STC1763 2021

FEBRERO

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STC1763-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

STC1763-2021  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2021-00353-00  

(Aprobado  en sesión del  veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25)  de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la  Corte la acción de tutela formulada por Ernesto  Carlos Yances Lanziano  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el  proceso declarativo n°. 2012-00207.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre, acude a esta herramienta  supralegal  buscando  la protección de los derechos fundamentales «al  debido proceso y defensa»  que estima vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        Dice  que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena cursa el  proceso mencionado, promovido por Construcciones F&R Ltda., a  través del cual se persigue la resolución  de un contrato  de promesa de compraventa celebrado sobre un inmueble ubicado en  aquella ciudad.  

Refiere  que,  liquidada la aludida persona jurídica, acudieron al trámite  «Mosel  S.A.S. y Martínez Caballero S. A. S. [como  socios de aquella]  pretendiendo ser aceptados como sucesores procesales»  pero que tal petición fue desestimada por la célula  judicial con auto de 24 de febrero de 2020, «argumentando  que el simple hecho de haber sido socios de la extinguida sociedad…  no los convierte en sucesores procesales, pues se hace necesaria la  adjudicación de los derechos comprometidos en el litigio, si  los hubiere»  

Afirma  que las referidas sociedades apelaron tal determinación y que,  mediante auto de 15 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior de  Cartagena, la revocó y les reconoció la condición  pretendida «contraviniendo  el inciso segundo del artículo 68 del Código General  del Proceso»  

Sostiene  que la determinación de la colegiatura ad  quem  adolece de «defecto  procedimental [sic]  y fáctico» toda  vez que, por una parte «[no]  se podían tener como sucesores procesales… a los  ex-socios [sic]  Mosel S.A.S. y Martínez Caballero S.A.S. porque, según  el artículo 68 del C. G. del P. esta calidad se debe reconocer  cuando al disolverse y liquidarse la empresa, quienes que se  presentan como sucesores procesales, debieron previamente ser  reconocidos como adjudicatarios de los derechos litigiosos, o las  eventuales obligaciones que puedan imponérseles en el proceso,  lo cual no aconteció…» razón  que también les impide «presentarse  al proceso como litisconsortes cuasi necesarios [sic]»  y  por otra,  «no  existe la prueba documental donde esté consignada la  adjudicación del derecho litigioso a favor de los ex-socios  [sic]»  

3.        Pretende,  entonces, el amparo de las prerrogativas iusfundamentales  arriba  indicadas; empero, no formula pretensión concreta.  

RESPUESTA  DE  LA AUTORIDAD ACCIONADA  

Y  DE  LOS VINCULADOS  

1.        El  magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, que fungió como  ponente de la providencia cuestionada, sostuvo que en ella «se  expresaron con claridad y suficiencia los soportes fácticos y  jurídicos, así como los precedentes jurisprudenciales  que [le]  sirvieron  de base»  circunstancia que desvirtúa «cualquier  arbitrariedad o ligereza»  amén  que lo pretendido por el promotor es  «imponer  una propia interpretación a su favor del artículo 68  del C.G.P., sin atacar el punto medular de la decisión».  

2.        El  Juez Segundo Civil del Circuito de aquella misma ciudad pidió  denegar el resguardo en lo que a ese despacho concierne porque «la  inconformidad del accionante no se encuentra enfilada respecto a  decisiones adoptadas por ese juzgado».  

3.        Por  conducto de apoderado judicial, las sociedades Martínez  Caballero S.A.S. y Mosel S.A.S., solicitaron declarar la  improcedencia de la salvaguarda habida consideración que «el  auto proferido por el Tribunal… es claro de principio a fin y  fue dictado de acuerdo a la normatividad [sic]  legal vigente aplicable al caso concreto»  de allí que no exista la vulneración alegada por el  accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró  las  prerrogativas denunciadas por el  quejoso dentro del proceso de resolución de contrato  2012-00207 promovido en su contra por Construcciones F&R Ltda.,  al reconocer, en segunda instancia, a las sociedades Mosel S.A.S. y  Martínez S.A.S. como sucesoras procesales de aquella,  desconociendo, según dice, el contenido del artículo 68  del Código General del Proceso.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga  de cierta manera.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin  de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto  

3.1.        Razonabilidad  de la decisión cuestionada  

Efectuado el  estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con  observancia de las piezas procesales adosadas al expediente, es  preciso indicar, desde ya, que no se accederá al resguardo  solicitado,  pues no se observa la vulneración alegada por el promotor,  comoquiera que la determinación judicial objeto de censura  emerge coherente, razonable, motivada y fundada en las disposiciones  legales y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto.  

En efecto, en el  auto de segunda instancia, por medio del cual se reconoció a  las compañias Mosel S.A.S. y a Martínez Caballero  S.A.S. como sucesoras procesales de Construcciones F&R Ltda.,  revocándose por esa vía la decisión del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartagena que la había  desestimado, la colegiatura ad  quem,  luego de hacer un breve recuento de la actuación procesal  surtida, de consignar los reparos concretos formulados por los  censores contra la determinación de primer grado y de  rememorar lo que disponen los artículos 68 del Estatuto Ritual  General y 225 del Código de Comercio, abordó el estudio  del asunto sometido a su escrutinio, de la siguiente manera:  

