STC1781 2021

FEBRERO

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STC1781-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1781-2021  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo el  26 de enero de 2021,  que negó la acción de tutela promovida por Teresa  Pérez García, contra  la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja –  Boyacá.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al          debido proceso, igualdad, trabajo, y «acceso          a cargos públicos»,          supuestamente vulneradas por la          autoridad acusada, en desarrollo del concurso de méritos de          que trata el Acuerdo nº 160 de 1994.  

            

2. Son hechos          relevantes para la resolución del presente auxilio.  

                              

1. Teresa                  Pérez García se inscribió en la citada                  convocatoria para el cargo de «Oficinista                  operador de sistemas en Juzgados de Ejecución de Penas y                  Medidas de Seguridad, grado once».                  Precisa, que superó todas las etapas del proceso de                  selección, por lo que estuvo en la lista de elegibles, sin                  embargo, no pudo acceder al cargo, al parecer, porque finalizó                  la vigencia de esta sin que lograra posesionarse.    

                              

2. La                  accionante, manifiesta que solicitó ante la autoridad                  convocada la «homologación                  del cargo», petición                  que le fue denegada, mediante Resolución nº 84 de 16 de                  septiembre de 2003, por lo que formuló reposición y                  apelación subsidiaria, recursos que le fueron despachados                  desfavorablemente, el 20 de noviembre y 17 de diciembre de 2003,                  destacándose que «(…)                  el cargo para el cual concurso (sic)                  la peticionaria existe en la planta de personal de este consejo,                  haciendo inaplicable la figura de homologación. De otra                  parte, y de forma netamente ilustrativa, al examinarse el contenido                  de la petición inicial como del memorial de recurso, lo que                  busca la recurrente, es que se le incluya en el registro de los                  cargos de los Juzgados recientemente creados, circunstancia que                  resulta viable empero bajo la figura administrativa de cambio de                  sede, prevista en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996,                  reglamentada a través del Acuerdo 1395 de 2002 del Consejo                  superior de la Judicatura, y no como se pretende, esto es, a través                  de la figura de la Homologación».    

                              

3. Inconforme                  con los referidos actos administrativos, el 12 de enero de 2021, la                  gestora promueve el presente amparo, cuestionando la legalidad                  éstos, y entre sus múltiples reproches, relieva que                  «cumpl[ó]                  con todas las exigencias requeridas por el operador judicial y no                  se tuvo en cuenta en condiciones administrativas determinadas para                  la calificación y clasificación del concurso de                  carrera administrativa respecto de las vacantes a llenar mediante                  concurso».    

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se «[revoquen]          los actos administrativos que dieron origen a la negacion de haber          podido acceder a ser tenida en cuenta para el cargo que concurs[ó],          ya que al parecer o presuntamente la logistica y protocolos en [su]          caso personal no tuvieron la claridad que orientará (sic)          al operador judicial a ser tenida en cuenta para la          vacante respectiva para la cual se concursaba».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja – Boyacá,  informó que «los hechos esgrimidos en la  acción de tutela por parte de la accionante, se refieren  trámite administrativo llevado ante el Consejo Superior de la  Judicatura y la Dirección de la Unidad de Administración  de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,  generados por parte de la convocatoria establecida mediante Acuerdo  No. 160 de 1994 modificado y adicionado por los  Acuerdos 166 de 1994; 04 y 014 de 1995; 90, 273,281 y 298 de 1996».  

Precisó,  que la gestora cuestiona concretamente los siguientes actos  administrativos «i)  Resolución 84 del 16  de septiembre de 2003 por medio del cual niega la  homologación del cargo solicitado por la ahora demandante; ii)   Resolución 98 del 20 de noviembre de 2003 por  medio del cual no repone la decisión contenida en la  Resolución 84 del 16 de septiembre de 2003 y concede un recurso  de apelación; iii)  Resolución 2 del 17 de diciembre  de 2003 por medio del cual se resuelve la apelación  y confirma la decisión emitida en las Resoluciones 84 y 98 de  2003».  

Adujo,  que «en cuanto al oficio CSJBOY20-2529 del 25 de  septiembre de 2020 proferido por este Consejo Seccional, se debe  manifestar que lo solicitado por la señora Teresa Pérez  es la inclusión de la lista de elegibles actual y/o en la lista  de elegibles que se conforme para la provisión en propiedad del  cargo de auxiliar judicial en sistemas grado 4; pero ello, es  improcedente tratándose de una convocatoria de hace más  de 20 años, da a entender que pretende revivir la posibilidad  de un trámite administrativo o judicial frente a un concurso de  méritos abierto en el año 1994, lo cual es  improcedente».  

Destacó,  que «como se mencionó en el oficio  CSJBOY20-2529 de conformidad con lo establecido en el artículo  165 de la Ley 270 de 1996, los registros de elegibles tienen una  vigencia de cuatro (4) años; por lo tanto, el registro de  elegibles de la cual la señora Teresa hizo parte no se  encuentra vigente (…) En cuanto a  las demás afirmaciones de los hechos, son juicios a priori por  parte de la demandante y fundamentos jurídicos de normas que  hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, porque incumple los presupuestos de la  inmediatez y la subsidiaridad.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la convocante, reiterando los argumentos expuestos en  el escrito inicial, y además precisó que «el  despacho al parecer no tuvo en cuenta de forma concreta, clara y  precisa todo lo referente a lo que se manifesto (sic)  [en el acapite de pretensiones]».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Consejo Seccional de la Judicatura de  Tunja – Boyacá, vulneró las garantías  esenciales reclamadas por la gestora en desarrollo del concurso  público de méritos convocado mediante el Acuerdo  No. 160 de 1994  modificado  y adicionado por los Acuerdos 166 de 1994; 04 y 014 de 1995; 90,  273,281 y 298 de 1996.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

También  se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los  mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a  esta acción constitucional, a menos que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

3.        El  caso concreto.  

Teresa  Pérez García, el 12 de enero de 2021, formuló el  presente auxilio, pretendiendo básicamente que se dejen sin  efecto los siguientes actos administrativos (i)  Resolución 84 del 16 de septiembre de 2003  que negó la homologación del  cargo solicitado por la ahora demandante; (ii)  Resolución 98 del 20 de noviembre de 2003  que resolvió desfavorablemente la  reposición frente a la precitada decisión; (iii)  Resolución 2 del 17 de diciembre de 2003  que desató la apelación y  confirmó las anteriores resoluciones.  

Sin  embargo, encuentra esta Sala que habrá de confirmarse la  improcedencia del resguardo, por las razones que a continuación  se compendian.  

3.1.        Improcedencia  del resguardo contra actos administrativos.  

Por  regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del  juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades  que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  Al respecto esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  en línea de generalísimo principio, las controversias  en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente  de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la  jurisdicción correspondiente, a través de los  mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes  pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y  explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que  este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente  reglada  (CSJ. STC5278 4 may. 2015).  

De  manera que, al verificar las censuras objeto de esta queja  constitucional las cuales se encaminan a cuestionar aspectos  relativos a la legalidad de los prenombrados actos administrativos de  carácter particular, la solicitud de amparo se torna  improcedente, pues la interesada, debió agotar los mecanismos  dispuestos en la legislación vigente, para la época en  la que se expidieron dichos actos administrativos para proponer dicho  debate.  

3.2.        Incumplimiento  del requisito de la inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace frente a los actos administrativos de  16 de septiembre, 20 de noviembre, y 17 de diciembre de 2003 no  atienden el postulado que viene de comentarse, ya que la presente  tutela se radicó el  12 de enero de 2021,  es decir, transcurrió más del semestre establecido como  razonable.  

Así  las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas.  

De  otra parte, tampoco  se demostró justificación alguna que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  por  lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a  partir de la explicación de razones suficientes que exculpen  la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es,  situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el  tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas  circunstancias no fueron acreditadas en este caso.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC  T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

los  mecanismos de protección previstos por el orden jurídico,  quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más  si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre otras en STC7200-2016,  1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

4.        Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque incumple los presupuestos de  la subsidiariedad y la inmediatez.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por lo reseñado en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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