STC1363 2021

FEBRERO

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STC1363-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1363-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03223-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  nuevamente la Corte la acción de tutela promovida por Jorge  Luis Pertuz Díaz contra  la  Sala  Civil Familia del  Tribunal  Superior de Antioquia,  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Apartadó  y la Alcaldía  Municipal de Chigorodó,  trámite  al que fue vinculada la parte activa del juicio liquidatorio a que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo  vital, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  y administrativa convocadas, en el marco del proceso de liquidación  de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que en su  contra promovió Bercy Martínez Sánchez, con  radicado No. 2013-00826-00,  así como con el proceso de cobro coactivo iniciado en su  contra por la Secretaría de Hacienda del municipio de  Chigorodó, Antioquia.  

2.  Como sustento fáctico del reclamo y en cuanto resulta  relevante para la definición de este asunto, aduce en lo  esencial el actor, que en atención a que su excompañera,  demandante en el litigio referido en líneas precedentes, tomó  la posesión de los dos bienes sociales a liquidar sin dar  cuenta de los frutos que estos producen por su arriendo, solicitó  al estrado judicial accionado el embargo y secuestro de los mismos, a  lo cual accedió éste, sin que hasta el momento se haya  rendido cuenta por parte de los auxiliares de la justicia a quienes  se le entregó su custodia y administración, pese a las  reiteradas peticiones que ha radicado para tal efecto, quienes, según  le han informado, abandonaron su cargo, por lo que nuevamente su  expareja los está usufructuando, omisión que, afirma,  afecta la masa social a liquidar, y por ende, sus intereses.  

Finalmente  señala que, por si fuera poco, en virtud del descuido  reseñado, el municipio de Chigorodó le inició un  proceso coactivo por mora en el pago del impuesto predial y  complementarios de uno de los demarcados bienes, dentro del cual  ordenó el embargo de su salario, cuando debió dirigir  la medida contra los bienes a liquidar en el memorado juicio, medida  que materializó el banco donde tiene inscrita su cuenta de  nómina, pese a que el artículo 2.1.15.1.1 del Decreto  2555 de 2010 prescribe que no podrán ser embargables las  cuentas de ahorro hasta el monto de $36.050.085,oo, razón  por la que considera que le están siendo quebrantadas las  garantías superiores invocadas, lo que torna viable la  concesión de la salvaguarda que depreca a través de  este mecanismo excepcional de protección2.  

3.        Producto  de la nulidad declarada por la Sala Especializada en lo Laboral de  esta Corte en providencia del 27 de enero pasado, ante la ausencia de  notificación de la vinculada Bercy Martínez Sánchez  (ATL070-2021), se admitió nuevamente la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.   El  Magistrado a quien le fue asignada la apelación de la  sentencia adoptada en primera instancia dentro del juicio  liquidatorio objeto de controversia constitucional, informó  que dicho asunto «actualmente  se encuentra en etapa de revisión y estudio del asunto, para  proseguir con las etapas subsiguientes respectivas y emitir la  sentencia de fondo que resuelva el trámite en segunda  instancia a la mayor brevedad posible»3.  

b.  El señor alcalde del municipio de Chigorodó, Antioquia,  luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en el escrito de  tutela, se opuso al éxito del resguardo implorado, con  sustento en que esa administración ha actuado conforme con la  Constitución y la ley, sumado a que el accionante, según  la información que arroja el expediente del proceso coactivo  criticado por éste, se notificó personalmente del  mandamiento de pago librado el 19 de marzo de los corrientes, sin que  haya hecho uso de su derecho a la defensa y contradicción  dentro del mismo4.  

c.   Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los otros  involucrados  en  la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en  el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los  presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y  no se tengan, estén en trámite o se hayan  desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

Ahora,  cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión  adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional  ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales  de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y  que se subdividen en genéricas y específicas5.  Las  primeras,  atinentes a que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  que  se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de  una  irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; que  ésta  identifique los hechos que generaron la vulneración y las  garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere  alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible; y, que la queja no  esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las  segundas,  alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico;   procedimental absoluto;  fáctico;  material o sustantivo;   error inducido; decisión sin motivación;  desconocimiento del precedente; y, violación directa de la  Constitución.  

2.  En  el  presente caso, el señor Jorge Luis Pertuz Díaz se  duele, en concreto,  i)  de la medida cautelar de embargo decretada al interior del proceso de  cobro coactivo iniciado en su contra por la Secretaría de  Hacienda del municipio de Chigorodó, Antioquia; ii)  de la mora en la resolución del recurso de apelación  formulado contra la sentencia que aprobó el trabajo de  partición y adjudicación presentado dentro del proceso  de liquidación de sociedad patrimonial de compañeros  permanentes que en su contra promovió Bercy Martínez  Sánchez, con radicado No. 2013-00826-00,  por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Antioquia; y, iii)  de la omisión del Juzgado  Promiscuo  de Familia de Apartadó en atender las solicitudes que elevó  en 2017 y 2018, a fin de requerir a los secuestres para  que rindan cuentas en la mentada actuación, pues en su sentir,  las aludidas autoridades no han actuado conforme a derecho, situación  que le está generando graves perjuicios, ya que a más  que sus ingresos se encuentran reducidos, el patrimonio social objeto  de liquidación está siendo disminuido.  

3.        Sin  embargo, en lo que toca con la primera inconformidad, se  advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las  diligencias, que la protección constitucional suplicada por el  actor resulta improcedente,  por incumplir  el presupuesto general de la subsidiariedad que la caracteriza, si  en cuenta se tiene que éste no ha solicitado ante la  Secretaría  de Hacienda del citado ente territorial lo que depreca por esta vía  excepcional, esto es, el levantamiento de la susodicha cautela o su  consecuente redireccionamiento.  

Ahora,  si bien el accionante señala que dicha petición la  realizó de manera verbal, pero que en la referida dependencia  le indicaron que debía efectuarla por escrito, tal situación  fue negada por ésta al rendir el respectivo informe, al  señalar que el gestor solo solicitó que le permitieran  tomarle una fotografía a la resolución No.  HA134-03-00316 del 19 de marzo hogaño, por medio de la cual se  libró orden de cobro en su contra, indicación que, en  gracia de discusión, no se aprecia arbitraria o caprichosa, en  tanto que la solicitud no se hizo en audiencia; de ahí que,  resulta razonable que deba dirigirla en la forma mencionada.  

En  consecuencia, queda  al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, habida cuenta que  la acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»,  ya que «de  otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia  previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente,  el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que  choca con los dictados de la doctrina constitucional»  (CSJ STC2706-2020),  según la cual dicho mecanismo excepcional «es  un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el  escenario natural del respectivo trámite (…) no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, (…) pero en  ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo  instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la  Constitución o la ley les ha asignado la competencia para  resolver las controversias (…), supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política»  (CSJ STC3109-2020).  

4.        Por  otro lado, basta decir, en relación con la queja enrostrada  contra la Corporación accionada, que la misma tampoco puede  tener acogida, en la medida que si el tutelante censura el  incumplimiento del término previsto en el artículo 121  del Código General del Proceso para desatar la segunda  instancia, bien pudo solicitar al Magistrado sustanciador que  declarase la pérdida de competencia, para que el expediente  pasara al funcionario que le sigue en turno, o en su defecto, su  pronta resolución, lo que no hizo, lo cual evidencia que tal  inconformidad surgió o solo vino a ser expuesta con el  presente reclamo constitucional, sumado a que el asunto, como aquél  lo manifestó al rendir el respectivo informe, «actualmente  se encuentra en etapa de revisión y estudio»,  para  efectos de poder emitir la sentencia de fondo que defina la segunda  instancia, circunstancias que descartan la vulneración alegada  por este puntual aspecto.  

5.  Por último, la Sala tampoco accederá a la salvaguarda  instada frente al Juzgado Promiscuo  de Familia de Apartadó, pues, de acuerdo con la información  suministrada por esa dependencia judicial, mediante providencias del  10 de agosto y 21  de septiembre de 2017, así como del pasado 1° de  diciembre, atendió  las peticiones que elevó el accionante en 2017 y 2018, para  que se requiriera a los secuestres a rendir cuentas de su gestión,  última que aparece visible en el link de consulta de procesos  de la página Web de la Rama Judicial, por lo que deberá  el interesado estar atento a las actuaciones que se desprendan de tal  llamado, en aras de tener claridad sobre la temática que le  inquieta, o en su defecto, de llegar a ser ciertos sus temores,  solicitar se determine la responsabilidad de los auxiliares de la  justicia y su consecuente remoción del cargo.  

6.   Por tanto, tal  y como se dijo en  el fallo que se anuló,  se desestimará  lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta  Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de  Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela de la  referencia.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Demanda          de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría          de la Corporación.  

2          Ejusdem.  

3          Informe remitido vía correo institucional a la Corte.  

4          Ibídem.  

5          Consultar          al respecto, C.C. SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20.  

      

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