«(…)  no hay duda de la extinción de la sociedad Construcciones F&R  Ltda. pues obra en el dossier acta de liquidación definitiva y  su registro en Cámara de Comercio… Asimismo, que sus  socios eran (i) Mosel Ltda., (ii) Martínez Caballero Ltda.  (ambas hoy S.A.S.) y (iii) el señor Ricardo Roma Porra (…)»  

A continuación,  con apoyo en el precedente de esta Corporación, consignado en  la determinación de 7 de noviembre de 2007 (rad. 2005-00872),  así como del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de  noviembre de 2009, dijo:  

«(…)  Sobre el particular se lee en la jurisprudencia de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:  “Desde luego que, como también se advirtió,  aunque se hubiera liquidado y extinguido en el curso del juicio, el  fallo no acusaría la anormalidad que se le atribuye, como  tampoco la fusión por absorción que se dio entre…  y… porque en esos casos el proceso prosigue su marcha y a la  persona jurídica extinguida la sucede el adjudicatario del  derecho controvertido o de las condenas que puedan sobrevenir  en  tanto que a la fusionada, la sociedad interviniente en la fusión,  sucesores que soportan los efectos de la sentencia, haciéndose  presentes en el juicio, en uso de la potestad que para el efecto se  les concede, manteniéndose al margen de él. Así  lo estatuye el art. 60 del C. de P.C.”  

Así las  cosas, de acreditarse la adjudicación del derecho acá  reclamado a alguien en particular, es esa la persona llamada a  intervenir a título de sucesor procesal como adjudicatario del  derecho controvertido o de las condenas que puedan sobrevenir. Con  todo, cuando no exista ese adjudicatario concreto, nada impide que  los ex socios [sic]  de la sociedad comparezcan al proceso en esa calidad.  

En ese sentido  ha señalado el Consejo de Estado:  

“Entonces, resulte  viable que previamente a la liquidación o extinción de  la persona jurídica, ésta última haya suscrito  negocios jurídicos particulares en los que se cedan derechos y  obligaciones, razón por la que, el cesionario o adquirente en  estos eventos podrá acudir al proceso para solicitar le sea  reconocida su condición de sucesor. De otro lado, también  serán sucesores aquellas personas llamadas a título  universal al debatir la titularidad de un derecho interés  debatido dentro del proceso  

Al respecto la doctrina ha  puntualizado, con especial sindéresis, lo siguiente:  

“la sucesión  puede ser a título gratuito… o a título oneroso…  sea por acto entre vivos… o por causa de muerte… la  norma últimamente citada contempla la sucesión  procesal… en caso de extinción de una persona jurídica…  ocupan su puesto… o los ex socios [sic]  si no se adjudicó el derecho litigioso o el bien respectivo  (…)”»  

Así, a la  luz del material probatorio obrante en la actuación, resaltó:  

«(…)  en el acta que da fe de la liquidación y adjudicación  de los derechos de la sociedad en mentes, los acá discutidos  se pretendieron adjudicar a quien fungió como liquidador; no  obstante, en foliatura se observa actuación anterior de él  quien pretendió ser tenido como sucesor, pero el juzgado  concluyó que aquel acto no produce efectos por deficiencias en  su constitución (… confirmado en segunda instancia en  auto del 02 de febrero del año siguiente).  

Luego, el  derecho litigioso o el bien no fue debidamente adjudicado, o al menos  no se ha demostrado lo contrario; en ese orden de ideas, de  conformidad a la jurisprudencia ut supra, pueden concurrir como  sucesores procesales los ex socios [sic]  del ente societario liquidado (…)»  

Contrario  al sentir del  convocante, para la Sala la anterior determinación se  encuentra debidamente sustentada, en tanto que se advirtieron las  razones jurídicas para tener como sucesoras procesales de  Construcciones F&R Ltda., a Mosel S.A.S. y a Martínez  Caballero S.A.S., observándose que las discrepancias  planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda  constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia  comprensión jurídica y hermenéutica a la de la  autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

3.2.        De la  acción de tutela utilizada como instancia adicional  

Ahora,  en cuanto a la afirmación del promotor referente a la indebida  apreciación  de  los medios de convicción realizada por la autoridad judicial  querellada, es preciso indicar que la herramienta supralegal no es el  instrumento adecuado para atacar el ejercicio valorativo y sindéresis  de los jueces ordinarios, puesto que tal actividad encuentra soporte  en los principios de autonomía e independencia judicial  consagrados en el artículo 228 y 230 de la Carta Política.  

Este  instrumento no es una instancia adicional o paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario y a ella no es dable acudir  para censurar la forma en que el juzgador estimó las pruebas  llevadas a su conocimiento, menos  aun cuando los supuestos errores no pasan de ser –como en este  caso– meras discrepancias en la apreciación de los  medios de convicción entre el tutelante  y  la  realizada por la autoridad jurisdiccional,  cobijada  por la doble presunción de acierto y legalidad.  

Admitir  la postura del  querellante implicaría una nueva revisión de instancia  que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional  para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria, situación que no puede ser prohijada por esta  Corporación, pues pacíficamente se ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01)  

4.        Conclusiones  

Como consecuencia  de lo discurrido, se denegará el amparo solicitado porque:  

4.1.        La  providencia objeto de escrutinio no constituye desafuero susceptible  de corrección por esta vía, en tanto contiene un  criterio razonable y ponderado y,  

4.2.        No  es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar  la hermenéutica de los funcionarios cognoscentes, comoquiera  que no se trata de una instancia adicional o paralela a las  establecidas en el procedimiento ordinario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese,  por un medio expedito, lo resuelto a las  partes y en, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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