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STC1363-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1363-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03223-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide nuevamente la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Luis Pertuz Díaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó y la Alcaldía Municipal de Chigorodó, trámite al que fue vinculada la parte activa del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y administrativa convocadas, en el marco del proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que en su contra promovió Bercy Martínez Sánchez, con radicado No. 2013-00826-00, así como con el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra por la Secretaría de Hacienda del municipio de Chigorodó, Antioquia.
2. Como sustento fáctico del reclamo y en cuanto resulta relevante para la definición de este asunto, aduce en lo esencial el actor, que en atención a que su excompañera, demandante en el litigio referido en líneas precedentes, tomó la posesión de los dos bienes sociales a liquidar sin dar cuenta de los frutos que estos producen por su arriendo, solicitó al estrado judicial accionado el embargo y secuestro de los mismos, a lo cual accedió éste, sin que hasta el momento se haya rendido cuenta por parte de los auxiliares de la justicia a quienes se le entregó su custodia y administración, pese a las reiteradas peticiones que ha radicado para tal efecto, quienes, según le han informado, abandonaron su cargo, por lo que nuevamente su expareja los está usufructuando, omisión que, afirma, afecta la masa social a liquidar, y por ende, sus intereses.
Finalmente señala que, por si fuera poco, en virtud del descuido reseñado, el municipio de Chigorodó le inició un proceso coactivo por mora en el pago del impuesto predial y complementarios de uno de los demarcados bienes, dentro del cual ordenó el embargo de su salario, cuando debió dirigir la medida contra los bienes a liquidar en el memorado juicio, medida que materializó el banco donde tiene inscrita su cuenta de nómina, pese a que el artículo 2.1.15.1.1 del Decreto 2555 de 2010 prescribe que no podrán ser embargables las cuentas de ahorro hasta el monto de $36.050.085,oo, razón por la que considera que le están siendo quebrantadas las garantías superiores invocadas, lo que torna viable la concesión de la salvaguarda que depreca a través de este mecanismo excepcional de protección2.
3. Producto de la nulidad declarada por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte en providencia del 27 de enero pasado, ante la ausencia de notificación de la vinculada Bercy Martínez Sánchez (ATL070-2021), se admitió nuevamente la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado a quien le fue asignada la apelación de la sentencia adoptada en primera instancia dentro del juicio liquidatorio objeto de controversia constitucional, informó que dicho asunto «actualmente se encuentra en etapa de revisión y estudio del asunto, para proseguir con las etapas subsiguientes respectivas y emitir la sentencia de fondo que resuelva el trámite en segunda instancia a la mayor brevedad posible»3.
b. El señor alcalde del municipio de Chigorodó, Antioquia, luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que esa administración ha actuado conforme con la Constitución y la ley, sumado a que el accionante, según la información que arroja el expediente del proceso coactivo criticado por éste, se notificó personalmente del mandamiento de pago librado el 19 de marzo de los corrientes, sin que haya hecho uso de su derecho a la defensa y contradicción dentro del mismo4.
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas5. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. En el presente caso, el señor Jorge Luis Pertuz Díaz se duele, en concreto, i) de la medida cautelar de embargo decretada al interior del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra por la Secretaría de Hacienda del municipio de Chigorodó, Antioquia; ii) de la mora en la resolución del recurso de apelación formulado contra la sentencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación presentado dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de compañeros permanentes que en su contra promovió Bercy Martínez Sánchez, con radicado No. 2013-00826-00, por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia; y, iii) de la omisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó en atender las solicitudes que elevó en 2017 y 2018, a fin de requerir a los secuestres para que rindan cuentas en la mentada actuación, pues en su sentir, las aludidas autoridades no han actuado conforme a derecho, situación que le está generando graves perjuicios, ya que a más que sus ingresos se encuentran reducidos, el patrimonio social objeto de liquidación está siendo disminuido.
3. Sin embargo, en lo que toca con la primera inconformidad, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional suplicada por el actor resulta improcedente, por incumplir el presupuesto general de la subsidiariedad que la caracteriza, si en cuenta se tiene que éste no ha solicitado ante la Secretaría de Hacienda del citado ente territorial lo que depreca por esta vía excepcional, esto es, el levantamiento de la susodicha cautela o su consecuente redireccionamiento.
Ahora, si bien el accionante señala que dicha petición la realizó de manera verbal, pero que en la referida dependencia le indicaron que debía efectuarla por escrito, tal situación fue negada por ésta al rendir el respectivo informe, al señalar que el gestor solo solicitó que le permitieran tomarle una fotografía a la resolución No. HA134-03-00316 del 19 de marzo hogaño, por medio de la cual se libró orden de cobro en su contra, indicación que, en gracia de discusión, no se aprecia arbitraria o caprichosa, en tanto que la solicitud no se hizo en audiencia; de ahí que, resulta razonable que deba dirigirla en la forma mencionada.
En consecuencia, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, habida cuenta que la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento», ya que «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC2706-2020), según la cual dicho mecanismo excepcional «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite (…) no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, (…) pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias (…), supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC3109-2020).
4. Por otro lado, basta decir, en relación con la queja enrostrada contra la Corporación accionada, que la misma tampoco puede tener acogida, en la medida que si el tutelante censura el incumplimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para desatar la segunda instancia, bien pudo solicitar al Magistrado sustanciador que declarase la pérdida de competencia, para que el expediente pasara al funcionario que le sigue en turno, o en su defecto, su pronta resolución, lo que no hizo, lo cual evidencia que tal inconformidad surgió o solo vino a ser expuesta con el presente reclamo constitucional, sumado a que el asunto, como aquél lo manifestó al rendir el respectivo informe, «actualmente se encuentra en etapa de revisión y estudio», para efectos de poder emitir la sentencia de fondo que defina la segunda instancia, circunstancias que descartan la vulneración alegada por este puntual aspecto.
5. Por último, la Sala tampoco accederá a la salvaguarda instada frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, pues, de acuerdo con la información suministrada por esa dependencia judicial, mediante providencias del 10 de agosto y 21 de septiembre de 2017, así como del pasado 1° de diciembre, atendió las peticiones que elevó el accionante en 2017 y 2018, para que se requiriera a los secuestres a rendir cuentas de su gestión, última que aparece visible en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, por lo que deberá el interesado estar atento a las actuaciones que se desprendan de tal llamado, en aras de tener claridad sobre la temática que le inquieta, o en su defecto, de llegar a ser ciertos sus temores, solicitar se determine la responsabilidad de los auxiliares de la justicia y su consecuente remoción del cargo.
6. Por tanto, tal y como se dijo en el fallo que se anuló, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación.
2 Ejusdem.
3 Informe remitido vía correo institucional a la Corte.
4 Ibídem.
5 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.