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STC1763-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1763-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00353-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Ernesto Carlos Yances Lanziano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso declarativo n°. 2012-00207.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude a esta herramienta supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y defensa» que estima vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Dice que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena cursa el proceso mencionado, promovido por Construcciones F&R Ltda., a través del cual se persigue la resolución de un contrato de promesa de compraventa celebrado sobre un inmueble ubicado en aquella ciudad.
Refiere que, liquidada la aludida persona jurídica, acudieron al trámite «Mosel S.A.S. y Martínez Caballero S. A. S. [como socios de aquella] pretendiendo ser aceptados como sucesores procesales» pero que tal petición fue desestimada por la célula judicial con auto de 24 de febrero de 2020, «argumentando que el simple hecho de haber sido socios de la extinguida sociedad… no los convierte en sucesores procesales, pues se hace necesaria la adjudicación de los derechos comprometidos en el litigio, si los hubiere»
Afirma que las referidas sociedades apelaron tal determinación y que, mediante auto de 15 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior de Cartagena, la revocó y les reconoció la condición pretendida «contraviniendo el inciso segundo del artículo 68 del Código General del Proceso»
Sostiene que la determinación de la colegiatura ad quem adolece de «defecto procedimental [sic] y fáctico» toda vez que, por una parte «[no] se podían tener como sucesores procesales… a los ex-socios [sic] Mosel S.A.S. y Martínez Caballero S.A.S. porque, según el artículo 68 del C. G. del P. esta calidad se debe reconocer cuando al disolverse y liquidarse la empresa, quienes que se presentan como sucesores procesales, debieron previamente ser reconocidos como adjudicatarios de los derechos litigiosos, o las eventuales obligaciones que puedan imponérseles en el proceso, lo cual no aconteció…» razón que también les impide «presentarse al proceso como litisconsortes cuasi necesarios [sic]» y por otra, «no existe la prueba documental donde esté consignada la adjudicación del derecho litigioso a favor de los ex-socios [sic]»
3. Pretende, entonces, el amparo de las prerrogativas iusfundamentales arriba indicadas; empero, no formula pretensión concreta.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Y DE LOS VINCULADOS
1. El magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, que fungió como ponente de la providencia cuestionada, sostuvo que en ella «se expresaron con claridad y suficiencia los soportes fácticos y jurídicos, así como los precedentes jurisprudenciales que [le] sirvieron de base» circunstancia que desvirtúa «cualquier arbitrariedad o ligereza» amén que lo pretendido por el promotor es «imponer una propia interpretación a su favor del artículo 68 del C.G.P., sin atacar el punto medular de la decisión».
2. El Juez Segundo Civil del Circuito de aquella misma ciudad pidió denegar el resguardo en lo que a ese despacho concierne porque «la inconformidad del accionante no se encuentra enfilada respecto a decisiones adoptadas por ese juzgado».
3. Por conducto de apoderado judicial, las sociedades Martínez Caballero S.A.S. y Mosel S.A.S., solicitaron declarar la improcedencia de la salvaguarda habida consideración que «el auto proferido por el Tribunal… es claro de principio a fin y fue dictado de acuerdo a la normatividad [sic] legal vigente aplicable al caso concreto» de allí que no exista la vulneración alegada por el accionante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por el quejoso dentro del proceso de resolución de contrato 2012-00207 promovido en su contra por Construcciones F&R Ltda., al reconocer, en segunda instancia, a las sociedades Mosel S.A.S. y Martínez S.A.S. como sucesoras procesales de aquella, desconociendo, según dice, el contenido del artículo 68 del Código General del Proceso.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto
3.1. Razonabilidad de la decisión cuestionada
Efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con observancia de las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar, desde ya, que no se accederá al resguardo solicitado, pues no se observa la vulneración alegada por el promotor, comoquiera que la determinación judicial objeto de censura emerge coherente, razonable, motivada y fundada en las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
En efecto, en el auto de segunda instancia, por medio del cual se reconoció a las compañias Mosel S.A.S. y a Martínez Caballero S.A.S. como sucesoras procesales de Construcciones F&R Ltda., revocándose por esa vía la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena que la había desestimado, la colegiatura ad quem, luego de hacer un breve recuento de la actuación procesal surtida, de consignar los reparos concretos formulados por los censores contra la determinación de primer grado y de rememorar lo que disponen los artículos 68 del Estatuto Ritual General y 225 del Código de Comercio, abordó el estudio del asunto sometido a su escrutinio, de la siguiente manera:
«(…) no hay duda de la extinción de la sociedad Construcciones F&R Ltda. pues obra en el dossier acta de liquidación definitiva y su registro en Cámara de Comercio… Asimismo, que sus socios eran (i) Mosel Ltda., (ii) Martínez Caballero Ltda. (ambas hoy S.A.S.) y (iii) el señor Ricardo Roma Porra (…)»
A continuación, con apoyo en el precedente de esta Corporación, consignado en la determinación de 7 de noviembre de 2007 (rad. 2005-00872), así como del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de noviembre de 2009, dijo:
«(…) Sobre el particular se lee en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “Desde luego que, como también se advirtió, aunque se hubiera liquidado y extinguido en el curso del juicio, el fallo no acusaría la anormalidad que se le atribuye, como tampoco la fusión por absorción que se dio entre… y… porque en esos casos el proceso prosigue su marcha y a la persona jurídica extinguida la sucede el adjudicatario del derecho controvertido o de las condenas que puedan sobrevenir en tanto que a la fusionada, la sociedad interviniente en la fusión, sucesores que soportan los efectos de la sentencia, haciéndose presentes en el juicio, en uso de la potestad que para el efecto se les concede, manteniéndose al margen de él. Así lo estatuye el art. 60 del C. de P.C.”
Así las cosas, de acreditarse la adjudicación del derecho acá reclamado a alguien en particular, es esa la persona llamada a intervenir a título de sucesor procesal como adjudicatario del derecho controvertido o de las condenas que puedan sobrevenir. Con todo, cuando no exista ese adjudicatario concreto, nada impide que los ex socios [sic] de la sociedad comparezcan al proceso en esa calidad.
En ese sentido ha señalado el Consejo de Estado:
“Entonces, resulte viable que previamente a la liquidación o extinción de la persona jurídica, ésta última haya suscrito negocios jurídicos particulares en los que se cedan derechos y obligaciones, razón por la que, el cesionario o adquirente en estos eventos podrá acudir al proceso para solicitar le sea reconocida su condición de sucesor. De otro lado, también serán sucesores aquellas personas llamadas a título universal al debatir la titularidad de un derecho interés debatido dentro del proceso
Al respecto la doctrina ha puntualizado, con especial sindéresis, lo siguiente:
“la sucesión puede ser a título gratuito… o a título oneroso… sea por acto entre vivos… o por causa de muerte… la norma últimamente citada contempla la sucesión procesal… en caso de extinción de una persona jurídica… ocupan su puesto… o los ex socios [sic] si no se adjudicó el derecho litigioso o el bien respectivo (…)”»
Así, a la luz del material probatorio obrante en la actuación, resaltó:
«(…) en el acta que da fe de la liquidación y adjudicación de los derechos de la sociedad en mentes, los acá discutidos se pretendieron adjudicar a quien fungió como liquidador; no obstante, en foliatura se observa actuación anterior de él quien pretendió ser tenido como sucesor, pero el juzgado concluyó que aquel acto no produce efectos por deficiencias en su constitución (… confirmado en segunda instancia en auto del 02 de febrero del año siguiente).
Luego, el derecho litigioso o el bien no fue debidamente adjudicado, o al menos no se ha demostrado lo contrario; en ese orden de ideas, de conformidad a la jurisprudencia ut supra, pueden concurrir como sucesores procesales los ex socios [sic] del ente societario liquidado (…)»
Contrario al sentir del convocante, para la Sala la anterior determinación se encuentra debidamente sustentada, en tanto que se advirtieron las razones jurídicas para tener como sucesoras procesales de Construcciones F&R Ltda., a Mosel S.A.S. y a Martínez Caballero S.A.S., observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica a la de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
3.2. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional
Ahora, en cuanto a la afirmación del promotor referente a la indebida apreciación de los medios de convicción realizada por la autoridad judicial querellada, es preciso indicar que la herramienta supralegal no es el instrumento adecuado para atacar el ejercicio valorativo y sindéresis de los jueces ordinarios, puesto que tal actividad encuentra soporte en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 y 230 de la Carta Política.
Este instrumento no es una instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario y a ella no es dable acudir para censurar la forma en que el juzgador estimó las pruebas llevadas a su conocimiento, menos aun cuando los supuestos errores no pasan de ser –como en este caso– meras discrepancias en la apreciación de los medios de convicción entre el tutelante y la realizada por la autoridad jurisdiccional, cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Admitir la postura del querellante implicaría una nueva revisión de instancia que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que no puede ser prohijada por esta Corporación, pues pacíficamente se ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01)
4. Conclusiones
Como consecuencia de lo discurrido, se denegará el amparo solicitado porque:
4.1. La providencia objeto de escrutinio no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, en tanto contiene un criterio razonable y ponderado y,
4.2. No es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica de los funcionarios cognoscentes, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese, por un medio expedito, lo resuelto a las partes y en, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA