STC1769 2021

FEBRERO

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STC1769-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

STC1769-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 18 de  diciembre de 2020 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de  la acción de  tutela interpuesta por Hendrika  García Albarracín quien  actúa en representación de su menor hija XXXX contra  el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad,  trámite al  que se vinculó a los Juzgados  Catorce y  Quince de Familia también de esta capital,  a la Defensoría  del Pueblo, a la  Agencia Nacional de  Tierras, al  Banco Agrario de  Colombia, a  la Defensoría  de Familia, a las  partes y demás intervinientes de la ejecución a que  alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora  del amparo, en la condición antedicha, reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales de  su hija al debido proceso, a la  vida, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social, a  la educación, a la «cultura»,  a la «recreación»,  al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital,  presuntamente  conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, con la mora en la resolución  de las múltiples peticiones que ha elevado desde el mes de  mayo del año pasado, relativas a la actualización y  orden de pago permanente de los títulos judiciales que a su  favor reposan en el Banco Agrario, por cuenta de los alimentos  ejecutados, así como a la relación de las  consignaciones efectuadas por los empleadores del ejecutado.  

Por  tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial  de protección, se ordene al Juzgado  Primero de Familia de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, i)  «hacer  entrega inmediata de todos los títulos judiciales que reposen  en sus arcas a favor de la adolescente XXXX »;  ii)  «proceder  a actualizar e ingresar la orden de pago permanente a través  del portal web transaccional de depósitos judiciales del Banco  Agrario, para efectuar el retiro mensual de pago por embargo de  alimentos debidos sin inconvenientes»;  y, iii)  «dar  respuesta a las peticiones radicadas (…)  los días 6 de mayo, 14 de julio, 23 de septiembre, 5 de  noviembre y 7 de noviembre de 2020».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en  cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que ya  en la etapa de ejecución del juicio coercitivo de alimentos  que inició a favor de su descendiente y en contra de Moisés  Elías Carreño Polo, pleito identificado con el radicado  2015-00594, solicitó  desde el 6 de mayo de año de 2020 «la  actualización y orden de pago permanente para reclamar  [los dineros embargados al padre] sin  inconvenientes»,  pedimento reiterado en escritos del 14 de julio, 23 de septiembre y 5  de noviembre del mismo año, en los que además instó  «la  entrega de los títulos consignados por la Defensoría  del Pueblo»,  así como  que se vigilara que dicha entidad y la Agencia Nacional de Tierras  estuvieran realizando los respetivos descuentos al progenitor, para  lo cual, también requirió un listado de los depósitos  realizados, sin obtener hasta la fecha ninguna respuesta,  circunstancia por la cual, no cuenta con otra vía judicial  distinta a la acción excepcional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

a.)        El  Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, a más de remitir el respectivo expediente  digitalizado, se limitó a manifestar que mediante proveído  calendado 11  de diciembre del año pasado se pronunció acerca de las  órdenes de pago de los depósitos judiciales Nos.  2020008498 y 2020008564.  

b.)          Por su parte, la  profesional adscrita a la Oficina Jurídica de la Defensoría  del Pueblo, luego de hacer un listado de los valores descontados al  señor Moisés Elías Carreño Polo por el  embargo de salario que en su contra pesa por concepto de alimentos,  puso de presente que dicha entidad ha cumplido y no ha dejado de  consignar la cuota fijada por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá,  dentro del proceso de la referencia a favor de la menor XXXX.  

c.)        A  su turno, tanto la abogada  de la Agencia Nacional de Tierras – ANT,  así como la representante legal del Banco de la República,  solicitaron su desvinculación del presente asunto, luego de  manifestar al respecto, que las entidades a las que representan no  tienen ninguna injerencia en los hechos y las pretensiones señaladas  por la accionante en el escrito inaugural.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  juez constitucional de primer grado accedió  parcialmente al resguardo implorado, tras advertir en su orden, lo  siguiente:  

«Las  únicas peticiones que presentó la hoy tutelante al  despacho judicial accionado y que reclama vía tutela son las  calendadas del 6 de mayo, 14 de julio, 5 y 7 de noviembre de 2020,  pues la fechada del 23 de septiembre de 2020 se remitió a la  DEFENSORÍA DEL PUEBLO y no al juzgado directamente, sino como  un anexo frente al requerimiento elevado el 5 de noviembre del año  en curso al despacho judicial. Por tanto, respecto a dicha petición  no puede endilgarse una ausencia de respuesta de la funcionaria  judicial, quien, en todo caso, tuvo la cadena de correos dirigida a  la DEFENSORÍA DEL PUEBLO como incorporada al expediente con  auto  del 11 de diciembre de 2020».  

De  otra parte, dijo acerca de las referidas peticiones que sí  elevó ante el Juzgado criticado, que éste «atendió  las solicitudes de la actora respecto a: i) ordenar disponer el pago  de los depósitos judiciales, pues así da cuenta el  correo electrónico del 11 de diciembre de 2020 y el auto de la  misma fecha donde se le explicó que podía cobrar los  emolumentos a su nombre menos la suma de ”$1.593.871, que son  los dineros que le corresponden al demandado”; y ii) oficiar a  la DEFENSORÍA DEL PUEBLO a efectos de informarle sobre la  vigencia del embargo del 25% sobre los dineros que perciba el  ejecutado, reiterándole la puesta a disposición de  dichos emolumentos a órdenes del juzgado»;  que no obstante, «nada  le dijo la juzgadora en las providencias judiciales del 11 de  diciembre de 2020, respecto a la petición de orden de pago  permanente y la relación de consignaciones efectuadas por la  DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS,  aspectos solicitados en correos del 6 de mayo, 14 de julio y 7 de  noviembre de 2020».  

Así  las cosas, advirtió que «ante  tal omisión es preciso salvaguardar el derecho fundamental al  debido proceso de la actora, pues ella como representante legal de la  menor de edad XXXX., es quien lleva el control de las consignaciones  realizadas por el ejecutado a favor de la común hija, por lo  que, en virtud de la protección constitucional de los niños,  niñas y adolescentes, se debió resolver al respecto».  

Por  lo anterior, i)  «ORDEN[Ó]  al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE  BOGOTÁ, que en término de tres (3) días contados  a partir de la notificación de es[a]  decisión, se pronuncie acerca de la solicitud presentada por  la accionante al interior del proceso ejecutivo 2017-00594-00,  referida a la relación de consignaciones efectuadas por la  DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS»;  ii)  «DECLARÓ  la carencia actual de objeto respecto al pago de los depósitos  judiciales»;  y iii)  «NEGÓ  en cuanto a la orden de pago permanente».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora de la salvaguarda, tras señalar, en  suma, que pese a que solicitó la adición del anterior  fallo, en punto de que se explicaran las razones por las cuales se  negaba la orden de pago permanente, el a  quo constitucional  no lo hizo, motivo por el cual, en estricto sentido, no se resolvió  en debida forma sobre esa materia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

2.        En  el caso sub examine, y circunscrita la Corte a las quejas expuestas  por Hendrika García Albarracín en la impugnación,  se advierte que la determinación controvertida deberá  ser modificada, por los siguientes motivos, a saber:  

2.1.          Luego de adelantar el respectivo estudio de los medios de prueba  arrimados a la instancia, fue contundente el juez constitucional de  primer grado en señalar que la Juez Primera de Familia de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, en la providencia  del 11 de diciembre de 2020 en la que ordenó la entrega de  algunos de los títulos consignados a favor de la menor hija de  la gestora, no resolvió de fondo las peticiones que aquélla  elevó relativas a la  orden de pago permanente  y  a la relación de consignaciones efectuadas por los empleadores  del alimentante ejecutado,  aspectos  solicitados en correos del 6 de mayo, 14 de julio y 7 de noviembre de  2020, conclusión que comparte esta Sala de Casación  Civil, pues, en efecto, ningún pronunciamiento sobre esos  puntos se ha realizado por parte de tal autoridad.  

2.2.        Empero,  al momento de concederse el amparo y ordenarse a la oficina judicial  accionada que contestara dichas peticiones, sólo se hizo  frente a la  mentada  relación de consignaciones, y no, como también debería  serlo, en lo que toca con la solicitud de que se libre una orden de  pago permanente de títulos, incongruencia que salta a la  vista, más aún cuando en el numeral tercero de la parte  resolutiva del fallo, se dispuso, además, «NEGAR  en cuanto a la orden de pago permanente»,  pese a que es el juez de conocimiento quien está llamado a  resolver sobre dicha temática, y no lo ha hecho todavía.  

3.        En  ese orden de ideas, debe memorarse  que no  puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la  determinación que deberá tomar el respectivo  funcionario a quien le fue enviado tal asunto, pues vedado  tiene arrogarse facultades ajenas,  sin  que se tenga certeza en este momento acerca de pronunciamiento alguno  en este particular sentido.  

Respecto de la  condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha  sentado esta Corporación:  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (STC144-2021).  

Y  por ello es  que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (ejusdem).  

4.        Por  los anteriores argumentos, y sin más consideraciones por  innecesarias, se impone la modificación del fallo impugnado,  en los términos que en el acápite posterior se  precisaron.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  MODIFICAR  los ordinales segundo y tercero de la decisión confutada, los  cuales quedarán de la siguiente manera:  

«SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado  Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  que en término de tres (3) días contados a partir de la  notificación de esta decisión, se pronuncie acerca de  las solicitudes presentadas por la aquí accionante al interior  del proceso ejecutivo de alimentos 2017-00594-00, referidas a i)  la orden de  pago permanente y a ii)  la relación de consignaciones efectuadas por la Defensoría  del Pueblo y a la Agencia Nacional De Tierras.  

TERCERO:  DECLARAR la  carencia actual de objeto respecto al pago de los depósitos  judiciales».  

En  lo demás, SE MANTIENE INCÓLUME la decisión  impugnada.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y al a  quo constitucional,  remitiendo copia digital de la misma al juzgado accionado para su  cumplimiento y, en oportunidad, envíese el expediente de la  tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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