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STC895-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC895-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00363-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la acción popular instaurada por el actor y Leandro Giraldo, contra Bancolombia S.A., con Rad. No. 2015-01344-00.
Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira: (i) «nulidad del auto que terminó la acción popular»; (ii) «consignar en derecho con radicados completos, las acciones populares donde han aplicado y confirmado desistimiento tácito»; (iii) «consignar todos los radicados de acciones populares donde he desistido a voluntad de las renuentes a[cciones] populares ante la mora judicial y el incumplimiento sistemático de los términos de ley en a[cciones] populares»; (iv) «digitalice todo lo actuado en la a[cción] popular, incluyendo tutelas de existir y [s]e las reenvíe al correo electrónico a fin q[ue] obre en acción penal y en acción de reparación directa por error judicial»; (v) «aporte un listado completo de todas las acciones populares q[ue] dormitan en su despacho incluyendo las acciones populares presentadas en el año 2015 donde no pudo aplicar desistimiento tácito»; (vi) «consignen en derecho la norma legal q[ue] les permite o permitió aplicar desistimiento tácito en una acción de raigambre CONSTITUCIONAL con normas propias y autónoma además de ser de impulso oficioso y OBLIGATORIO de los juzgadores»; (vii) al «Procurador Delegado en Acciones Populares»; al Defensor del Pueblo Regional Pereira, que «prueben y demuestren en derecho cómo garantizaron art 29 CN en la acción popular tutelada hoy y probaran q[ue] cumplen ley 734 de 2002»; (viii) a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que «aporten copia de todas [sus] quejas y acciones disciplinarias presentadas en cualquier fecha contra la juez y contra el Tribunal (…) de Pereira, consignando para todas y cada una de ellas, lo ocurrido en derecho y cuándo decidirá en derecho»; y (ix) al Tribunal Administrativo de ese departamento, que «aporten copias de todas mis acciones de cumplimiento presentadas contra jueces civiles circuito de Pereira».
2. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que el Juzgado accionado decretó la terminación de la acción constitucional en comento por desistimiento tácito, figura que, afirma, no es aplicable a los trámites de esa naturaleza, máxime cuando se «inició en vigencia de la ley 1395 de 2010», por lo que estima se conculcó la garantía invocada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda pidió ser desvinculada del presente trámite, ya que «no [es] el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante».
b.) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira allegó el link del expediente de la acción popular cuestionada.
c.) En el expediente digital remitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, no obran más respuestas de los vinculados al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «es evidente la falta de inmediatez con la que se promueve el amparo, si, como se puede ver en las copias remitidas por el Juzgado, la controversia sobre el desistimiento tácito, quedó clausurada desde el 3 de agosto del 2018, cuando se notificó el auto mediante el cual decidió el juzgado no reponer la decisión que en ese sentido había tomado11;motivo suficiente para declarar su improcedencia, porque la trasgresión que se denuncia, si es que existió, no es actual ni inminente».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual expresó que «es falso q[ue] exista violación a la inmediatez, ya q[ue] desde el auto ilegal se presentó todo tipo de recurso conocido y por conocer, pero nada prosperó».
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.
2. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente, de los autos del 25 de junio y 2 de agosto, ambos de 2018, mediante los cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira decretó la terminación de la acción popular promovida por el actor y Leandro Giraldo contra Bancolombia S.A., con Rad. No. 2015-01344-00, conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del C.G. del P.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, la Sala advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, toda vez que se incumple con el presupuesto general de la prontitud que gobierna este tipo de acciones, si en cuenta se tiene que la última de las decisiones cuestionadas data del 2 de agosto de 2018, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 11 de noviembre de 2020, esto es, más de dos (2) años después, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo bastante significativo –2 años, sin que el tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ, STC3043-2020).
4. De otro lado, en lo que tiene que ver con las pretensiones y los pronunciamientos reclamados por el gestor frente al Despacho accionado, al «Procurador Delegado en Acciones Populares», al Defensor del Pueblo Regional Risaralda, a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y, al Tribunal Administrativo de ese Departamento, basta con decir, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela.
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA