STC1382 2021

FEBRERO

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STC1382-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STCSTC1382-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00170-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por Vanguardia  Inversiones S.A.S., Comunicaciones y Negocios S.A., Inversiones  Urbanas y Rurales S.A. e IC Inversiones S.A.S., Enrique Carrizosa  Gelzis, Andrés Obregón Santo Domingo y Andrés  Rosas Díaz frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, integrada por la magistrada Liana  Aida Lizarazo Vaca, y la Superintendencia de Sociedades -Delegatura  de Procedimientos Mercantiles-.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. Los censores  exigen la protección de las prerrogativas al debido proceso y  defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades querelladas.  

Germán  Alfredo Ortiz Cárdenas impetró en contra de los aquí  tutelantes y ante la  Superintendencia de Sociedades, demanda de “abuso  del derecho de voto con fundamento en el desarrollo de un contrato de  fiducia en garantía”.  

Dentro  de ese asunto,  el extremo pasivo propuso las excepciones previas denominadas “falta  de competencia”  y “cláusula  compromisoria”,  alegando que “las  diferencias relacionadas entre las partes debían ser resultas  mediante un tribunal de arbitramento”.  

Los  referidos medios exceptivos fueron desestimados parcialmente en  proveído de 7 de octubre  de 2019, pues únicamente se declararon probados frente a la  pretensión relacionada con la “(…) condena  por presuntos perjuicios causados al demandante (…)”,  decisión confirmada por el despacho instructor el 20 de enero  de 2020, tras zanjar la reposición impetrada por los  accionados.  

Aducen  lo promotores que la Superintendencia  de Sociedades dejó de lado la “falta  de competencia”  alegada, “(…) para  enmarcar la discusión de manera inapropiada en una supuesta  legitimación en la causa (…)”,  sin abordar debidamente el tema de la “cláusula  compromisoria”.  

Afirman  haber  presentado “incidente  de nulidad”, alegando  que “(…) los  vicios de jurisdicción y competencia no son subsanables cuando  el factor de estos es el subjetivo o el funcional (…)”,  invalidez denegada en proveído de 9 de octubre de 2020,  determinación ratificada por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre  pasado.  

Acotan que el  colegiado querellado incurrió en vía de hecho  

“(…)  al  dejar de lado la aplicación integral y total del art. 16 del  C.G.P., pues desconoció la ratio decidendi de la sentencia  C-537-16, la cual determina que, aun habiéndose fallado en  contra las excepciones previas, la nulidad no se vuelve saneable por  cuanto la falta de competencia por los factores subjetivos o  funcionales son improrrogables  (…)”.  

Aseguran  que la Superintendencia fustigada no tiene la  facultad legal para conocer del caso bajo estudio, “(…)  por  cuanto Germán Alfredo Ortiz Cárdenas no es socio de las  accionadas, y los derechos de voto no fueron ejercidos por los  actores en su propio nombre sino en representación de  Fiduciaria Bogotá  (…)”, la cual ha sido excluida del proceso.  

3.  Reclaman,  en concreto, se ordene declarar “la  nulidad del proceso por falta de competencia de carácter  subjetivo y funcional”.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

1. El tribunal  convocado se opuso al ruego resaltando la legalidad de su actuación.  

2. La  Superintendencia fustigada remitió el link  digital de consulta del expediente contentivo del litigio sublite.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Los promotores  del auxilio  censuran, puntualmente, la decisión de 20 de enero de 2020,  mediante la cual la Superintendencia de Sociedades ratificó su  determinación de declarar probada parcialmente las excepciones  previas incoadas en el caso bajo estudio, y el proveído de 10  de diciembre pasado, donde el tribunal convocado confirmó la  negativa de la nulidad alegada por los petentes.  

2. Frente al  primer tema de reproche, el  resguardo no tiene vocación de prosperidad,  pues  el  mismo fue incoado  tardíamente el 20 de enero de 2021, esto es, luego de  transcurrido un (1) año de proferida la providencia censurada;  por tanto, los tutelantes superaron el término estimado por  esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.  

En  no pocas ocasiones, esta Corte ha dicho:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

3. Ahora, respecto  de la providencia proferida por el tribunal confutado, no se advierte  irregularidad, pues allí fundadamente se sostuvo:  

“(…)  [E]n  el presente caso adujo el apoderado de las demandadas como fundamento  de la petición de nulidad la improrrogabilidad de la  competencia (art. 16 del CGP) como complemento del canon 133 del  mismo estatuto. Sostuvo que no se trata de un conflicto societario ni  un abuso del derecho, sino de la ejecución o incumplimiento de  un contrato fiduciario para lo cual la Superintendencia de Sociedades  no tiene competencia”.  

“El  motivo de nulidad planteado por el apoderado por pasiva debió  ser el rechazo de plano y no negado como lo hizo el a quo, porque lo  alegado tiene el mismo fundamento en que se basó la excepción  previa, lo que daba lugar a la aplicación al artículo  135 del estatuto procesal adjetivo (…)”.  

“(…)  Así,  el tema de la competencia quedó decidido al resolverse la  excepción previa, pues se dijo que “en primer lugar, los  demandados han invocado la excepción previa de falta de  competencia, en los términos del numeral 1 del artículo  100 del Código General del Proceso (…). A la luz de las  anteriores consideraciones, y en consonancia con lo establecido en el  numeral 1 del artículo 42 del Código General del  Proceso, el despacho declarará probadas las excepciones  previas alegadas únicamente respecto de la pretensión  novena de la demanda. Ciertamente, las demás pretensiones de  la demanda se enmarcan dentro de las especialísimas facultades  jurisdiccionales asignadas a esta Delegatura según lo expuesto  en el párrafo anterior y cumplen con las normas relevantes  sobre acumulación de pretensiones”.  

“Adicionalmente,  el C.G.P. estatuyó como causal de excepción previa la  falta de competencia, pero tratándose de nulidad advirtió  que solo se configuraría cuando el juez actúe en el  proceso después de declarar la falta de jurisdicción o  competencia, actuación que no se ha presentado en este caso,  lo que conlleva al rechazo de la solicitud de nulidad pues esta se  funda en causal distinta de las señaladas en el art. 133 del  C.G.P. (…)”.  

4.  Aunque los  actores no compartan los argumentos del tribunal tutelado, ello no  convierte su determinación en caprichosa o antojadiza con  entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular  justicia, pues dicho pronunciamiento fue examinado razonablemente con  fundamento en los mandatos jurídicos respectivos.  

Nótese,  esa  colegiatura, invocando normas del Código General del Proceso,  señaló que el tema referente a la facultad de la  Superintendencia de Sociedad para conocer el caso subexámine,    ya había sido objeto de pronunciamiento en la decisión  mediante la cual se resolvieron las excepciones previas incoadas en  ese asunto y, si bien, ese tema también podía ser  invocado como causal de nulidad, lo cierto es, la misma prosperaría  siempre y cuando el juez hubiese actuado después de declarar  la falta de jurisdicción y competencia, situación, esta  última, no acaecida en el litigio.  

Por  otro  lado, advierte la Sala que la falta endilgada a la Superintendencia  convocada, nada tiene que ver con la improrrogabilidad de la  competencia por el componente funcional y subjetivo tratado en la  Sentencia C-537 de 2016.  

Memórese,  según dicho  fallo, el factor subjetivo “(…) se  establece a partir de la calidad de las partes del juicio, con el fin  de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando  se trata de entidades públicas: nación, departamentos,  municipios, intendencias y comisarias (…)”2  y, el funcional debe entenderse como el “(…)  repartimiento  vertical o por grado de la competencia, en consideración a  estadios procesales (…)”3.  

Al respecto, esta  Sala ha adoctrinado:  

“(…)  En el  factor funcional en estricto sentido (…),  el legislador toma en cuenta la diversa índole de las  funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las  distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de  modo que habrá jueces de primera y de segunda instancia; pero  se sabe además que el Código de Procedimiento Civil  colombiano aplica el factor funcional según la clase de  función que el juez desempeña en un proceso, distinta  del grado, y así por ejemplo tiene la Corte competencia  funcional para conocer del recurso de casación o de revisión  (…)”4.  

Sobre  el factor subjetivo de competencia, precisó esta Corporación:  

“Entendido  pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la  jurisprudencia, como  aquél que mira la calidad de las partes en un proceso,  dado que que  permite fijar la competencia según las condiciones  particulares o las características especiales de ciertos  sujetos de derecho que concurren al mismo, es indudable que este ha  estado presente en legislación procesal patria de manera  dispersa, al punto que su regulación aparece dentro de los  capítulos que disciplinan otros factores de competencia,  situación que se ha mantenido hoy día”.  

“Para  comprender lo anterior, basta con mirar el  desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de  procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el  cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:  

“Con  el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió  a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en  los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad,  era la calidad del sujeto el único criterio determinante de la  asignación de competencia entre funcionarios, sin  consideración a la cuantía del juicio, es decir,  bastaba con que en la relación procesal interviniera una  entidad de derecho público –como demandante o  demandada–, para que el competente fuera el citado juez.  Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en  los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que, si la  tramitación era de mínima cuantía, el fuero  subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez  municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales  de atribución. Por ello, cabe afirmar que, a partir de la  vigencia de la norma recién citada, desapareció el  fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de  derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con  el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al  Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de  2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó  definitivamente5,  de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva  regulación vació de contenido el artículo 21 del  mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de  conservación y alteración de la competencia, que estaba  restringido a “la intervención sobreviniente de agentes  diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”,  pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha  legislación, conservaban un “fuero especial”. El  Código General del Proceso, a su turno, no replicó  ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de  atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía  del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro  factor, el territorial, al decir que “[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad”.  

“Conforme  a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el  factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo  propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la  actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas  dentro de capítulos que regulan distintos factores de  competencia6,  como son el territorial (Num. 10º, Art. 28 C.G.P.) y el  funcional (Num. 6º, Art. 30, C.G.P.7),  circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las  características que le son inherentes”8.  

“Por  tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor  subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad  de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces  de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de  derecho público internacional o entidades públicas del  Estado, respectivamente”9  (CSJ AC140 de 2020, rad. 2019-00320).  

5. Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción  legal es el válido ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  

6, Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos10  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

6.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio13.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-14,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales15;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías16.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República  y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  Vanguardia  Inversiones S.A.S., Comunicaciones y Negocios S.A., Inversiones  Urbanas y Rurales S.A. e IC Inversiones S.A.S., Enrique Carrizosa  Gelzis, Andrés Obregón Santo Domingo y Andrés  Rosas Díaz frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, integrada por la magistrada Liana  Aida Lizarazo Vaca, y la Superintendencia de Sociedades -Delegatura  de Procedimientos Mercantiles-.  

SEGUNDO:  Comuníquese,  mediante comunicación electrónica o por mensaje de  datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC 2          de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2                    Hernando Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

3          C.S.J. S.T.C. de 12 de octubre de 2018. Exp. 2018-00349-01.  

4          CSJ SC de 26 jun. 2003, rad. 7258.  

5          Ya que el numeral 1º del artículo 16 pasó a          decir: “Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los          procesos contenciosos que sean de mayor cuantía,          salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo          contencioso administrativo”,          eliminando cualquier referencia a la Nación o entidades de          derecho público en general.  

6          Ver en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre          otros.  

7          Que armoniza con el Art. 27 ibídem.  

8          como          lo son: i)          competencia          exclusiva          y          excluyente:          porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a          otros factores que la determinan, al punto que proscribe la          prorrogabilidad; ii)          cualificación          del sujeto procesal:          ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la          relación jurídico adjetiva, como acaece en los          supuestos de las normas citadas; y, iii)          juez          natural especial:          ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a          conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal          calificado (CSJ AC5444-2018).  

9          Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando Devis          Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán          Fabio López Blanco, Código          General del Proceso – Parte General,          Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252.  

11          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

12          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

13          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

14          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

15          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

16          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.  

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