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STC1382-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STCSTC1382-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00170-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Vanguardia Inversiones S.A.S., Comunicaciones y Negocios S.A., Inversiones Urbanas y Rurales S.A. e IC Inversiones S.A.S., Enrique Carrizosa Gelzis, Andrés Obregón Santo Domingo y Andrés Rosas Díaz frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por la magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca, y la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de Procedimientos Mercantiles-.
1. ANTECEDENTES
1. Los censores exigen la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades querelladas.
Germán Alfredo Ortiz Cárdenas impetró en contra de los aquí tutelantes y ante la Superintendencia de Sociedades, demanda de “abuso del derecho de voto con fundamento en el desarrollo de un contrato de fiducia en garantía”.
Dentro de ese asunto, el extremo pasivo propuso las excepciones previas denominadas “falta de competencia” y “cláusula compromisoria”, alegando que “las diferencias relacionadas entre las partes debían ser resultas mediante un tribunal de arbitramento”.
Los referidos medios exceptivos fueron desestimados parcialmente en proveído de 7 de octubre de 2019, pues únicamente se declararon probados frente a la pretensión relacionada con la “(…) condena por presuntos perjuicios causados al demandante (…)”, decisión confirmada por el despacho instructor el 20 de enero de 2020, tras zanjar la reposición impetrada por los accionados.
Aducen lo promotores que la Superintendencia de Sociedades dejó de lado la “falta de competencia” alegada, “(…) para enmarcar la discusión de manera inapropiada en una supuesta legitimación en la causa (…)”, sin abordar debidamente el tema de la “cláusula compromisoria”.
Afirman haber presentado “incidente de nulidad”, alegando que “(…) los vicios de jurisdicción y competencia no son subsanables cuando el factor de estos es el subjetivo o el funcional (…)”, invalidez denegada en proveído de 9 de octubre de 2020, determinación ratificada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre pasado.
Acotan que el colegiado querellado incurrió en vía de hecho
“(…) al dejar de lado la aplicación integral y total del art. 16 del C.G.P., pues desconoció la ratio decidendi de la sentencia C-537-16, la cual determina que, aun habiéndose fallado en contra las excepciones previas, la nulidad no se vuelve saneable por cuanto la falta de competencia por los factores subjetivos o funcionales son improrrogables (…)”.
Aseguran que la Superintendencia fustigada no tiene la facultad legal para conocer del caso bajo estudio, “(…) por cuanto Germán Alfredo Ortiz Cárdenas no es socio de las accionadas, y los derechos de voto no fueron ejercidos por los actores en su propio nombre sino en representación de Fiduciaria Bogotá (…)”, la cual ha sido excluida del proceso.
3. Reclaman, en concreto, se ordene declarar “la nulidad del proceso por falta de competencia de carácter subjetivo y funcional”.
1.1. Respuesta de los accionados
1. El tribunal convocado se opuso al ruego resaltando la legalidad de su actuación.
2. La Superintendencia fustigada remitió el link digital de consulta del expediente contentivo del litigio sublite.
2. CONSIDERACIONES
1. Los promotores del auxilio censuran, puntualmente, la decisión de 20 de enero de 2020, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades ratificó su determinación de declarar probada parcialmente las excepciones previas incoadas en el caso bajo estudio, y el proveído de 10 de diciembre pasado, donde el tribunal convocado confirmó la negativa de la nulidad alegada por los petentes.
2. Frente al primer tema de reproche, el resguardo no tiene vocación de prosperidad, pues el mismo fue incoado tardíamente el 20 de enero de 2021, esto es, luego de transcurrido un (1) año de proferida la providencia censurada; por tanto, los tutelantes superaron el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, esta Corte ha dicho:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
3. Ahora, respecto de la providencia proferida por el tribunal confutado, no se advierte irregularidad, pues allí fundadamente se sostuvo:
“(…) [E]n el presente caso adujo el apoderado de las demandadas como fundamento de la petición de nulidad la improrrogabilidad de la competencia (art. 16 del CGP) como complemento del canon 133 del mismo estatuto. Sostuvo que no se trata de un conflicto societario ni un abuso del derecho, sino de la ejecución o incumplimiento de un contrato fiduciario para lo cual la Superintendencia de Sociedades no tiene competencia”.
“El motivo de nulidad planteado por el apoderado por pasiva debió ser el rechazo de plano y no negado como lo hizo el a quo, porque lo alegado tiene el mismo fundamento en que se basó la excepción previa, lo que daba lugar a la aplicación al artículo 135 del estatuto procesal adjetivo (…)”.
“(…) Así, el tema de la competencia quedó decidido al resolverse la excepción previa, pues se dijo que “en primer lugar, los demandados han invocado la excepción previa de falta de competencia, en los términos del numeral 1 del artículo 100 del Código General del Proceso (…). A la luz de las anteriores consideraciones, y en consonancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 42 del Código General del Proceso, el despacho declarará probadas las excepciones previas alegadas únicamente respecto de la pretensión novena de la demanda. Ciertamente, las demás pretensiones de la demanda se enmarcan dentro de las especialísimas facultades jurisdiccionales asignadas a esta Delegatura según lo expuesto en el párrafo anterior y cumplen con las normas relevantes sobre acumulación de pretensiones”.
“Adicionalmente, el C.G.P. estatuyó como causal de excepción previa la falta de competencia, pero tratándose de nulidad advirtió que solo se configuraría cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia, actuación que no se ha presentado en este caso, lo que conlleva al rechazo de la solicitud de nulidad pues esta se funda en causal distinta de las señaladas en el art. 133 del C.G.P. (…)”.
4. Aunque los actores no compartan los argumentos del tribunal tutelado, ello no convierte su determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue examinado razonablemente con fundamento en los mandatos jurídicos respectivos.
Nótese, esa colegiatura, invocando normas del Código General del Proceso, señaló que el tema referente a la facultad de la Superintendencia de Sociedad para conocer el caso subexámine, ya había sido objeto de pronunciamiento en la decisión mediante la cual se resolvieron las excepciones previas incoadas en ese asunto y, si bien, ese tema también podía ser invocado como causal de nulidad, lo cierto es, la misma prosperaría siempre y cuando el juez hubiese actuado después de declarar la falta de jurisdicción y competencia, situación, esta última, no acaecida en el litigio.
Por otro lado, advierte la Sala que la falta endilgada a la Superintendencia convocada, nada tiene que ver con la improrrogabilidad de la competencia por el componente funcional y subjetivo tratado en la Sentencia C-537 de 2016.
Memórese, según dicho fallo, el factor subjetivo “(…) se establece a partir de la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias (…)”2 y, el funcional debe entenderse como el “(…) repartimiento vertical o por grado de la competencia, en consideración a estadios procesales (…)”3.
Al respecto, esta Sala ha adoctrinado:
“(…) En el factor funcional en estricto sentido (…), el legislador toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de modo que habrá jueces de primera y de segunda instancia; pero se sabe además que el Código de Procedimiento Civil colombiano aplica el factor funcional según la clase de función que el juez desempeña en un proceso, distinta del grado, y así por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del recurso de casación o de revisión (…)”4.
Sobre el factor subjetivo de competencia, precisó esta Corporación:
“Entendido pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como aquél que mira la calidad de las partes en un proceso, dado que que permite fijar la competencia según las condiciones particulares o las características especiales de ciertos sujetos de derecho que concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que su regulación aparece dentro de los capítulos que disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha mantenido hoy día”.
“Para comprender lo anterior, basta con mirar el desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:
“Con el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la calidad del sujeto el único criterio determinante de la asignación de competencia entre funcionarios, sin consideración a la cuantía del juicio, es decir, bastaba con que en la relación procesal interviniera una entidad de derecho público –como demandante o demandada–, para que el competente fuera el citado juez. Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que, si la tramitación era de mínima cuantía, el fuero subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales de atribución. Por ello, cabe afirmar que, a partir de la vigencia de la norma recién citada, desapareció el fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de 2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó definitivamente5, de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva regulación vació de contenido el artículo 21 del mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de conservación y alteración de la competencia, que estaba restringido a “la intervención sobreviniente de agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”, pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha legislación, conservaban un “fuero especial”. El Código General del Proceso, a su turno, no replicó ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro factor, el territorial, al decir que “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”.
“Conforme a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas dentro de capítulos que regulan distintos factores de competencia6, como son el territorial (Num. 10º, Art. 28 C.G.P.) y el funcional (Num. 6º, Art. 30, C.G.P.7), circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las características que le son inherentes”8.
“Por tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de derecho público internacional o entidades públicas del Estado, respectivamente”9 (CSJ AC140 de 2020, rad. 2019-00320).
5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6, Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Vanguardia Inversiones S.A.S., Comunicaciones y Negocios S.A., Inversiones Urbanas y Rurales S.A. e IC Inversiones S.A.S., Enrique Carrizosa Gelzis, Andrés Obregón Santo Domingo y Andrés Rosas Díaz frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por la magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca, y la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de Procedimientos Mercantiles-.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.
3 C.S.J. S.T.C. de 12 de octubre de 2018. Exp. 2018-00349-01.
4 CSJ SC de 26 jun. 2003, rad. 7258.
5 Ya que el numeral 1º del artículo 16 pasó a decir: “Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, eliminando cualquier referencia a la Nación o entidades de derecho público en general.
6 Ver en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros.
7 Que armoniza con el Art. 27 ibídem.
8 como lo son: i) competencia exclusiva y excluyente: porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la prorrogabilidad; ii) cualificación del sujeto procesal: ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la relación jurídico adjetiva, como acaece en los supuestos de las normas citadas; y, iii) juez natural especial: ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado (CSJ AC5444-2018).
9 Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso – Parte General, Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252.
11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
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