STC710 2021

FEBRERO

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STC710-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC710-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00136-00  

(Aprobado  en sesión  virtual de tres de fenbrero de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Julio  Cesar Rúales Tafur frente  a la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  el Juzgado  Doce de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y a la «dignidad  humana»,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias en el  marco del proceso de divorcio que Alba Inés Duque Echeverry  promovió en su contra.  

Solicita  entonces,  «DEJ[AR]  SIN EFECTOS JURÍDICOS las sentencias proferidas en primera  instancia el día 23 de noviembre de 2018 (…)  y (…) la  proferida en segunda instancia el 17 de julio de 2019»,  y como consecuencia de ello, ordenar al Tribunal Superior de Cali –  Sala de Familia, «prof[erir]  la sentencia (…)  corrigiendo en todas  sus partes lo concerniente a la parte motiva  (…) puntualmente  que las causales de cesación de los efectos civiles de  matrimonio católico se encuentran caducadas».  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que pese a que los hechos que dieron  origen al litigio referido en líneas anteriores «ya  habían CADUCADO»,  pues de los testimonio rendidos se advirtió que no solo la  demandante tuvo conocimiento de los hechos de infidelidad desde mayo  2015, sino que aquélla exteriorizó por «ultima  vez (…)  acerca de un maltrato psicológico»  en el mes de agosto de la citada anualidad, mientras que la demanda  se formuló hasta el 30 de mayo de 2017, la Colegiatura  criticada, valorando indebidamente los medios de prueba allegados,  confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Doce  de Familia de la misma ciudad que decretó la cesación  de los efectos civiles entre los cónyuges, declarándolo  culpable e imponiendo la cuota alimentaria a favor de su expareja en  la suma de $1.562.484,oo.  

Señala  que aunque denunció a los testigos por «falso  testimonio, fraude procesal y falsedad en documento privado»,  la  Fiscalía 82 Seccional de la citada urbe archivó las  diligencias, circunstancia que le impidió acudir al recurso  extraordinario de revisión; además, asegura, que por el  Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico  decretado por el Gobierno Nacional, no acudió antes al juez  constitucional en defensa de sus garantías esenciales.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 22 de enero de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Doce de Familia de Cali, después de  memorar las actuaciones que conoció al interior del proceso  verbal criticado, puntualizó, en lo fundamental, que su  decisión de fondo se apoyó en los medios de prueba  arrimados, los que permitieron concluir que estaban acreditadas las  circunstancias para considerar al actor cónyuge culpable.  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el acaso sub  examine  se observa, que la censura formulada por el señor Rúales  Tafur está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído  proferido el 17 de julio del 2019 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Cali, a través del cual se ratificó  íntegramente el proveído adiado 23 de noviembre de  2018, a través del cual el Juzgado Doce de Familia de la misma  localidad, entre otras, resolvió «DECRETAR  la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO,  POR DIVORCIO, celebrado entre el señor JULIO CESAR RUALES  TAFUR, (…)  y la señora ALBA INES DUQUE ECHEVERRY (…);  SE  DECLARA como cónyuge culpable de la ruptura de la vida  familiar al señor JULIO CESAR RUALES TAFUR, por haberse hecho  incurso en las causales PRIMERA y TERCERA del artículo 154 del  CC, y en consecuencia, se FIJA como cuota alimentaria a favor de la  señora ALBA INÉS DUQUE ECHEVERRY, la suma de dos  salarios mínimos legales mensuales vigentes»,  en el marco del proceso que para tal efecto Alba Inés Duque  Echeverry promovió en su contra, pues en su criterio, existe  causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.  

3.        Sin  embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias digitales, se observa que surge patente la improcedencia  del amparo reclamado por  incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda  vez que la determinación que dejó en firme la decisión  que resultó adversa al actor, es decir, puso fin al litigio en  lo que respecta al divorcio, data del 17  de julio de 2019,  mientras que se acudió al amparo constitucional sólo  hasta el 21  de enero pasado,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo, sin  que puedan aceptarse los argumentos relacionados con que primero  acudió a la acción penal, pues lo cierto es que allá  se denunciaba la falsedad de los testimonios rendidos en el asunto  verbal, los que tachó de falsos y ajenos a la realidad,  mientas que en la presente acción se cuestiona y critica es la  valoración probatoria efectuada por los jueces del  conocimiento, por lo que nada impedía que el actor solicitara  la protección constitucional una vez tuvo ocurrencia la  presunta transgresión.  

Ahora,  en punto al argumento  relacionado con la situación generada por el virus Covid-19 y  la suspensión de términos judiciales en razón  del Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico  declarado por el Gobierno Nacional, téngase en cuenta que, a  diferencia de lo considerado por el gestor, de conformidad con  numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo  PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la  Judicatura, las acciones de tutela y hábeas corpus siempre  estuvieron excepcionadas de la aludida parálisis en los  trámite judiciales1;  luego entonces, nada obstaba para que el inconforme acudiera al  amparo en un término razonable, a fin de exponer sus quejas  frente al proceso de divorcio ahora cuestionado.  

4.     Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales, lo cual  no ocurrió  en el presente caso,  comoquiera  que transcurrieron  casi 18 meses desde que se profirió la decisión que  resolvió de fondo el litigio, sin que aquél solicitara  la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados  con tal la determinación, cuestión que pone de relieve  su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de  la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo  86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de  una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en  el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

Sobre  la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado,  que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC2007-2020).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Excepciones a la suspensión de términos. A partir de          la fecha las excepciones a la suspensión de términos          adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas          corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones          de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la          salud y la libertad. Su recepción se hará mediante          correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite          y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo          electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.  

      

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