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STC896-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC896-2021
Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00371-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculados la sociedad Audifarma S.A., la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y, la Alcaldía de Bogotá D.C., así como las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber aplicado el canon 317 del Código General del Proceso, en el marco de la acción popular por él promovida contra Audifarma S.A., con radicado No. 2016-00488-00.
2. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, i) «aplicar el derecho sustancial teniendo en cuenta que el accionante no es abogado»; ii) «continuar con la acción popular»; iii) declarar la nulidad del auto que decretó el desistimiento tácito»; iv) «digitalizar el expediente»; y, v) «vincular al delegado en la acción popular, para que pruebe cómo garantizó el debido proceso».
3. Como sustento fáctico de lo reclamado se limitó a manifestar el inconforme, que obra como demandante «en la acción popular [identificada con el radicado] 66001 31 03 003 2016 00488 00, donde la juez aplicó [el] art. 317 CGP, violando abiertamente (…) la ley autónoma 472 de 1998», circunstancia que, en su sentir, vulnera la garantía invocada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La Alcaldía de Bogotá, la Secretaría Distrital de Gobierno de la capital, la Defensoría del Pueblo, Audifarma S.A. y la Procuraduría Regional de Risaralda, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no han conculcado garantía esencial alguna al actor, máxime cuando ninguna injerencia han tenido en el asunto de marras.
b.) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó, que ya el accionante había promovido en anterior oportunidad otra salvaguarda por los mismos hechos descritos en la presente; además, por intermedio de su Secretaria, además de remitir la copia digital del expediente de la acción popular objeto de análisis, puso de presente respecto a la acción popular blanco de las súplicas y del tema aquí alegado, que «el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro, resolvió [un asunto similar] en la sentencia STC10332-2020, el pasado 23 de noviembre».
c.) A su turno, el Banco Davivienda S.A. pidió denegar la protección reclamada por improcedente, habida cuenta que el trámite censurado se ha «desarrollado dentro de los términos legales previstos y en cumplimiento de sus funciones por el despacho accionado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que ésta emerge temeraria, toda vez que comporta identidad de causa, partes y pretensiones respecto de otra queja del mismo linaje promovida en pretérita oportunidad por el aquí accionante frente al estrado judicial criticado, motivo por el que declaró la improcedencia de la demanda de amparo objeto de análisis, y, en consecuencia, «condenó en costas» al gestor por «la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente» a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor se mostró inconforme frente al anterior fallo, exigiendo que se revoque la «condena» proferida en su contra por el a quo constitucional, «tal como lo ha ordenado» la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesto que se «debió abrirse incidente» (fl. 52, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.
2. Circunscrita la Corte a los motivos que originaron la impugnación, se advierte de manera anticipada que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta que tal lo expuso el a quo constitucional, el asunto que se somete hoy a estudio coincide con el sentenciado por esa esta Sala de Casación Civil mediante fallo STC10332 del 23 de noviembre del año pasado dentro de la salvaguarda con Rad. 11001020300020200312500, habida cuenta que los «hechos, partes y pretensiones» se identifican y circunscriben a la acción popular identificada con el consecutivo 2016-00488-00.
Y es que basta un cotejo simple para concluir, que el pedimento ahora expuesto ya fue allí resuelto, esto es, la inaplicación del art. 317 del Estatuto Procesal vigente, sobre lo cual en su momento resolvió la Corte, que no podía estudiarse de fondo por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, puesto que «desde el 29 de julio de 2019 – fecha de la última actuación en el litigio fustigado -, hasta la radicación del auxilio el 10 de noviembre del año que avanza, transcurrieron trece (13) meses y doce (12) días; y desde el auto de ‘terminación’ (17 sep. 2018) dos (2) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días, es decir, corrió un periodo superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para su proposición.
De otra parte, el disconforme no adujo ni acreditó alguna circunstancia que le impidiera reclamar tempestivamente la protección de las prerrogativas que estima conculcadas con ocasión de lo dictaminado por el estrado querellado, lo que impide que la Sala descienda al fondo de los reparos que planteó en este escenario.
