STC897 2021

FEBRERO

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STC897-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC897-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00370-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco  (5) de febrero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  4 de diciembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el trámite  de la acción  popular por él promovida contra una de las sucursales de la  Fundación de la Mujer, con radicado No. 2015-01162-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira,  «continuar [e]l  trámite de la acción popular»,  que «digitalice  todo (…)  lo actuado en la acción popular y se [l]e  brinden copias auténticas»;  y, que  «[se]  vincule al delegado  en esta acción popular a fin que pruebe en derecho como  garantizo el debido proceso en esta acción».  

2.        En  apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución  del asunto aduce en compendio, que pese a lo dispuesto en los  artículos 5° y 6° de la Ley 472 de 1998, el Juzgado  cognoscente «aplic[ó]  desistimiento tácito»  al citado juicio, figura procesal que «NOOOO  aplica para acciones populares»,  y aunque interpuso «reposición,  apelación, súplica, insistencia (…)  nulidad»,  se hizo caso omiso, situación que, en su criterio, justifica  la intervención del juez constitucional a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se limitó a  enviar el link de acceso al expediente digitalizado que contiene la  acción constitucional motivo de queja.  

b.        El  Defensor del Pueblo Regional de Risaralda solicitó su  desvinculación de las presentes diligencias, pues «no  es el organismo competente para adelantar las pretensiones del  accionante».  

c.        El  Procurador Regional del mentado departamento puntualizó,  fundamentalmente, que su «intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos,  (…) en el  correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba,  convocado previamente por el Juez».  

d.        El  Director Jurídico de la Secretaría de Gobierno de  Bogotá, alegó su falta de legitimación en la  causa por pasiva, tras advertir que el actor no le endilga de manera  alguna acción u omisión en su contra.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  negó  el amparo reclamado, tras advertir, en lo fundamental, que ésta  

emerge  temeraria, toda vez que comporta identidad de causa,  partes y pretensiones respecto de otra queja del mismo linaje  promovida en pretérita oportunidad por el aquí  accionante frente al estrado judicial criticado, motivo por el que  declaró la improcedencia de la demanda de amparo objeto de  análisis, y en consecuencia, «condenó  en costas»  al gestor por «la  suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente»  a favor del Consejo Superior de la Judicatura.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Siguiendo  los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea  de principio, la acción de tutela no procede contra  providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al  entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía  que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales.  Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de  protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro  que le permita conjurar la lesión.  

2.        Circunscrita  la Corte a los motivos que originaron la impugnación, se  advierte de manera anticipada que la  protección reclamada  está llamada  al fracaso, teniendo  en cuenta que tal  lo expuso el a  quo  constitucional, el asunto que se somete hoy a estudio coincide con el  sentenciado por esta misma Sala en STC6578-2019, habida cuenta que  los «hechos,  partes y pretensiones»  se identifican, en tanto que ambos se circunscriben a la acción  popular identificada con el consecutivo 2015-01162-00.  

Y  es que basta un cotejo simple para arribar a la conclusión  que, el pedimento ahora expuesto ya fue  resuelto en la salvaguarda  en comento, esto es, la terminación del aludido juicio por  aplicación de lo previsto en el art. 317 del C.G. del P.,  sobre lo cual en su momento se consideró que  

«Atinente  a los otros dos juicios populares, es decir, los individualizados con  los números 2015-01162 y 2015-01155, el reproche no prospera,  porque no se otea irregularidad alguna capaz de socavar la legalidad  de los proveídos de 25 de junio de 2018, en cuya virtud el  sentenciador recriminado dio por terminadas dichas diligencias por  “desistimiento tácito”.  

Conviene  precisar que si bien esta Sala varió recientemente su postura  en torno al desistimiento tácito decretado en acciones  populares, señalando su improcedencia, dicho pronunciamiento  no se extiende al caso estudiado.  

Lo  acotado por cuanto, (i) la juez atacada concluyó el pleito con  la figura enunciada y resolvió no reponer esa decisión,  cuando el otrora criterio de esta Corte no había sido  modificado; y (ii) porque los efectos interpartes de las decisiones  de tutela sólo tienen aplicación en asuntos idénticos  y respecto de circunstancias fácticas posteriores a su  proferimiento.  

De  conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 la Corte  puede variar su doctrina si juzga erróneas las decisiones  anteriores, o apartarse de ella cuando las circunstancias lo exijan o  lo estime necesario para adecuar sus criterios al Estado  Constitucional y Social de Derecho o para proteger las garantías  fundamentales.  

De  tal modo que el juez se puede separar de una doctrina exponiendo  clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican  su decisión. En el sublite, esta Corte se apartó de su  doctrina hasta entonces vigente, exponiendo los motivos ilustrativos  y demostrativos para ello.  

Sin  embargo, un cambio no puede generar sobresaltos, ambivalencias,  crisis, desestabilizando un sistema jurídico o la situación  social de un país o de una comunidad, aniquilando lo ya  juzgado y sentenciado. No. Por la seguridad jurídica y la  confianza legítima se impone la prudencia y el respeto al  pasado y a lo finiquitado, cuando no está en juego la libertad  del ser humano.  Por esta razón la doctrina ahora adoptada no  procura menoscabar los derechos adquiridos con justo título ni  sembrar el desconcierto.  

Por  tanto se dejará intacta la situación consolidada al  estar ya sentenciada con cosa juzgada, pues de removerse quedaría  incursa en causal de nulidad, consistente en “(…)  reviv[ir] un proceso legalmente concluido (…) ”.  

Así  las cosas, la nueva doctrina, esto es, la tesis consistente en  inaplicar el desistimiento tácito solo es procedente darle  vigor en asuntos de este linaje desde su adopción el 1º  de diciembre de 2018, según se dejó sentado en decisión  STC 236-2019.».  

3.        De  este modo, advierte la  Sala que el auxilio rogado por el señor Arias Idárraga  es improcedente, dado que está plenamente demostrado que en  pretérita oportunidad ya presentó otra acción de  idéntica naturaleza respecto de los mismos hechos y derechos  cuya protección hoy demanda,  sin diferencia sustancial alguna.  

Al  punto, la Sala ha señalado en otras oportunidades lo  siguiente:  

«[L]a  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela, (…)  [esto es, cuando se establece] (…)  que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acción son también idénticos de la anterior (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’»  (ver  recientemente en CSJ  STC2289-2019).  

4.        Así  las cosas, no cabe duda que la condena en costas que le fue impuesta  al señor Javier Elías por el Tribunal Superior de  Pereira –Sala Civil Familia, es consecuencia de lo previsto en  el inciso 3º del  artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, razón por la  cual, con independencia de que se comparta o no íntegramente  aquél razonamiento, a esta Sala no le está permitido  entrar a modificar o revocar lo resuelto, máxime cuando han  sido múltiples los pronunciamientos proferidos con ocasión  de súplicas del mismo linaje que han sido interpuestas por el  quejoso.  

En reciente  pronunciamiento donde se resolvió la misma inconformidad aquí  traída por el gestor, la Sala indicó:  

«El  correctivo dispuesto por el tribunal constitucional a quo, se  ratificará, pues el mismo deviene de la aplicación del  artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y se funda en el actuar  temerario del accionante, muchas veces comprobado por esta Sala. El  inciso final de la citada regla enseña: “Si la tutela  fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará  al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que  incurrió en temeridad” (…) Al margen de lo  expresado en otros resguardos, donde esta Corporación ha  concedido la protección frente a quejas de iguales perfiles,  por no agotarse un trámite previo al imponer una sanción  pecuniaria1,  en este caso sí resulta procedente el correctivo enunciado aun  cuando no se surtió un incidente para definirlo, pues es  palmaria la intención del promotor de insistir en impetrar  esta acción sin justificación alguna.  

Ahora,  si bien esta Sala, en pretéritas ocasiones, ha revocado las  sanciones impuestas a Arias Idárraga al no vislumbrar, en su  proceder, mala fe o dolo, en esta oportunidad, atendiendo al  apabullante volumen de amparos impulsados por el aludido sujeto que  por causa de temeridad han sido desestimados, considera la Corte no  sólo procedente sino también imperiosa la aplicación  de medidas de esta clase, tras constatar su desatención frente  a los continuos llamamientos hechos por la judicatura para que cesara  la presentación de auxilios por las mismas cuestiones (…)  No hay  lugar, por tanto, a tramitar incidente para imponer sanciones en este  asunto, por cuanto, como quedó explicitado, es reiterativo el  proceder del petente en hacer uso de este mecanismo, desatendiendo  los constantes requerimientos de la administración de justicia  para que modere la interposición de salvaguardas, quedando  acreditado, sin lugar a dudas, su conducta temeraria»  (CSJ STC023-2020).  

5.        Ahora  bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la «condena  en costas»  impuesta  por temeridad, prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de  1991, se asemeja a una multa o sanción, al respecto ha dicho  que:  

«Tratándose  de la tutela, la  parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no  establece en forma paralela las costas Y  la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas,  así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras  cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter  público, informal, gratuito de la tutela.  

Significa  lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente  puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo  que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del  derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé  se instaura la acción. Y quien tasa las «costas»  es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25  del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre  en la situación consagrada en el primer inciso del mismo  artículo en el cual lo principal son los perjuicios).  

Fuera  de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la  liquidación de estas costas y hubiera  sido más apropiado emplear la expresión multa por  temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las «costas»  responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo»  (Resalta  la Sala, CC T-443/95; citada en CSJ  STC5621-2019).  

En  este orden de ideas, no era necesario entonces que se agotara un  trámite previo para que el Juez constitucional lo sancionara  pecuniariamente por el abuso del mecanismo de tutela, mucho menos un  incidente, como así lo sugiere el aquí interesado, pues  en asuntos similares se ha considerado que:  

«en  este caso sí resulta procedente dicho correctivo aun cuando no  se surtió un decurso incidental para definirlo.  

Lo  aducido porque, de un lado, como lo esgrimió el a quo  constitucional, han sido incontables las oportunidades en las cuales  se ha negado la pretensión del censor esbozada en idénticos  términos frente a la Defensoría del Pueblo,  advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría  la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela  como temerario.  

No  obstante, aquél ha continuado erigiendo la misma acusación  respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o  allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico  asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches  contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de  prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los  múltiples amparos contra la Defensoría del Pueblo dan  cuenta de lo contrario.  

Y,  de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se  acoge desde ahora a lo considerado por su homóloga Laboral en  la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016»  (citada  en CSJ  STC5621-2019).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  ratificará el fallo criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          STC de 1° de diciembre de 2016, exp.          11001-22-03-000-2016-02342-01  

      

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