STC896 2021

FEBRERO

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STC896-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC896-2021  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2020-00371-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.C., cinco (5)  de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  4 de diciembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa misma urbe,  trámite al que fueron vinculados la sociedad Audifarma  S.A.,  la Procuraduría  General de la Nación,  la Defensoría  del Pueblo,  y, la Alcaldía  de Bogotá D.C.,  así como las  partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.          El gestor del amparo reclama la protección constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado  por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber aplicado el canon  317 del Código General del Proceso, en el marco de la acción  popular por él promovida contra Audifarma S.A., con radicado  No. 2016-00488-00.  

2.        Por  tal motivo, pretende que por esta vía  se  ordene al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira, i)  «aplicar  el derecho sustancial teniendo en cuenta que el accionante no es  abogado»;  ii)  «continuar  con la acción popular»;  iii)  declarar la nulidad del auto que decretó el desistimiento  tácito»;  iv)  «digitalizar  el expediente»;  y,  v)  «vincular  al delegado en la acción popular, para que pruebe cómo  garantizó el debido proceso».  

3.        Como  sustento fáctico de lo reclamado se limitó a manifestar  el inconforme, que  obra  como demandante «en  la acción popular [identificada  con el radicado]  66001 31 03 003 2016 00488 00, donde la juez aplicó [el]  art.  317 CGP, violando abiertamente (…)  la  ley autónoma 472 de 1998»,  circunstancia que, en su sentir, vulnera la garantía invocada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  Alcaldía de Bogotá, la Secretaría Distrital de  Gobierno de la capital, la Defensoría del Pueblo, Audifarma  S.A. y la Procuraduría Regional de Risaralda, coincidieron en  alegar su falta de legitimación en la causa por  pasiva, toda vez que no han conculcado garantía esencial  alguna al actor, máxime cuando ninguna injerencia han tenido  en el asunto de marras.  

b.)  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó, que  ya el accionante había promovido en anterior oportunidad otra  salvaguarda por los mismos hechos descritos en la presente; además,  por intermedio de su Secretaria, además de remitir la copia  digital del expediente de la acción popular objeto de  análisis, puso de presente respecto a la acción popular  blanco de las súplicas y del tema aquí alegado, que «el  Magistrado Octavio Augusto Tejeiro, resolvió [un  asunto similar] en  la sentencia STC10332-2020, el pasado 23 de noviembre».  

c.)        A  su turno, el Banco Davivienda S.A. pidió denegar la protección  reclamada por improcedente, habida cuenta que el trámite  censurado se ha «desarrollado  dentro de los términos legales previstos y en cumplimiento de  sus funciones por el despacho accionado».  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia denegó  la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que ésta  emerge temeraria, toda  vez que comporta identidad  de causa, partes y pretensiones  respecto de otra queja del mismo linaje promovida en pretérita  oportunidad por el aquí accionante frente al estrado judicial  criticado, motivo por el que declaró la improcedencia de la  demanda de amparo objeto de análisis, y, en consecuencia,  «condenó  en costas»  al gestor por «la  suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente»  a favor del Consejo Superior de la Judicatura.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor se mostró inconforme frente al anterior fallo,  exigiendo que se revoque la «condena»  proferida en su contra por el a  quo  constitucional, «tal  como lo ha ordenado»  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  puesto que se «debió  abrirse incidente»  (fl. 52, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Siguiendo  los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea  de principio, la acción de tutela no procede contra  providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al  entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía  que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales.  Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de  protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro  que le permita conjurar la lesión.  

2.        Circunscrita  la Corte a los motivos que originaron la impugnación, se  advierte de manera anticipada que la  protección reclamada  está llamada  al fracaso, teniendo  en cuenta que tal  lo expuso el a  quo  constitucional, el asunto que se somete hoy a estudio coincide con el  sentenciado por esa esta Sala de Casación Civil mediante fallo  STC10332 del 23 de noviembre del año pasado dentro de la  salvaguarda con Rad. 11001020300020200312500,  habida cuenta que los «hechos,  partes y pretensiones»  se identifican y circunscriben a la acción popular  identificada con el consecutivo 2016-00488-00.  

Y  es que basta un cotejo simple para concluir, que el pedimento ahora  expuesto ya fue allí resuelto, esto es, la inaplicación  del art. 317 del Estatuto Procesal vigente,  sobre lo cual en su momento resolvió la Corte, que no podía  estudiarse de fondo por el incumplimiento del presupuesto de la  inmediatez, puesto que «desde  el 29 de julio de 2019 – fecha de la última actuación  en el litigio fustigado -, hasta la radicación del auxilio el  10 de noviembre del año que avanza, transcurrieron trece (13)  meses y doce (12) días; y desde el auto de ‘terminación’  (17 sep. 2018) dos (2) años, un (1) mes y veinticuatro (24)  días, es decir, corrió un periodo superior al que esta  Corporación ha estimado como razonable para su proposición.  

De  otra parte, el disconforme no adujo ni acreditó alguna  circunstancia que le impidiera reclamar tempestivamente la protección  de las prerrogativas que estima conculcadas con ocasión de lo  dictaminado por el estrado querellado, lo que impide que la Sala  descienda al fondo de los reparos que planteó en este  escenario.  

3.        De  este modo, advierte la  Sala que el auxilio rogado por el señor Arias Idárraga  es improcedente, dado que está plenamente demostrado que en  pretérita oportunidad el aquí interesado ya presentó  otra acción de idéntica naturaleza respecto de los  mismos hechos y derechos cuya protección hoy demanda,  sin diferencia sustancial alguna.  

Al  punto, la Sala ha señalado en otras oportunidades, que cuando  «la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela, (…)  [esto es, cuando se establece] (…)  que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acción son también idénticos de la anterior (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’»  (ver  recientemente en CSJ  STC2289-2019).  

4.        Así  las cosas, no cabe duda que la condena en costas que le fue impuesta  al señor Javier Elías por el Tribunal Superior de  Pereira –Sala Civil Familia, es consecuencia de lo previsto en  el inciso 3º del  artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, razón por la  cual, con independencia de que se comparta o no íntegramente  aquél razonamiento, a esta Sala no le está permitido  entrar a modificar o revocar lo resuelto, máxime cuando,  evidentemente, han sido múltiples los pronunciamientos  proferidos con ocasión de súplicas del mismo linaje,  que han sido interpuestas por el quejoso.  

En reciente  pronunciamiento donde se resolvió la misma inconformidad aquí  traída por el gestor, la Sala indicó:  

«El  correctivo dispuesto por el tribunal constitucional a quo, se  ratificará, pues el mismo deviene de la aplicación del  artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y se funda en el actuar  temerario del accionante, muchas veces comprobado por esta Sala. El  inciso final de la citada regla enseña: “Si la tutela  fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará  al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que  incurrió en temeridad” (…) Al margen de lo  expresado en otros resguardos, donde esta Corporación ha  concedido la protección frente a quejas de iguales perfiles,  por no agotarse un trámite previo al imponer una sanción  pecuniaria1,  en este caso sí resulta procedente el correctivo enunciado aun  cuando no se surtió un incidente para definirlo, pues es  palmaria la intención del promotor de insistir en impetrar  esta acción sin justificación alguna.  

Ahora,  si bien esta Sala, en pretéritas ocasiones, ha revocado las  sanciones impuestas a Arias Idárraga al no vislumbrar, en su  proceder, mala fe o dolo, en esta oportunidad, atendiendo al  apabullante volumen de amparos impulsados por el aludido sujeto que  por causa de temeridad han sido desestimados, considera la Corte no  sólo procedente sino también imperiosa la aplicación  de medidas de esta clase, tras constatar su desatención frente  a los continuos llamamientos hechos por la judicatura para que cesara  la presentación de auxilios por las mismas cuestiones (…)  No  hay lugar, por tanto, a tramitar incidente para imponer sanciones en  este asunto, por cuanto, como quedó explicitado, es  reiterativo el proceder del petente en hacer uso de este mecanismo,  desatendiendo los constantes requerimientos de la administración  de justicia  para que modere la interposición de salvaguardas, quedando  acreditado, sin lugar a dudas, su conducta temeraria»  (STC023-2020).  

5.        Ahora  bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la «condena  en costas»  impuesta  por temeridad, prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de  1991, se asemeja a una multa o sanción, al respecto ha dicho  que:  

«Tratándose  de la tutela, la  parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no  establece en forma paralela las costas Y  la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas,  así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras  cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter  público, informal, gratuito de la tutela.  

Significa  lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente  puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo  que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del  derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé  se instaura la acción. Y quien tasa las «costas»  es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25  del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre  en la situación consagrada en el primer inciso del mismo  artículo en el cual lo principal son los perjuicios).  

Fuera  de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la  liquidación de estas costas y hubiera  sido más apropiado emplear la expresión multa por  temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las «costas»  responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo»  (Resalta  la Sala, CC T-443/95; citada en CSJ  STC5621-2019).  

En  este orden de ideas, no era necesario entonces que se agotara un  trámite previo para que el Juez constitucional lo sancionara  pecuniariamente por el abuso del mecanismo de tutela, mucho menos un  incidente, como así lo sugiere el aquí interesado, pues  en asuntos similares se ha considerado, que «en  este caso sí resulta procedente dicho correctivo aun cuando no  se surtió un decurso incidental para definirlo.  

Lo  aducido porque, de un lado, como lo esgrimió el a quo  constitucional, han sido incontables las oportunidades en las cuales  se ha negado la pretensión del censor esbozada en idénticos  términos frente a la Defensoría del Pueblo,  advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría  la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela  como temerario.  

No  obstante, aquél ha continuado erigiendo la misma acusación  respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o  allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico  asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches  contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de  prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los  múltiples amparos contra la Defensoría del Pueblo dan  cuenta de lo contrario.  

Y,  de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se  acoge desde ahora a lo considerado por su homóloga Laboral en  la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016»  (citada  en CSJ  STC5621-2019).  

6.        De  acuerdo con lo discurrido en precedencia, y sin más razones  por innecesarias, se impone mantener el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA DUQUE  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          STC de 1° de diciembre de 2016, exp.          11001-22-03-000-2016-02342-01  

      

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