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STC710-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC710-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00136-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de fenbrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Julio Cesar Rúales Tafur frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «dignidad humana», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias en el marco del proceso de divorcio que Alba Inés Duque Echeverry promovió en su contra.
Solicita entonces, «DEJ[AR] SIN EFECTOS JURÍDICOS las sentencias proferidas en primera instancia el día 23 de noviembre de 2018 (…) y (…) la proferida en segunda instancia el 17 de julio de 2019», y como consecuencia de ello, ordenar al Tribunal Superior de Cali – Sala de Familia, «prof[erir] la sentencia (…) corrigiendo en todas sus partes lo concerniente a la parte motiva (…) puntualmente que las causales de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico se encuentran caducadas».
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que los hechos que dieron origen al litigio referido en líneas anteriores «ya habían CADUCADO», pues de los testimonio rendidos se advirtió que no solo la demandante tuvo conocimiento de los hechos de infidelidad desde mayo 2015, sino que aquélla exteriorizó por «ultima vez (…) acerca de un maltrato psicológico» en el mes de agosto de la citada anualidad, mientras que la demanda se formuló hasta el 30 de mayo de 2017, la Colegiatura criticada, valorando indebidamente los medios de prueba allegados, confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad que decretó la cesación de los efectos civiles entre los cónyuges, declarándolo culpable e imponiendo la cuota alimentaria a favor de su expareja en la suma de $1.562.484,oo.
Señala que aunque denunció a los testigos por «falso testimonio, fraude procesal y falsedad en documento privado», la Fiscalía 82 Seccional de la citada urbe archivó las diligencias, circunstancia que le impidió acudir al recurso extraordinario de revisión; además, asegura, que por el Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico decretado por el Gobierno Nacional, no acudió antes al juez constitucional en defensa de sus garantías esenciales.
3. Una vez asumido el trámite, el 22 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Doce de Familia de Cali, después de memorar las actuaciones que conoció al interior del proceso verbal criticado, puntualizó, en lo fundamental, que su decisión de fondo se apoyó en los medios de prueba arrimados, los que permitieron concluir que estaban acreditadas las circunstancias para considerar al actor cónyuge culpable.
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el acaso sub examine se observa, que la censura formulada por el señor Rúales Tafur está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 17 de julio del 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, a través del cual se ratificó íntegramente el proveído adiado 23 de noviembre de 2018, a través del cual el Juzgado Doce de Familia de la misma localidad, entre otras, resolvió «DECRETAR la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO, POR DIVORCIO, celebrado entre el señor JULIO CESAR RUALES TAFUR, (…) y la señora ALBA INES DUQUE ECHEVERRY (…); SE DECLARA como cónyuge culpable de la ruptura de la vida familiar al señor JULIO CESAR RUALES TAFUR, por haberse hecho incurso en las causales PRIMERA y TERCERA del artículo 154 del CC, y en consecuencia, se FIJA como cuota alimentaria a favor de la señora ALBA INÉS DUQUE ECHEVERRY, la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes», en el marco del proceso que para tal efecto Alba Inés Duque Echeverry promovió en su contra, pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.
3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias digitales, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la determinación que dejó en firme la decisión que resultó adversa al actor, es decir, puso fin al litigio en lo que respecta al divorcio, data del 17 de julio de 2019, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 21 de enero pasado, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que puedan aceptarse los argumentos relacionados con que primero acudió a la acción penal, pues lo cierto es que allá se denunciaba la falsedad de los testimonios rendidos en el asunto verbal, los que tachó de falsos y ajenos a la realidad, mientas que en la presente acción se cuestiona y critica es la valoración probatoria efectuada por los jueces del conocimiento, por lo que nada impedía que el actor solicitara la protección constitucional una vez tuvo ocurrencia la presunta transgresión.
Ahora, en punto al argumento relacionado con la situación generada por el virus Covid-19 y la suspensión de términos judiciales en razón del Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico declarado por el Gobierno Nacional, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por el gestor, de conformidad con numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, las acciones de tutela y hábeas corpus siempre estuvieron excepcionadas de la aludida parálisis en los trámite judiciales1; luego entonces, nada obstaba para que el inconforme acudiera al amparo en un término razonable, a fin de exponer sus quejas frente al proceso de divorcio ahora cuestionado.
4. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron casi 18 meses desde que se profirió la decisión que resolvió de fondo el litigio, sin que aquél solicitara la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2020).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.