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STC1783-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1783-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00080-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Jairo Hans Ruiz Abella contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital; trámite al cual fueron vinculadas las partes del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado radicado 2019-00415.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso que, en marzo de 2019 promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra las empresas «Proyectos y Servicios Empresariales PSM S.A.S., Héctor Hernández Rocha, Mauricio Morales Gutiérrez, René Rodríguez Montealegre y Javier Hernández Rocha», respecto de la propiedad ubicada en «avenida 6ª 69B-85 de Bogotá»; asunto que conoció el Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad.
Sobre el particular, refirió que sus diferentes requerimientos al despacho comenzaron a sufrir retardos para su resolución, situación que en principio aquél la justificó «informando de la falta de uno de los escribientes», empero, ante la «mora u omisión», acudió ante el Consejo Seccional de la Judicatura a solicitar vigilancia administrativa, pero dicho trámite fue resuelto negativamente mediante auto de 26 de diciembre de 2019, al considerar como un «hecho superado» la presunta omisión del juez investigado.
Señaló que los mismos hechos los quiso poner en conocimiento de la Defensoría del Pueblo, aunque, pese a que radicó la queja el 14 de enero de 2021, «hasta el momento no se registró llamada de asistencia para protección de los derechos humanos (sic)».
Por lo anterior, cuestiona esencialmente que, hasta la fecha de la presentación de esta demanda tutelar el proceso de restitución de inmueble no ha sido resuelto, aun cuando se trata de un «trámite preferente».
3. En consecuencia, pretende que se ordene «al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que efectúe seguimiento continuo e investigación a los trámites del proceso 0415-2019 y se dé trámite para iniciar vigilancia administrativa para lograr una oportuna y eficaz justicia (…) al Juez 65 de Pequeñas Causas dé trámite con el debido proceso dando respuesta al requerimiento del demandante […] y declare la terminación del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá – Transitoriamente Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – admitió que en dicho despacho cursa el asunto al que refiere el actor y relacionó cada uno de los pedimentos que este ha elevado al interior del mismo. Agregó finalmente, que el 20 de enero de 2021 emitió providencia mediante la cual declaró la terminación del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble, notificada por estados del día siguiente, por lo que «el objeto de la acción de tutela ha quedado satisfecho».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aclaró que resolvió no abrir la vigilancia administrativa pedida por el actor contra el titular del Juzgado 65 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple «al observar que el juez vigilado dio cumplimiento a la actuación administrativa, por haber contestado el requerimiento inicial, allegando los soportes que respaldan tales disposiciones».
3. La Defensoría del Pueblo, solicitó se deniegue el amparo y explicó que ante la petición de asistencia y asesoría por parte del señor Ruiz Abella, procuró contactarlo a los abonados telefónicos que informó, «sin que ello fuera posible, por lo que se estableció como canal el correo electrónico».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado porque, «con la emisión de la sentencia del 20 de enero de 2021, notificada en estado nº 3 del 21 de enero, el fundamento de esta acción de tutela quedó sin sustento, por cuanto se superó la situación del presunto hecho generador de la violación del derecho fundamental invocado por el accionante, nótese que la vigilancia administrativa iniciada ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la petición de acompañamiento ante la Defensoría, tenían como objeto que se surtiera el trámite respectivo dentro del juicio restitutorio profiriendo la sentencia que finiquitara el mismo».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el quejoso refutando lo resuelto por el tribunal a quo, pues considera que «no es suficiente que se haya cumplido con el pronunciamiento del Juez 65 de Pequeñas Causas mediante sentencia y se pase la página, es evidente que existe un quebrantamiento del principio de imparcialidad, lo que permite inferir que existió una causa […]»; y añadió que, «es importante que se haga un seguimiento hasta la entrega del inmueble».
CONSIDERACIONES
1. Problema planteado.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por: (i) no dictar fallo en el proceso de restitución de inmueble arrendado – radicado nº 2019-415 – promovido por el acá tutelante; y, (ii) respecto del Consejo Seccional de la Judicatura, por archivar la vigilancia administrativa solicitada contra el titular de ese despacho, al considerar superada la supuesta irregularidad denunciada.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la Carencia actual de objeto.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que:
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto.
En el sub examine la pretensión cardinal se contrae a que el despacho accionado profiera fallo resolutorio dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió el actor; entre tanto, los reclamos dirigidos contra el Consejo Seccional de la Judicatura y la Defensoría del Pueblo, persiguen el mismo propósito
Ahora, según acreditó el juzgado tutelado ante el a quo constitucional, mediante sentencia de 20 de enero del 2021, declaró la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre «Sociedad Administradora Ltda., Proyectos y Servicios Empresariales PSM S.A.S., Héctor Hernández Rocha, Mauricio Morales Gutiérrez, René Rodríguez Montealegre y Javier Hernández Rocha, como arrendatarios del inmueble ubicado en la avenida 6ª 69B-85 de esta ciudad», y como consecuencia de ello, la restitución del inmueble a favor del demandante; finalmente dispuso que los demandados «(…) deberán hacer de dicho bien al demandante dentro del término de tres (3) días, contados desde la ejecutoria de esta providencia. Si no se realiza la entrega voluntaria la parte actora debe informarlo y desde ya se COMISIONA para la práctica de la diligencia de restitución a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples creados para la práctica de tales diligencias y/o al Alcalde y/o Inspector de Policía de la Localidad respectiva de esta ciudad. Líbrese despacho comisorio con los insertos del caso».
Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de esta actuación, el accionado procedió a emitir la providencia reclamada, por lo que, sin mayores consideraciones, el requerimiento que exteriorizó el promotor de la súplica fue atendido, lo que significa que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue solucionada, y de contera, las quejas que elevó tanto al Consejo Seccional de la Judicatura como a la Defensoría del Pueblo, de igual forma pierden su razón de ser ante la superación del hecho denunciado.
En asunto similar, donde se denunció la falta de definición de un recurso formulado y éste fue absuelto durante el trámite tutelar, se dijo:
«(…) el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante anualidad, habida cuenta que el aludido auto desató el recurso vertical interpuesto contra la [decisión] dictada en primera instancia el 20 de junio de 2013, advierte la Corte que el motivó que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la lamentación del actor ya constituye un “hecho superado” y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura» (CSJ STC 2913-2016, 10 mar. 2016, rad. 00434-00 reiterada en STC5134-2018 abr. 19 de 2018, rad. 00870-00)
De esta forma, por no existir una transgresión actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en la actuación, al resolver la autoridad judicial accionada conforme lo pedía el tutelante, se confirmará la desestimación del amparo.
5. Conclusión.
Corolario de lo expuesto, se ratificará el fallo examinado que declaró la improcedencia del resguardo porque:
El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, pues, incluso antes de resolverse la tutela en primera instancia, el juzgado accionado emitió el pronunciamiento demandado – fallo de 20 de enero de 2021 – lo que deviene en carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA