STC895 2021

FEBRERO

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STC895-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC895-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00363-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de tres de febrero dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco  (5)  de febrero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación  formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2020 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga  contra el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del asunto constitucional a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor del  amparo reclama la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado  por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la  acción popular instaurada por el actor y Leandro Giraldo,  contra Bancolombia S.A., con Rad. No. 2015-01344-00.  

Reclama  entonces,  para la protección de las mentadas prerrogativas, que se  ordene al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira: (i)  «nulidad  del auto que terminó la acción popular»;  (ii)  «consignar  en derecho con radicados completos, las acciones populares donde han  aplicado y confirmado desistimiento tácito»;  (iii)  «consignar  todos los radicados de acciones populares donde he desistido a  voluntad de las renuentes a[cciones]  populares ante la mora judicial y el incumplimiento sistemático  de los términos de ley en a[cciones]  populares»;  (iv)  «digitalice  todo lo actuado en la a[cción]  popular, incluyendo tutelas de existir y [s]e  las reenvíe al correo electrónico a fin q[ue]  obre en acción penal y en acción de reparación  directa por error judicial»;  (v)  «aporte  un listado completo de todas las acciones populares q[ue]  dormitan en su despacho incluyendo las acciones populares presentadas  en el año 2015 donde no pudo aplicar desistimiento tácito»;  (vi)  «consignen  en derecho la norma legal q[ue]  les permite o permitió aplicar desistimiento tácito en  una acción de raigambre CONSTITUCIONAL con normas propias y  autónoma además de ser de impulso oficioso y  OBLIGATORIO de los juzgadores»;  (vii)  al  «Procurador  Delegado en Acciones Populares»;  al  Defensor del Pueblo Regional Pereira, que «prueben  y demuestren en derecho cómo garantizaron art 29 CN en la  acción popular tutelada hoy y probaran q[ue]  cumplen ley 734 de 2002»;  (viii)  a  las Salas Administrativa y  Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda, que  «aporten  copia de todas  [sus] quejas  y acciones disciplinarias presentadas en cualquier fecha contra la  juez y contra el Tribunal (…)  de  Pereira, consignando para todas y cada una de ellas, lo ocurrido en  derecho y cuándo decidirá en derecho»;  y  (ix) al Tribunal  Administrativo de ese departamento, que «aporten  copias de todas mis acciones de cumplimiento presentadas contra  jueces civiles circuito de Pereira».  

            

2. Para          respaldar su queja,          expone en síntesis, que el Juzgado accionado decretó          la terminación de la acción constitucional en comento          por desistimiento tácito,          figura que, afirma, no es aplicable a los trámites de esa          naturaleza, máxime cuando se «inició          en vigencia de la ley 1395 de 2010»,          por lo que estima se conculcó la garantía invocada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda pidió  ser desvinculada del presente trámite, ya que «no  [es]  el  organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante».  

b.)        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira allegó el link  del expediente de la acción popular cuestionada.  

c.)        En  el expediente digital remitido por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Pereira, no obran más respuestas de los vinculados  al presente trámite.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional  de primera instancia  negó  la salvaguarda pretendida, tras advertir que «es  evidente la falta de inmediatez con  la  que  se  promueve  el   amparo,  si,  como se  puede  ver  en  las  copias remitidas por el  Juzgado, la controversia sobre el desistimiento tácito, quedó  clausurada desde el 3 de agosto del 2018, cuando se notificó  el auto mediante el  cual  decidió  el  juzgado  no  reponer   la  decisión  que  en  ese  sentido  había  tomado11;motivo  suficiente  para  declarar  su  improcedencia,   porque  la trasgresión que se denuncia, si es que existió,  no es actual ni inminente».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor replicó  el anterior fallo, para lo cual expresó que «es  falso  q[ue]  exista   violación a la inmediatez, ya q[ue]  desde el auto ilegal se presentó todo tipo de recurso conocido  y por conocer, pero nada prosperó».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Respecto          de la procedencia de la acción de tutela de cara a las          decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha          reconocido un carácter eminentemente excepcional y          subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo          puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber:          la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de          mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo.          La          misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia          del amparo cuando la acción u omisión del funcionario          judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su          capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial          sea el producto de la arbitrariedad de aquel.  

2.        En  el  presente caso, el accionante se duele, concretamente, de los autos  del 25 de junio y 2 de agosto, ambos de 2018, mediante los cuales el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira decretó la  terminación de la acción popular promovida por el  actor y Leandro Giraldo contra Bancolombia S.A., con Rad. No.  2015-01344-00, conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del  C.G. del P.  

3.        Sin  embargo,  revisadas  las documentales allegadas digitalmente al presente trámite,  la Sala advierte que la protección reclamada está  llamada al fracaso, toda vez que se  incumple con el presupuesto general de la prontitud que gobierna este  tipo de acciones, si en cuenta se tiene que la última de las  decisiones cuestionadas  data  del 2 de  agosto de 2018,  en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo  hasta el 11  de noviembre de 2020,  esto es, más de dos (2) años después,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada  determinación  no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues  como se acotó, transcurrió un periodo bastante  significativo –2 años, sin que el tutelante solicitara  la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con  la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota  el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el  menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental  impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del  supuesto lesionado o agraviado.  

La  Corte,  en la materia, ha señalado que «a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza  su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo  conservar y resaltar el carácter ágil, expedito,  inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los  derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ, STC3043-2020).  

4.        De  otro lado, en  lo que tiene  que ver con las pretensiones y los  pronunciamientos reclamados por el gestor frente al Despacho  accionado, al «Procurador  Delegado en Acciones Populares»,  al Defensor del Pueblo Regional Risaralda, a las Salas  Administrativa y  Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda, y, al Tribunal Administrativo de ese  Departamento,  basta con decir, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables  pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir  directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la  residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la  acción de tutela.  

5.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes,  al a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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