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STC1769-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1769-2021
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por Hendrika García Albarracín quien actúa en representación de su menor hija XXXX contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los Juzgados Catorce y Quince de Familia también de esta capital, a la Defensoría del Pueblo, a la Agencia Nacional de Tierras, al Banco Agrario de Colombia, a la Defensoría de Familia, a las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, en la condición antedicha, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su hija al debido proceso, a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social, a la educación, a la «cultura», a la «recreación», al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la mora en la resolución de las múltiples peticiones que ha elevado desde el mes de mayo del año pasado, relativas a la actualización y orden de pago permanente de los títulos judiciales que a su favor reposan en el Banco Agrario, por cuenta de los alimentos ejecutados, así como a la relación de las consignaciones efectuadas por los empleadores del ejecutado.
Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, i) «hacer entrega inmediata de todos los títulos judiciales que reposen en sus arcas a favor de la adolescente XXXX »; ii) «proceder a actualizar e ingresar la orden de pago permanente a través del portal web transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario, para efectuar el retiro mensual de pago por embargo de alimentos debidos sin inconvenientes»; y, iii) «dar respuesta a las peticiones radicadas (…) los días 6 de mayo, 14 de julio, 23 de septiembre, 5 de noviembre y 7 de noviembre de 2020».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que ya en la etapa de ejecución del juicio coercitivo de alimentos que inició a favor de su descendiente y en contra de Moisés Elías Carreño Polo, pleito identificado con el radicado 2015-00594, solicitó desde el 6 de mayo de año de 2020 «la actualización y orden de pago permanente para reclamar [los dineros embargados al padre] sin inconvenientes», pedimento reiterado en escritos del 14 de julio, 23 de septiembre y 5 de noviembre del mismo año, en los que además instó «la entrega de los títulos consignados por la Defensoría del Pueblo», así como que se vigilara que dicha entidad y la Agencia Nacional de Tierras estuvieran realizando los respetivos descuentos al progenitor, para lo cual, también requirió un listado de los depósitos realizados, sin obtener hasta la fecha ninguna respuesta, circunstancia por la cual, no cuenta con otra vía judicial distinta a la acción excepcional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a.) El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a más de remitir el respectivo expediente digitalizado, se limitó a manifestar que mediante proveído calendado 11 de diciembre del año pasado se pronunció acerca de las órdenes de pago de los depósitos judiciales Nos. 2020008498 y 2020008564.
b.) Por su parte, la profesional adscrita a la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, luego de hacer un listado de los valores descontados al señor Moisés Elías Carreño Polo por el embargo de salario que en su contra pesa por concepto de alimentos, puso de presente que dicha entidad ha cumplido y no ha dejado de consignar la cuota fijada por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, dentro del proceso de la referencia a favor de la menor XXXX.
c.) A su turno, tanto la abogada de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, así como la representante legal del Banco de la República, solicitaron su desvinculación del presente asunto, luego de manifestar al respecto, que las entidades a las que representan no tienen ninguna injerencia en los hechos y las pretensiones señaladas por la accionante en el escrito inaugural.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional de primer grado accedió parcialmente al resguardo implorado, tras advertir en su orden, lo siguiente:
«Las únicas peticiones que presentó la hoy tutelante al despacho judicial accionado y que reclama vía tutela son las calendadas del 6 de mayo, 14 de julio, 5 y 7 de noviembre de 2020, pues la fechada del 23 de septiembre de 2020 se remitió a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y no al juzgado directamente, sino como un anexo frente al requerimiento elevado el 5 de noviembre del año en curso al despacho judicial. Por tanto, respecto a dicha petición no puede endilgarse una ausencia de respuesta de la funcionaria judicial, quien, en todo caso, tuvo la cadena de correos dirigida a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO como incorporada al expediente con auto del 11 de diciembre de 2020».
De otra parte, dijo acerca de las referidas peticiones que sí elevó ante el Juzgado criticado, que éste «atendió las solicitudes de la actora respecto a: i) ordenar disponer el pago de los depósitos judiciales, pues así da cuenta el correo electrónico del 11 de diciembre de 2020 y el auto de la misma fecha donde se le explicó que podía cobrar los emolumentos a su nombre menos la suma de ”$1.593.871, que son los dineros que le corresponden al demandado”; y ii) oficiar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO a efectos de informarle sobre la vigencia del embargo del 25% sobre los dineros que perciba el ejecutado, reiterándole la puesta a disposición de dichos emolumentos a órdenes del juzgado»; que no obstante, «nada le dijo la juzgadora en las providencias judiciales del 11 de diciembre de 2020, respecto a la petición de orden de pago permanente y la relación de consignaciones efectuadas por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, aspectos solicitados en correos del 6 de mayo, 14 de julio y 7 de noviembre de 2020».
Así las cosas, advirtió que «ante tal omisión es preciso salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de la actora, pues ella como representante legal de la menor de edad XXXX., es quien lleva el control de las consignaciones realizadas por el ejecutado a favor de la común hija, por lo que, en virtud de la protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes, se debió resolver al respecto».
Por lo anterior, i) «ORDEN[Ó] al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, que en término de tres (3) días contados a partir de la notificación de es[a] decisión, se pronuncie acerca de la solicitud presentada por la accionante al interior del proceso ejecutivo 2017-00594-00, referida a la relación de consignaciones efectuadas por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS»; ii) «DECLARÓ la carencia actual de objeto respecto al pago de los depósitos judiciales»; y iii) «NEGÓ en cuanto a la orden de pago permanente».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora de la salvaguarda, tras señalar, en suma, que pese a que solicitó la adición del anterior fallo, en punto de que se explicaran las razones por las cuales se negaba la orden de pago permanente, el a quo constitucional no lo hizo, motivo por el cual, en estricto sentido, no se resolvió en debida forma sobre esa materia.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el caso sub examine, y circunscrita la Corte a las quejas expuestas por Hendrika García Albarracín en la impugnación, se advierte que la determinación controvertida deberá ser modificada, por los siguientes motivos, a saber:
2.1. Luego de adelantar el respectivo estudio de los medios de prueba arrimados a la instancia, fue contundente el juez constitucional de primer grado en señalar que la Juez Primera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en la providencia del 11 de diciembre de 2020 en la que ordenó la entrega de algunos de los títulos consignados a favor de la menor hija de la gestora, no resolvió de fondo las peticiones que aquélla elevó relativas a la orden de pago permanente y a la relación de consignaciones efectuadas por los empleadores del alimentante ejecutado, aspectos solicitados en correos del 6 de mayo, 14 de julio y 7 de noviembre de 2020, conclusión que comparte esta Sala de Casación Civil, pues, en efecto, ningún pronunciamiento sobre esos puntos se ha realizado por parte de tal autoridad.
2.2. Empero, al momento de concederse el amparo y ordenarse a la oficina judicial accionada que contestara dichas peticiones, sólo se hizo frente a la mentada relación de consignaciones, y no, como también debería serlo, en lo que toca con la solicitud de que se libre una orden de pago permanente de títulos, incongruencia que salta a la vista, más aún cuando en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, se dispuso, además, «NEGAR en cuanto a la orden de pago permanente», pese a que es el juez de conocimiento quien está llamado a resolver sobre dicha temática, y no lo ha hecho todavía.
3. En ese orden de ideas, debe memorarse que no puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario a quien le fue enviado tal asunto, pues vedado tiene arrogarse facultades ajenas, sin que se tenga certeza en este momento acerca de pronunciamiento alguno en este particular sentido.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC144-2021).
Y por ello es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ejusdem).
4. Por los anteriores argumentos, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone la modificación del fallo impugnado, en los términos que en el acápite posterior se precisaron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la decisión confutada, los cuales quedarán de la siguiente manera:
«SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que en término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie acerca de las solicitudes presentadas por la aquí accionante al interior del proceso ejecutivo de alimentos 2017-00594-00, referidas a i) la orden de pago permanente y a ii) la relación de consignaciones efectuadas por la Defensoría del Pueblo y a la Agencia Nacional De Tierras.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto respecto al pago de los depósitos judiciales».
En lo demás, SE MANTIENE INCÓLUME la decisión impugnada.
Como en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a quo constitucional, remitiendo copia digital de la misma al juzgado accionado para su cumplimiento y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA