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STC1781-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1781-2021
(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 26 de enero de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Teresa Pérez García, contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja – Boyacá.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, trabajo, y «acceso a cargos públicos», supuestamente vulneradas por la autoridad acusada, en desarrollo del concurso de méritos de que trata el Acuerdo nº 160 de 1994.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio.
1. Teresa Pérez García se inscribió en la citada convocatoria para el cargo de «Oficinista operador de sistemas en Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, grado once». Precisa, que superó todas las etapas del proceso de selección, por lo que estuvo en la lista de elegibles, sin embargo, no pudo acceder al cargo, al parecer, porque finalizó la vigencia de esta sin que lograra posesionarse.
2. La accionante, manifiesta que solicitó ante la autoridad convocada la «homologación del cargo», petición que le fue denegada, mediante Resolución nº 84 de 16 de septiembre de 2003, por lo que formuló reposición y apelación subsidiaria, recursos que le fueron despachados desfavorablemente, el 20 de noviembre y 17 de diciembre de 2003, destacándose que «(…) el cargo para el cual concurso (sic) la peticionaria existe en la planta de personal de este consejo, haciendo inaplicable la figura de homologación. De otra parte, y de forma netamente ilustrativa, al examinarse el contenido de la petición inicial como del memorial de recurso, lo que busca la recurrente, es que se le incluya en el registro de los cargos de los Juzgados recientemente creados, circunstancia que resulta viable empero bajo la figura administrativa de cambio de sede, prevista en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, reglamentada a través del Acuerdo 1395 de 2002 del Consejo superior de la Judicatura, y no como se pretende, esto es, a través de la figura de la Homologación».
3. Inconforme con los referidos actos administrativos, el 12 de enero de 2021, la gestora promueve el presente amparo, cuestionando la legalidad éstos, y entre sus múltiples reproches, relieva que «cumpl[ó] con todas las exigencias requeridas por el operador judicial y no se tuvo en cuenta en condiciones administrativas determinadas para la calificación y clasificación del concurso de carrera administrativa respecto de las vacantes a llenar mediante concurso».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se «[revoquen] los actos administrativos que dieron origen a la negacion de haber podido acceder a ser tenida en cuenta para el cargo que concurs[ó], ya que al parecer o presuntamente la logistica y protocolos en [su] caso personal no tuvieron la claridad que orientará (sic) al operador judicial a ser tenida en cuenta para la vacante respectiva para la cual se concursaba».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja – Boyacá, informó que «los hechos esgrimidos en la acción de tutela por parte de la accionante, se refieren trámite administrativo llevado ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, generados por parte de la convocatoria establecida mediante Acuerdo No. 160 de 1994 modificado y adicionado por los Acuerdos 166 de 1994; 04 y 014 de 1995; 90, 273,281 y 298 de 1996».
Precisó, que la gestora cuestiona concretamente los siguientes actos administrativos «i) Resolución 84 del 16 de septiembre de 2003 por medio del cual niega la homologación del cargo solicitado por la ahora demandante; ii) Resolución 98 del 20 de noviembre de 2003 por medio del cual no repone la decisión contenida en la Resolución 84 del 16 de septiembre de 2003 y concede un recurso de apelación; iii) Resolución 2 del 17 de diciembre de 2003 por medio del cual se resuelve la apelación y confirma la decisión emitida en las Resoluciones 84 y 98 de 2003».
Adujo, que «en cuanto al oficio CSJBOY20-2529 del 25 de septiembre de 2020 proferido por este Consejo Seccional, se debe manifestar que lo solicitado por la señora Teresa Pérez es la inclusión de la lista de elegibles actual y/o en la lista de elegibles que se conforme para la provisión en propiedad del cargo de auxiliar judicial en sistemas grado 4; pero ello, es improcedente tratándose de una convocatoria de hace más de 20 años, da a entender que pretende revivir la posibilidad de un trámite administrativo o judicial frente a un concurso de méritos abierto en el año 1994, lo cual es improcedente».
Destacó, que «como se mencionó en el oficio CSJBOY20-2529 de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, los registros de elegibles tienen una vigencia de cuatro (4) años; por lo tanto, el registro de elegibles de la cual la señora Teresa hizo parte no se encuentra vigente (…) En cuanto a las demás afirmaciones de los hechos, son juicios a priori por parte de la demandante y fundamentos jurídicos de normas que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo, porque incumple los presupuestos de la inmediatez y la subsidiaridad.
IMPUGNACIÓN
La formuló la convocante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y además precisó que «el despacho al parecer no tuvo en cuenta de forma concreta, clara y precisa todo lo referente a lo que se manifesto (sic) [en el acapite de pretensiones]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja – Boyacá, vulneró las garantías esenciales reclamadas por la gestora en desarrollo del concurso público de méritos convocado mediante el Acuerdo No. 160 de 1994 modificado y adicionado por los Acuerdos 166 de 1994; 04 y 014 de 1995; 90, 273,281 y 298 de 1996.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. El caso concreto.
Teresa Pérez García, el 12 de enero de 2021, formuló el presente auxilio, pretendiendo básicamente que se dejen sin efecto los siguientes actos administrativos (i) Resolución 84 del 16 de septiembre de 2003 que negó la homologación del cargo solicitado por la ahora demandante; (ii) Resolución 98 del 20 de noviembre de 2003 que resolvió desfavorablemente la reposición frente a la precitada decisión; (iii) Resolución 2 del 17 de diciembre de 2003 que desató la apelación y confirmó las anteriores resoluciones.
Sin embargo, encuentra esta Sala que habrá de confirmarse la improcedencia del resguardo, por las razones que a continuación se compendian.
3.1. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos.
Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido que:
«(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (CSJ. STC5278 4 may. 2015).
De manera que, al verificar las censuras objeto de esta queja constitucional las cuales se encaminan a cuestionar aspectos relativos a la legalidad de los prenombrados actos administrativos de carácter particular, la solicitud de amparo se torna improcedente, pues la interesada, debió agotar los mecanismos dispuestos en la legislación vigente, para la época en la que se expidieron dichos actos administrativos para proponer dicho debate.
3.2. Incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace frente a los actos administrativos de 16 de septiembre, 20 de noviembre, y 17 de diciembre de 2003 no atienden el postulado que viene de comentarse, ya que la presente tutela se radicó el 12 de enero de 2021, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas.
De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, por lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que exculpen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque incumple los presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por lo reseñado en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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