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STC709-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC709-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00120-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Cándida Rosa Araque de Navas y Carlos Enrique Navas Merlano, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión del incidente de oposición a la entrega promovido dentro del juicio de restitución de tenencia instaurado por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Capemar Salud S.A.S.
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, «declarar nulo el auto proferido el día 21 de octubre de 2020; mediante el cual resolvió revocar el auto de fecha 25 de febrero de 2020, emitido por el juez primero civil del circuito; por haberse configurado la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso»; y, «abstenerse de resolver el recurso de apelación y en su lugar remitir el expediente al juzgado de origen para que se surta el trámite establecido en el artículo 326 del Código General del Proceso». Así mismo, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad aludida, «impartir, al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte incidentada, el trámite establecido en el artículo 326 del Código General del Proceso».
2. En apoyo de su reparo aducen, en síntesis, que mediante fallo del 10 de mayo de 2018, el Despacho accionado declaró terminado el contrato de leasing financiero celebrado por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. y Capemar Salud S.A.S. (locataria), respecto del predio de mayor extensión situado en la «calle 40 No. 41-40, Centro Comercial Cabrero Plaza» de la ciudad de Cartagena e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-285117, por lo que dispuso la restitución material de éste a favor de la entidad bancaria referida.
Aseguran que el 25 de octubre de ese mismo año se llevó a cabo la diligencia de entrega del predio en mención, y que posteriormente, afirman, se opusieron a dicha actuación alegando la calidad de «poseedores» del «local 8» que hace parte del bien raíz, y que la allá locataria les había prometido en venta esa porción del inmueble, trámite que fue favorable a sus intereses, pues en audiencia del 25 de febrero de 2020 el a quo accionado dispuso a su favor la devolución de la «posesión» del bien.
Aseveran que inconforme con lo anterior, el Banco demandante instauró con éxito recurso de apelación, ya que en auto del 21 de octubre siguiente el Tribunal convocado revocó la decisión de primera instancia y negó la oposición formulada, tras advertir que no se había demostrado el «ánimus» para poseer el fundo y que siempre reconocieron la titularidad de éste en cabeza de la entidad financiera.
Manifiestan que solicitaron la nulidad del trámite indicado con sustento en que se omitió correrles el traslado de los argumentos de la alzada presentados por el Banco demandante, conforme lo establece el artículo 326 del Código General del Proceso en armonía con lo previsto en el inciso 2º del canon 110 de la misma obra; no obstante, en providencia del 2 de diciembre subsiguiente, la Colegiatura convocada la desestimó, con fundamento en que esa irregularidad se había saneado, pues debió ser alegada en el desarrollo de la audiencia.
De este modo, sostiene que las autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo, toda vez que si bien el allá apelante en la audiencia manifestó los motivos de inconformidad frente a la decisión que accedió a la oposición de la entrega, éste «podía agregar nuevos argumentos a sus reparos» dentro del término señalado en el artículo 322 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, por tal razón, dicen, se debió correr traslado del recurso de apelación una vez finalizada la audiencia que resolvió aquella actuación.
3. Una vez asumido el trámite, el 21 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena alegó, que la determinación cuestionada se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, pues «si bien el a quo omitió dar traslado del recurso de apelación interpuesto en audiencia por el apoderado de la parte demandante, no era menos cierto, que tal falencia pudo ser advertida por el apoderado de los incidentantes en la misma audiencia, cosa que no sucedió, pues el togado guardó silencio, sin poner de presente la omisión aludida, lo que supone que la misma quedó saneada o convalidada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1ro del artículo 136 del Código General del Proceso».
b.) El Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad aludida, también se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, para lo cual expresó que la actuación acusada se encuentra ajustada a la normatividad procesal imperante; de ahí que, sean infundados los reproches formulados por los accionantes.
c.) Capemar S.A.S., en calidad de demandada dentro del juicio declarativo objeto de revisión constitucional, manifestó coadyuvar la petición de amparo, comoquiera que «al no habérseles dado la oportunidad para pronunciarse frente a las manifestaciones hechas por el apoderado judicial de Itaú Corpbanca Colombia S.A. se les privó de la posibilidad [a los accionantes] de aportar al tribunal argumentos y pruebas que lo hubieran llevado a adoptar una decisión distinta».
d.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección al interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones sustanciales y procedimentales de los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas desperdiciadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su propia incuria.
2. En el presente asunto, los accionantes cuestionan el trámite de la oposición a la diligencia de entrega del predio objeto juicio de restitución de tenencia instaurado por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Capemar Salud S.A.S., pues, en su sentir, se conculcaron las garantías invocadas, habida cuenta que, no se les corrió traslado del recurso de apelación formulado por la entidad bancaria demandante frente al auto que resolvió aquella tercería.
3. Sin embargo, se observa la improcedencia de la salvaguarda aquí reclamada, si en cuenta se tiene lo siguiente:
3.1. Dentro del juicio de restitución de tenencia instaurado por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Capemar Salud S.A.S. se adelantó la entrega del predio de mayor extensión situado en la «calle 40 No. 41-40, Centro Comercial Cabrero Plaza» de la ciudad de Cartagena e identificado con la matrícula No. 060-285117.
3.2. Posteriormente, Cándida Rosa Araque de Navas y Carlos Enrique Navas, aquí interesados, formularon oposición a la diligencia en mención, para lo cual pusieron de presente que ostentaban la condición de «poseedores» respecto del «local No. 8» del fundo referido, pues el allá locatario les había prometido en venta esta última porción.
3.3. En audiencia del 25 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena acogió las pretensiones formuladas por los opositores, acá gestores, así que ordenó la restitución del «local No. 8», el cual hace parte del predio de mayor extensión memorada, decisión que fue apelada por el Banco demandante, con fundamento en que no se acreditó el «ánimo de señor y dueño» de los opositores respecto del fundo referido.
3.4. Mediante auto del 21 de octubre siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena revocó la anterior decisión, tras advertir que «los promitentes compradores de los locales 1 y 8, en las respectivas promesas de venta suscritas con la locataria CAPEMAR, reconocieron a CORPBANCA COLOMBIA S.A. como la titular de dominio de los dos locales que formaban parte de un bien de mayor extensión, al punto de aceptar que fuera la entidad bancaria o el promitente vendedor quien suscribiera la escritura pública, tolerancia o aquiescencia que se contrapone a la voluntad inequívoca de asumir el papel de dueño, propio de quien se reputa poseedor.
(…)
Por contera, si los opositores reconocieron en el negocio de promesa de compraventa, la existencia de un leasing financiero respecto del inmueble que pretendían, para nada entraron en franca rebeldía o desconocimiento absoluto de CORPBANCA COLOMBIA S.A., en su calidad de titular de dominio del bien de mayor extensión, y por ende, de los locales prometidos; se itera, en los contratos de promesa quedó estipulado que el perfeccionamiento de la venta de los locales, debía realizarla el banco o, en su defecto, la sociedad CAPEMAR SALUD S.A.S, dependiendo del desarrollo del contrato de leasing, así lo corroboró inclusive, la señora Cándida Araque.
Quiere decir lo anterior, que pese a que los locales fueron debidamente entregados por el promitente vendedor -locatario-, habiendo realizado ciertos actos sobre el mismo, como lo fue el arriendo de los locales a terceras personas, no era desconocido para ellos que debía existir la anuencia del verdadero dueño para transferir el dominio, reconocimiento expreso, que a la postre impedía tenerlos como poseedores, debido a que se requería asumir una posición más frentera que conllevara el desconocimiento de dominio ajeno.
(…)
Por manera que, al existir por parte de los opositores pleno conocimiento de la propiedad de los locales en cabeza del BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., hoy ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A., en virtud del contrato de leasing celebrado con el promitente vendedor CAPEMAR SALUD S.A.S., no resultaba admisible alegar por parte de ellos posesión alguna».
3.5. Los opositores, ahora gestores, pidieron la nulidad del trámite de oposición censurado, con fundamento en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, con sustento en que «se omitió la oportunidad para descorrer el traslado del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en audiencia celebrada el día 25 de febrero de 2020», de conformidad con lo dispuesto en el canon 326 de la misma obra, circunstancia que, en su opinión, vulneró su derecho a la defensa.
3.6. En proveído del 2 de diciembre pasado, la Colegiatura acusada negó la petición referida, tras advertir que «Para el caso, (…) en audiencia celebrada el 25 de febrero de 2020, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el proveído que acogió las pretensiones formuladas por los opositores CARLOS ALBERTO PEÑA MOCOA, CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS y CARLOS ENRIQUE NAVAS MERLANO, ordenando la restitución de los locales 1 y 8 a cada uno de ellos, presentando de manera inmediata los argumentos de su impugnación; acto seguido, el juez de primera instancia procedió a su concesión y ordenó a la parte recurrente el suministro de los emolumentos necesarios para la reproducción del expediente, lo que se efectuó el 28 de febrero de 2020, según constancia anexa a folio 189 del Cuaderno de oposición.
Evidentemente, el a quo omitió dar traslado del recurso de apelación interpuesto en audiencia por el apoderado de la parte demandante, no obstante, tal falencia pudo ser advertida por el apoderado de los incidentantes en la misma audiencia (…). No empero, el apoderado de los incidentistas guardó silencio, sin poner de presente la omisión antes aludida, lo que supone que la misma quedó saneada o convalidada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1ro del artículo 136 del Código General del Proceso, que dispone que la nulidad se entenderá saneada ‘cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente…’.
(…)
Síguese de lo anterior, que si el apoderado de los incidentistas consideraba que en el asunto se encontraba configurada una causal de nulidad, debió alegarla en la misma audiencia, pues aunque este refiere que, el apoderado recurrente podía ampliar su argumentación dentro de los 3 días siguientes a la celebración de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, lo cierto es que el recurso fue presentado y sustentado verbalmente en audiencia, pudiendo la contraparte pronunciarse del mismo, siendo la ampliación de argumentos, una posibilidad, no imposición, con que cuenta el recurrente, y que de presentarse deberá cumplir con el respectivo traslado a su contraparte».
3.7. Contra la anterior determinación, los aquí interesados guardaron silencio.
4. Bajo esa perspectiva, se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues los accionantes no pueden seguir el sendero de la vía constitucional para pretender la nulidad de lo actuado en el trámite de oposición a la diligencia de entrega cuestionado, cuando omitieron instaurar el recurso de súplica frente a la determinación que negó la invalidez de la decisión que desestimó la tercería, mecanismo procedente a voces de lo contemplado en el numeral 9º del artículo 321 del Código General del Proceso, en armonía con lo dispuesto en el canon 331 de la misma obra, circunstancia que limita la posibilidad de acudir con éxito a este excepcional instrumento que por su naturaleza residual y subsidiaria no puede ser utilizado cuando se ha dispuesto de otro medio de protección judicial.
Por tanto, si los accionantes pudieron poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico. Conocido es que
«la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1297-2020).
5. Pero aun cuando lo anterior no fuera suficiente, la Sala aprecia que la decisión del Tribunal convocado en lo tocante con la nulidad planteada por los aquí accionantes en el asunto bajo estudio, no es arbitraria o antojadiza, pues si el disenso de éstos está fundado en la falta de traslado de los argumentos del apelante en el desarrollo de la audiencia adelantada el 25 de febrero de 2020, han debido poner de presente ese reproche en el curso de dicha actuación, tal y como lo estimó la Colegiatura acusada, con lo cual, se saneó el yerro cometido por el Juzgado acusado, al tenor de lo establecido en el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso. Entonces, el hecho de que los accionantes hayan obtenido una decisión adversa a sus aspiraciones, jamás puede considerarse como desconocimiento flagrante del ordenamiento jurídico, tanto más cuando la interpretación de las disposiciones procesales en cuanto a las nulidades que el Tribunal hizo en su decisión y la ponderación de los elementos de convicción que se plasmaron en ella, se encuentran ajustadas al imperio de la ley.
6. En esas condiciones, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección instada por improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA