STC894 2021

FEBRERO

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STC894-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC894-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00365-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  3 de diciembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados  el Procurador  Delegado para Asuntos Civiles y Laborales correspondiente,  así  como la parte pasiva y demás intervinientes de la acción  constitucional a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente conculcado  por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias  proferidas el 26 de julio y 17 de septiembre de 2018, en el marco de  la acción popular  por él promovida contra Audifarma S.A., radicada con el No.  2016-00642-00.  

Exige entonces, para la  protección de su debido proceso, i)  decretar la «nulidad  del AUTO q[ue]  termin[ó]  la [citada]  acción  popular»,  y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira, ii)  «continuar  [su]  tr[á]mite»,  iii)  «digitali[zar]  todo  lo actuado»,  y, v)  que «[l]e  brinde copias aut[é]nticas»  del expediente; y, por último, v)  que se ordene al Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales  de la misma ciudad, «pr[obar]  en derecho c[ó]mo  garantiz[ó]  el debido proceso en [dicho]  litigio»1.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar, que con la  primera de las determinaciones criticadas el aludido estrado judicial  dio por terminada la actuación referida líneas atrás  por desistimiento tácito, lo que, dice, viola «ABIERTA  Y TAJANTEMENTE [los  artículos] 5,  6  [de la] ley  especial y autónoma 472 de 1998»,  ya que dicha figura procesal no aplica en esa especie de juicio, y  pese a recurrir lo resuelto a través de los recursos de  reposición y apelación, la juez acusada confirmó  lo resuelto y «nunca  tramit[ó la]  alzada… y menos dio tramite a la QUEJA que debió  tramitar [conforme  con el] art[ículo]  318 CGP»,  así como la «NULIDAD  pedida»,  lo que, asegura, le lesiona el derecho ius  fundamental invocado, razón por la que debe ser acogido el  reclamo que promueve a través del presente mecanismo  excepcional de protección2.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.   El Procurador Regional de Risaralda, luego de hacer referencia a las  competencias que tiene asignadas ese ente de control en la Ley 472 de  1998, solicitó exonerar de responsabilidad a dicho organismo,  por cuanto que ha cumplido sus funciones en cada una de las acciones  populares de las cuales ha sido notificado3.  

b.   El Defensor del Pueblo del citado departamento pidió ser  desvinculado de la presente actuación, toda vez que con la  queja expuesta con la demanda de tutela no se le endilga acción  u omisión alguna vulneradora de la garantía superior  invocada por el accionante4.  

c.   El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a través de  su secretaría, se limitó a memorar las actuaciones que  se desplegaron con ocasión de la acción popular objeto  de controversia constitucional, remitiendo un link para su consulta5.  

d.   La Alcaldía de la citada capital por intermedio de apoderado  judicial igualmente solicitó ser apartado del trámite,  por cuanto que el accionante no se duele de alguna acción u  omisión enrostrada a esa entidad6.  

e.   Los demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada, tras considerar que no atiende el  requisito general de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que  las pruebas allegadas al expediente «acreditan  que: a) la citada determinación fue proferida el [26  de julio de 2018];  b) en su contra el actor interpuso recursos de “reposición,  apelación, súplica, insistencia” y c) mediante  proveído del [17  de septiembre siguiente]  se decidió no reponer aquel auto».  

Por  último indicó,  en relación con la pretensión elevada contra el  Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales de Pereira, que  igualmente el reclamo era improcedente, ya que «la  acción de amparo está diseñada para proteger  derechos fundamentales concretos y no para elevar esa clase de  peticiones»7.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante se mostró inconforme con lo resuelto, únicamente  en relación con la terminación anormal de la acción  popular objeto de debate, al esgrimir que «el  auto ilegal, AUN EN FIRME, no ata, tal como ocurre en este curioso y  espacial caso»,  máxime cuando  «s[í]  present[ó]  todo tipo de recurso frente al auto ilegal (…) siendo as[í],  pido no se permita se consume un daño irreparable, por exceso  ritual manifiesto»8.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en  el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los  presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable  (inmediatez) y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos  para conjurar la lesión (subsidiariedad).  

Ahora,  cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión  adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional  ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales  de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y  que se subdividen en genéricas y específicas9.  Las  primeras,  atinentes a que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   que  se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de  una  irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; que  ésta  identifique los hechos que generaron la vulneración y las  garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere  alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible; y, que la queja no  esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las  segundas,  alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del  precedente; y, violación directa de la Constitución.  

2.   Circunscrita  la Corte al motivo de disenso esgrimido en la impugnación  formulada por el señor Javier Elías Arias Idárraga,  de entrada se anuncia la ratificación del fallo refutado, pues  de acuerdo con los soportes adosados a las presentes diligencias se  observa, que el amparo solicitado frente a las  providencias  por medio de las cuales la Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira  resolvió, en su orden, declarar la terminación de la  acción popular promovida por el accionante contra la empresa  Audifarma S.A., radicada con el No. 2016-00642-00, por desistimiento  tácito; y, no reponer la anterior decisión, no  tiene vocación de prosperidad,  ya que no atiende el  presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, si  se tiene  en  cuenta que la última de esas decisiones,  data  del 17  de septiembre de 2018,  en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo  hasta el 10  de noviembre de 202010,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo, por lo que queda establecido que la  pretensión dirigida contra las demarcadas determinaciones no  se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como  se puede verificar, transcurrió un tiempo significativo -2  años, 1 mes y 24 días,  sin  que el accionante solicitara la protección de los derechos que  considera vulnerados con dichas actuaciones, lo que pone de relieve  su inactividad y denota el quebranto del presupuesto antes  mencionado, el cual impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La Corte, en la  materia, ha señalado que  

«a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia  del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.  Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el  carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como  mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se  estiman vulnerados con la acción u omisión de la  autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC9333-2020).  

3.    Ahora  bien, aunque se soslayara el anterior requisito en aras de ser  garantistas, lo cierto es que para  el momento en que se emitieron las decisiones censuradas el criterio  hermenéutico imperante en la Sala era el de aceptar ese modo  de terminación anormal del proceso en esa clase de litigio,  razonamiento que luego varió a partir del fallo de tutela  adoptado el 7 de noviembre de 2018 (STC14483-2018), y que hoy se  mantiene, de manera que se torna imposible remover una situación  ya consolidada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          De          acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia          digital remitido a esta Corporación vía correo          institucional.  

2          Ejusdem.  

3          Informe          remitido por la misma senda a esta Corte.  

4          Cit.  

5          Ibídem.  

6          Ob.  

7          Decisión anexa al archivo digital antes comentado.  

8          Cit.  

9          Consultar          al respecto, C.C. SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20.  

10          Ante          esta Corte, quien la remitió el 17 de noviembre siguiente por          competencia al Tribunal de instancia, luego de haber dejado sin          efecto lo actuado.  

      

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