3. De este modo, advierte la Sala que el auxilio rogado por el señor Arias Idárraga es improcedente, dado que está plenamente demostrado que en pretérita oportunidad el aquí interesado ya presentó otra acción de idéntica naturaleza respecto de los mismos hechos y derechos cuya protección hoy demanda, sin diferencia sustancial alguna.
Al punto, la Sala ha señalado en otras oportunidades, que cuando «la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’» (ver recientemente en CSJ STC2289-2019).
4. Así las cosas, no cabe duda que la condena en costas que le fue impuesta al señor Javier Elías por el Tribunal Superior de Pereira –Sala Civil Familia, es consecuencia de lo previsto en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, con independencia de que se comparta o no íntegramente aquél razonamiento, a esta Sala no le está permitido entrar a modificar o revocar lo resuelto, máxime cuando, evidentemente, han sido múltiples los pronunciamientos proferidos con ocasión de súplicas del mismo linaje, que han sido interpuestas por el quejoso.
En reciente pronunciamiento donde se resolvió la misma inconformidad aquí traída por el gestor, la Sala indicó:
«El correctivo dispuesto por el tribunal constitucional a quo, se ratificará, pues el mismo deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces comprobado por esta Sala. El inciso final de la citada regla enseña: “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad” (…) Al margen de lo expresado en otros resguardos, donde esta Corporación ha concedido la protección frente a quejas de iguales perfiles, por no agotarse un trámite previo al imponer una sanción pecuniaria1, en este caso sí resulta procedente el correctivo enunciado aun cuando no se surtió un incidente para definirlo, pues es palmaria la intención del promotor de insistir en impetrar esta acción sin justificación alguna.
Ahora, si bien esta Sala, en pretéritas ocasiones, ha revocado las sanciones impuestas a Arias Idárraga al no vislumbrar, en su proceder, mala fe o dolo, en esta oportunidad, atendiendo al apabullante volumen de amparos impulsados por el aludido sujeto que por causa de temeridad han sido desestimados, considera la Corte no sólo procedente sino también imperiosa la aplicación de medidas de esta clase, tras constatar su desatención frente a los continuos llamamientos hechos por la judicatura para que cesara la presentación de auxilios por las mismas cuestiones (…) No hay lugar, por tanto, a tramitar incidente para imponer sanciones en este asunto, por cuanto, como quedó explicitado, es reiterativo el proceder del petente en hacer uso de este mecanismo, desatendiendo los constantes requerimientos de la administración de justicia para que modere la interposición de salvaguardas, quedando acreditado, sin lugar a dudas, su conducta temeraria» (STC023-2020).
5. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la «condena en costas» impuesta por temeridad, prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se asemeja a una multa o sanción, al respecto ha dicho que:
«Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela.
Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).
Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las «costas» responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo» (Resalta la Sala, CC T-443/95; citada en CSJ STC5621-2019).
En este orden de ideas, no era necesario entonces que se agotara un trámite previo para que el Juez constitucional lo sancionara pecuniariamente por el abuso del mecanismo de tutela, mucho menos un incidente, como así lo sugiere el aquí interesado, pues en asuntos similares se ha considerado, que «en este caso sí resulta procedente dicho correctivo aun cuando no se surtió un decurso incidental para definirlo.
Lo aducido porque, de un lado, como lo esgrimió el a quo constitucional, han sido incontables las oportunidades en las cuales se ha negado la pretensión del censor esbozada en idénticos términos frente a la Defensoría del Pueblo, advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela como temerario.
No obstante, aquél ha continuado erigiendo la misma acusación respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los múltiples amparos contra la Defensoría del Pueblo dan cuenta de lo contrario.
Y, de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se acoge desde ahora a lo considerado por su homóloga Laboral en la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016» (citada en CSJ STC5621-2019).
6. De acuerdo con lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 1° de diciembre de 2016, exp. 11001-22-03-000-2016-02342-01