STC709 2021

FEBRERO

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STC709-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC709-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00120-00  

(Aprobado  en sesión  virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., tres (3)  de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Cándida  Rosa Araque de Navas  y Carlos  Enrique Navas Merlano,  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena  y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  promotores del amparo reclaman la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, con ocasión del incidente de oposición a la  entrega promovido dentro del juicio de restitución de tenencia  instaurado por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra  Capemar Salud S.A.S.  

Solicita,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, «declarar  nulo el auto proferido el día 21 de octubre de 2020; mediante  el cual resolvió revocar el auto de fecha 25 de febrero de  2020, emitido por el juez primero civil del circuito; por haberse  configurado la causal consagrada en el numeral 6 del artículo  133 del Código General del Proceso»;  y,  «abstenerse  de resolver el recurso de apelación y en su lugar remitir el  expediente al juzgado de origen para que se surta el trámite  establecido en el artículo 326 del Código General del  Proceso».  Así mismo, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito  de la localidad aludida, «impartir,  al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la  parte incidentada, el trámite establecido en el artículo  326 del Código General del Proceso».  

2.  En apoyo de su reparo aducen, en síntesis, que mediante fallo  del 10 de mayo de 2018, el Despacho accionado declaró  terminado el contrato de leasing financiero celebrado por el Banco  Itaú Corpbanca Colombia S.A. y Capemar Salud S.A.S.  (locataria), respecto del predio de mayor extensión situado en  la «calle  40 No. 41-40, Centro Comercial Cabrero Plaza»  de  la ciudad de Cartagena e identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 060-285117, por lo que dispuso la restitución  material de éste a favor de la entidad bancaria referida.  

Aseguran  que el 25 de octubre de ese mismo año se llevó a cabo  la diligencia de entrega del predio en mención, y que  posteriormente, afirman, se  opusieron a dicha actuación alegando  la calidad de «poseedores»  del  «local  8»  que  hace parte del bien raíz, y que la allá locataria les  había prometido en venta esa porción del inmueble,  trámite que fue favorable a sus intereses, pues en audiencia  del 25 de febrero de 2020 el a  quo  accionado dispuso a su favor la devolución de la «posesión»  del  bien.  

Aseveran  que inconforme con lo anterior, el Banco demandante instauró  con éxito recurso de apelación, ya que en auto del 21  de octubre siguiente el Tribunal convocado revocó la decisión  de primera instancia y negó la oposición formulada,  tras advertir que no se había demostrado el «ánimus»  para  poseer el fundo y que siempre reconocieron la titularidad de éste  en cabeza de la entidad financiera.  

Manifiestan  que  solicitaron la nulidad del trámite indicado con sustento en  que se omitió correrles el traslado de los argumentos de la  alzada presentados por el Banco demandante, conforme lo establece el  artículo 326 del Código General del Proceso en armonía  con lo previsto en el inciso 2º del canon 110 de la misma obra;  no obstante, en providencia del 2 de diciembre subsiguiente, la  Colegiatura convocada la desestimó, con fundamento en que esa  irregularidad se había saneado, pues debió ser alegada  en el desarrollo de la audiencia.  

De  este modo, sostiene  que las autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia  del amparo, toda vez que si bien el allá apelante en la  audiencia manifestó los motivos de inconformidad frente a la  decisión que accedió a la oposición de la  entrega, éste «podía  agregar nuevos argumentos a sus reparos»  dentro  del término señalado en el artículo 322 de la  nueva ley de enjuiciamiento civil, por tal razón, dicen, se  debió correr traslado del recurso de apelación una vez  finalizada la audiencia que resolvió aquella actuación.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 21 de enero hogaño se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena alegó,  que la determinación cuestionada se encuentra acorde con el  ordenamiento jurídico, pues «si  bien el a quo omitió dar traslado del recurso de apelación  interpuesto en audiencia por el apoderado de la parte demandante, no  era menos cierto, que tal falencia pudo ser advertida por el  apoderado de los incidentantes en la misma audiencia, cosa que no  sucedió, pues el togado guardó silencio, sin poner de  presente la omisión aludida, lo que supone que la misma quedó  saneada o convalidada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1ro  del artículo 136 del Código General del Proceso».  

b.)        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad aludida, también  se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, para lo cual expresó  que la actuación acusada se encuentra ajustada a la  normatividad procesal imperante; de ahí que, sean infundados  los reproches formulados por los accionantes.  

c.)        Capemar  S.A.S., en calidad de demandada dentro del juicio declarativo objeto  de revisión constitucional, manifestó coadyuvar la  petición de amparo, comoquiera que  «al  no habérseles dado la oportunidad para pronunciarse frente a  las manifestaciones hechas por el apoderado judicial de Itaú  Corpbanca Colombia S.A. se les privó de la posibilidad [a  los accionantes] de  aportar al tribunal argumentos y pruebas que lo hubieran llevado a  adoptar una decisión distinta».  

d.)        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sabido  es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios  de protección al interior de las actuaciones judiciales, es  vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones  sustanciales y procedimentales de los trámites respectivos,  pues la justicia constitucional no es remedio de última hora  para buscar el rescate de oportunidades defensivas desperdiciadas, ya  que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente  cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de  resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las  partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su  propia incuria.  

2.        En  el presente asunto, los accionantes cuestionan el trámite de  la oposición a la diligencia de entrega del predio objeto  juicio  de restitución de tenencia instaurado por el Banco Itaú  Corpbanca Colombia S.A. contra Capemar Salud S.A.S.,  pues, en su sentir, se conculcaron las garantías invocadas,  habida cuenta que, no se les corrió traslado del recurso de  apelación formulado por la entidad bancaria demandante frente  al auto que resolvió aquella tercería.  

3.        Sin  embargo, se observa la improcedencia de la salvaguarda aquí  reclamada, si en cuenta se tiene lo siguiente:  

3.1.        Dentro  del juicio de restitución de tenencia instaurado por el  Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Capemar Salud S.A.S.  se adelantó la entrega del predio de mayor extensión  situado en la «calle  40 No. 41-40, Centro Comercial Cabrero Plaza»  de  la ciudad de Cartagena e identificado con la matrícula No.  060-285117.  

3.2.        Posteriormente,  Cándida  Rosa Araque de Navas  y  Carlos Enrique Navas, aquí interesados, formularon oposición  a la diligencia en mención, para lo cual pusieron de presente  que ostentaban la condición de «poseedores»  respecto  del «local  No. 8»  del fundo referido, pues el allá locatario les había  prometido en venta esta última porción.  

3.3.        En  audiencia del 25 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cartagena acogió las pretensiones formuladas por  los opositores,  acá gestores, así que ordenó la restitución  del «local  No. 8»,  el  cual hace parte del predio  de mayor extensión memorada, decisión que fue apelada  por el Banco demandante, con fundamento en que no se acreditó  el «ánimo  de señor y dueño»  de  los opositores respecto del fundo referido.  

3.4.        Mediante  auto del 21 de octubre siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cartagena revocó la anterior decisión, tras  advertir que «los  promitentes compradores de los locales 1 y 8, en las respectivas  promesas de venta suscritas con la locataria CAPEMAR, reconocieron a  CORPBANCA COLOMBIA S.A. como la titular de dominio de los dos locales  que formaban parte de un bien de mayor extensión, al punto de  aceptar que fuera la entidad bancaria o el promitente vendedor quien  suscribiera la escritura pública, tolerancia o aquiescencia  que se contrapone a la voluntad inequívoca de asumir el papel  de dueño, propio de quien se reputa poseedor.  

(…)  

Por  contera, si los opositores reconocieron en el negocio de promesa de  compraventa,  la existencia de un leasing financiero respecto del inmueble que  pretendían, para nada entraron en franca rebeldía o  desconocimiento absoluto de CORPBANCA COLOMBIA S.A., en su calidad de  titular de dominio del bien de mayor extensión, y por ende, de  los locales prometidos; se itera,  en los contratos de promesa quedó estipulado que el  perfeccionamiento de la venta de los locales, debía realizarla  el banco o, en su defecto, la sociedad CAPEMAR SALUD S.A.S,  dependiendo del desarrollo del contrato de leasing, así lo  corroboró inclusive, la señora Cándida Araque.  

Quiere  decir lo anterior, que pese a que los locales fueron debidamente  entregados por el promitente vendedor -locatario-, habiendo realizado  ciertos actos sobre el mismo, como lo fue el arriendo de los  locales a terceras personas, no era desconocido para ellos que debía  existir la anuencia del verdadero dueño para transferir el  dominio, reconocimiento expreso, que a la postre impedía  tenerlos como poseedores, debido a que se requería asumir una  posición más frentera que conllevara el desconocimiento  de dominio ajeno.  

(…)  

Por  manera que, al existir por parte de los opositores pleno conocimiento  de la propiedad de los locales en cabeza del BANCO CORPBANCA COLOMBIA  S.A., hoy ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A.,  en virtud del contrato de leasing celebrado con el promitente  vendedor CAPEMAR SALUD S.A.S., no resultaba admisible alegar por  parte de ellos posesión alguna».  

3.5.        Los  opositores, ahora gestores, pidieron la nulidad del trámite de  oposición censurado, con fundamento en el numeral 6º del  artículo 133 del Código General del Proceso, con  sustento en que «se  omitió la oportunidad para descorrer el traslado del recurso  de apelación interpuesto por el apoderado de la parte  demandante en audiencia celebrada el día 25 de febrero de  2020»,  de conformidad con lo dispuesto en el canon 326 de la misma obra,  circunstancia que, en su opinión, vulneró su derecho a  la defensa.  

3.6.        En  proveído del 2 de diciembre pasado, la Colegiatura acusada  negó la petición referida,  tras advertir que «Para  el caso, (…) en audiencia celebrada el 25 de febrero de 2020,  el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación  contra el proveído que acogió las pretensiones  formuladas por los opositores CARLOS ALBERTO PEÑA MOCOA,  CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS y CARLOS ENRIQUE NAVAS MERLANO,  ordenando la restitución de los locales 1 y 8 a cada uno de  ellos, presentando de manera inmediata los argumentos de su  impugnación; acto seguido, el juez de primera instancia  procedió a su concesión y ordenó a la parte  recurrente el suministro de los emolumentos necesarios para la  reproducción del expediente, lo que se efectuó el 28 de  febrero de 2020, según constancia anexa a folio 189 del  Cuaderno de oposición.  

Evidentemente,  el a  quo omitió  dar traslado del recurso de apelación interpuesto en audiencia  por el apoderado de la parte demandante, no obstante, tal falencia  pudo ser advertida por el apoderado de los incidentantes en la misma  audiencia (…).  No empero, el apoderado de los incidentistas guardó silencio,  sin poner de presente la omisión antes aludida, lo que supone  que la misma quedó saneada o convalidada, en virtud de lo  dispuesto en el numeral 1ro del artículo 136 del Código  General del Proceso, que dispone que la nulidad se entenderá  saneada ‘cuando  la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente…’.  

(…)  

Síguese  de lo anterior, que si el apoderado de los incidentistas consideraba  que en el asunto se encontraba configurada una causal de nulidad,  debió alegarla en la misma audiencia,  pues aunque este refiere que, el apoderado recurrente podía  ampliar su argumentación dentro de los 3 días  siguientes a la celebración de la misma conforme a lo  dispuesto en el artículo 322 del Código General del  Proceso, lo cierto es que el recurso fue presentado y sustentado  verbalmente en audiencia, pudiendo la contraparte pronunciarse del  mismo, siendo la ampliación de argumentos, una posibilidad, no  imposición, con que cuenta el recurrente, y que de presentarse  deberá cumplir con el respectivo traslado a su contraparte».  

3.7.        Contra la  anterior determinación, los aquí interesados guardaron  silencio.  

4.        Bajo  esa perspectiva, se descubre  la improcedencia de esta queja constitucional, pues los accionantes  no pueden seguir el sendero de la vía constitucional para  pretender la nulidad de lo actuado en el trámite de oposición  a la diligencia de entrega cuestionado, cuando omitieron instaurar el  recurso de súplica frente a la determinación que negó  la invalidez de la decisión que desestimó la tercería,  mecanismo procedente a voces de lo contemplado en el numeral 9º  del artículo 321 del Código General del Proceso, en  armonía con lo dispuesto en el canon 331 de la misma obra,  circunstancia que limita la posibilidad de acudir con éxito a  este excepcional instrumento que por su naturaleza residual y  subsidiaria no puede ser utilizado cuando se ha dispuesto de otro  medio de protección judicial.  

Por  tanto, si los accionantes pudieron poner en marcha los instrumentos  previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la  actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición  de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse  de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que  consagra el orden jurídico. Conocido es que  

«la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC1297-2020).  

5.        Pero  aun cuando lo anterior no fuera suficiente, la Sala aprecia que la  decisión del Tribunal convocado en lo tocante con la nulidad  planteada por los aquí accionantes en el asunto bajo estudio,  no es arbitraria o antojadiza, pues si el disenso de éstos  está fundado en la falta de traslado de los argumentos del  apelante en el desarrollo de la audiencia adelantada el 25 de febrero  de 2020, han debido poner de presente ese reproche en el curso de  dicha actuación, tal y como lo estimó la Colegiatura  acusada, con lo cual, se saneó el yerro cometido por el  Juzgado acusado, al tenor de lo establecido en el numeral 1º del  artículo 136 del Código General del Proceso. Entonces,  el hecho de que los accionantes hayan obtenido una decisión  adversa a sus aspiraciones, jamás puede considerarse como  desconocimiento flagrante del ordenamiento jurídico, tanto más  cuando la interpretación de las disposiciones procesales en  cuanto a las nulidades que el Tribunal hizo en su decisión y  la ponderación de los elementos de convicción que se  plasmaron en ella, se encuentran ajustadas al imperio de la ley.  

6.        En  esas condiciones, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección instada por improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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