STC1783 2021

FEBRERO

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STC1783-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC1783-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-00080-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  25 de enero de 2021,  dentro de la acción de tutela instaurada por Jairo  Hans Ruiz Abella contra  el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Defensoría del  Pueblo  y el Juzgado  Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de esta capital;  trámite al cual fueron vinculadas las partes del proceso  verbal de restitución de inmueble arrendado radicado  2019-00415.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  que, en marzo de 2019 promovió proceso de restitución  de inmueble arrendado contra las empresas «Proyectos  y Servicios Empresariales PSM S.A.S., Héctor Hernández  Rocha, Mauricio Morales Gutiérrez, René Rodríguez  Montealegre y Javier Hernández Rocha»,  respecto de la propiedad ubicada en «avenida  6ª 69B-85 de Bogotá»;  asunto que conoció el Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad.  

Sobre  el particular, refirió que sus diferentes requerimientos al  despacho comenzaron a sufrir retardos para su resolución,  situación que en principio aquél la justificó  «informando  de la falta de uno de los escribientes»,  empero, ante la «mora  u omisión»,  acudió ante el Consejo Seccional de la Judicatura a solicitar  vigilancia  administrativa,  pero dicho trámite fue resuelto negativamente mediante auto de  26 de diciembre de 2019, al considerar como un «hecho  superado»  la presunta omisión del juez investigado.  

Señaló  que los mismos hechos los quiso poner en conocimiento de la  Defensoría del Pueblo, aunque, pese a que radicó la  queja el 14 de enero de 2021, «hasta  el momento no se registró llamada de asistencia para  protección de los derechos humanos (sic)».  

Por  lo anterior, cuestiona esencialmente que, hasta la fecha de la  presentación de esta demanda tutelar el proceso de restitución  de inmueble no ha sido resuelto, aun cuando se trata de un «trámite  preferente».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene «al  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que efectúe  seguimiento continuo e investigación a los trámites del  proceso 0415-2019 y se dé trámite para iniciar  vigilancia administrativa para lograr una oportuna y eficaz justicia  (…) al Juez 65 de Pequeñas Causas dé trámite  con el debido proceso dando respuesta al requerimiento del demandante  […]  y declare la terminación del contrato de arrendamiento y la  entrega del inmueble».  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá –  Transitoriamente Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple – admitió que en dicho  despacho cursa el asunto al que refiere el actor y relacionó  cada uno de los pedimentos que este ha elevado al interior del mismo.  Agregó finalmente, que el 20 de enero de 2021 emitió  providencia mediante la cual declaró la terminación del  contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble, notificada por  estados del día siguiente, por lo que «el  objeto de la acción de tutela ha quedado satisfecho».  

2.        El  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aclaró  que resolvió no abrir la vigilancia administrativa pedida por  el actor contra el titular del Juzgado 65 de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple «al  observar que el juez vigilado dio cumplimiento a la actuación  administrativa, por haber contestado el requerimiento inicial,  allegando los soportes que respaldan tales disposiciones».  

3.        La  Defensoría del Pueblo, solicitó se deniegue el amparo y  explicó que ante la petición de asistencia y asesoría  por parte del señor Ruiz Abella, procuró contactarlo a  los abonados telefónicos que informó, «sin  que ello fuera posible, por lo que se estableció como canal el  correo electrónico».  

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  

Denegó  la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado  porque, «con  la emisión de la sentencia del 20 de enero de 2021, notificada  en estado nº 3 del 21 de enero, el fundamento de esta acción  de tutela quedó sin sustento, por cuanto se superó la  situación del presunto hecho generador de la violación  del derecho fundamental invocado por el accionante, nótese que  la vigilancia administrativa iniciada ante el Consejo Seccional de la  Judicatura y la petición de acompañamiento ante la  Defensoría, tenían como objeto que se surtiera el  trámite respectivo dentro del juicio restitutorio profiriendo  la sentencia que finiquitara el mismo».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el  quejoso refutando lo resuelto por el tribunal a  quo,  pues considera que «no  es suficiente que se haya cumplido con el pronunciamiento del Juez 65  de Pequeñas Causas mediante sentencia y se pase la página,  es evidente que existe un quebrantamiento del principio de  imparcialidad, lo que permite inferir que existió una causa  […]»;  y añadió que, «es  importante que se haga un seguimiento hasta la entrega del inmueble».  

CONSIDERACIONES    

1.        Problema planteado.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá vulneró  las prerrogativas invocadas por: (i)  no dictar fallo en el proceso de restitución de inmueble  arrendado – radicado nº 2019-415 – promovido por el  acá tutelante; y, (ii)  respecto del Consejo Seccional de la Judicatura, por archivar la  vigilancia administrativa solicitada contra el titular de ese  despacho, al considerar superada la supuesta irregularidad  denunciada.  

2.        De la acción  de tutela y su naturaleza jurídica.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró este  instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

Puede suceder que  dentro del trámite constitucional cese la vulneración o  la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual  se ha entendido que si la acción se instituyó para  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una  orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas  prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva;  en la  intermisión de los hechos causantes de la perturbación  o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos  transgresores.  

3.        De la  Carencia actual de objeto.  

Ahora bien, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó  la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío.  

Ante ese panorama,  el juez de tutela una vez constate la superación del presunto  hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la  improcedencia  del resguardo.  

Al respecto la  Corte ha sostenido que:  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017,  15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto.  

En el sub  examine  la pretensión cardinal se contrae a que el despacho accionado  profiera fallo resolutorio dentro del proceso de restitución  de inmueble arrendado que promovió el actor; entre tanto, los  reclamos dirigidos contra el Consejo Seccional de la Judicatura y la  Defensoría del Pueblo, persiguen el mismo propósito  

Ahora, según  acreditó el juzgado tutelado ante el a  quo constitucional,  mediante  sentencia de 20 de enero del 2021,  declaró la terminación del contrato de arrendamiento  celebrado entre «Sociedad  Administradora Ltda., Proyectos y Servicios Empresariales PSM S.A.S.,  Héctor Hernández Rocha, Mauricio Morales Gutiérrez,  René Rodríguez Montealegre y Javier Hernández  Rocha, como arrendatarios del inmueble ubicado en la avenida 6ª  69B-85 de esta ciudad»,  y como consecuencia de ello, la restitución del inmueble a  favor del demandante; finalmente dispuso que los demandados «(…)  deberán hacer de dicho bien al demandante dentro del término  de tres (3) días, contados desde la ejecutoria de esta  providencia. Si no se realiza la entrega voluntaria la parte actora  debe informarlo y desde ya se COMISIONA para la práctica de la  diligencia de restitución a los Jueces de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples creados para la práctica  de tales diligencias y/o al Alcalde y/o Inspector de Policía  de la Localidad respectiva de esta ciudad. Líbrese despacho  comisorio con los insertos del caso».  

Con lo anterior,  queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de esta  actuación, el accionado procedió a emitir la  providencia reclamada, por lo que, sin mayores consideraciones, el  requerimiento que exteriorizó el promotor de la súplica  fue atendido, lo que significa que la circunstancia a la que se  atribuyó la transgresión fue solucionada, y de contera,  las quejas que elevó tanto al Consejo Seccional de la  Judicatura como a la Defensoría del Pueblo, de igual forma  pierden su razón de ser ante la superación del hecho  denunciado.  

En asunto similar,  donde se denunció la falta de definición de un recurso  formulado y éste fue absuelto durante el trámite  tutelar, se dijo:  

«(…)  el pedimento que originó la actual formulación ya fue  definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante  anualidad, habida cuenta que el aludido auto desató el recurso  vertical interpuesto contra la [decisión]  dictada en primera instancia el 20 de junio de 2013, advierte la  Corte que el motivó que generó la presentación  de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el  móvil de la lamentación del actor ya constituye un  “hecho superado” y, en consecuencia, la acción de  amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa  censura»  (CSJ  STC 2913-2016, 10 mar. 2016, rad. 00434-00 reiterada en STC5134-2018  abr. 19 de 2018, rad. 00870-00)  

De esta forma, por  no existir una transgresión actual de los derechos  fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en la actuación,  al resolver la autoridad judicial accionada conforme lo pedía  el tutelante, se  confirmará la desestimación del amparo.  

5.        Conclusión.  

Corolario de lo  expuesto, se ratificará el fallo examinado que declaró  la improcedencia del resguardo porque:  

El hecho que  originó la petición de amparo y en el cual se sustentó  la queja, se encuentra superado, pues, incluso antes de resolverse la  tutela en primera instancia, el juzgado accionado emitió el  pronunciamiento demandado – fallo de 20 de enero de 2021 –  lo que deviene en carencia  actual de objeto.    

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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