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STC894-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC894-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00365-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales correspondiente, así como la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias proferidas el 26 de julio y 17 de septiembre de 2018, en el marco de la acción popular por él promovida contra Audifarma S.A., radicada con el No. 2016-00642-00.
Exige entonces, para la protección de su debido proceso, i) decretar la «nulidad del AUTO q[ue] termin[ó] la [citada] acción popular», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, ii) «continuar [su] tr[á]mite», iii) «digitali[zar] todo lo actuado», y, v) que «[l]e brinde copias aut[é]nticas» del expediente; y, por último, v) que se ordene al Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales de la misma ciudad, «pr[obar] en derecho c[ó]mo garantiz[ó] el debido proceso en [dicho] litigio»1.
2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar, que con la primera de las determinaciones criticadas el aludido estrado judicial dio por terminada la actuación referida líneas atrás por desistimiento tácito, lo que, dice, viola «ABIERTA Y TAJANTEMENTE [los artículos] 5, 6 [de la] ley especial y autónoma 472 de 1998», ya que dicha figura procesal no aplica en esa especie de juicio, y pese a recurrir lo resuelto a través de los recursos de reposición y apelación, la juez acusada confirmó lo resuelto y «nunca tramit[ó la] alzada… y menos dio tramite a la QUEJA que debió tramitar [conforme con el] art[ículo] 318 CGP», así como la «NULIDAD pedida», lo que, asegura, le lesiona el derecho ius fundamental invocado, razón por la que debe ser acogido el reclamo que promueve a través del presente mecanismo excepcional de protección2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Procurador Regional de Risaralda, luego de hacer referencia a las competencias que tiene asignadas ese ente de control en la Ley 472 de 1998, solicitó exonerar de responsabilidad a dicho organismo, por cuanto que ha cumplido sus funciones en cada una de las acciones populares de las cuales ha sido notificado3.
b. El Defensor del Pueblo del citado departamento pidió ser desvinculado de la presente actuación, toda vez que con la queja expuesta con la demanda de tutela no se le endilga acción u omisión alguna vulneradora de la garantía superior invocada por el accionante4.
c. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a través de su secretaría, se limitó a memorar las actuaciones que se desplegaron con ocasión de la acción popular objeto de controversia constitucional, remitiendo un link para su consulta5.
d. La Alcaldía de la citada capital por intermedio de apoderado judicial igualmente solicitó ser apartado del trámite, por cuanto que el accionante no se duele de alguna acción u omisión enrostrada a esa entidad6.
e. Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que no atiende el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que las pruebas allegadas al expediente «acreditan que: a) la citada determinación fue proferida el [26 de julio de 2018]; b) en su contra el actor interpuso recursos de “reposición, apelación, súplica, insistencia” y c) mediante proveído del [17 de septiembre siguiente] se decidió no reponer aquel auto».
Por último indicó, en relación con la pretensión elevada contra el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales de Pereira, que igualmente el reclamo era improcedente, ya que «la acción de amparo está diseñada para proteger derechos fundamentales concretos y no para elevar esa clase de peticiones»7.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se mostró inconforme con lo resuelto, únicamente en relación con la terminación anormal de la acción popular objeto de debate, al esgrimir que «el auto ilegal, AUN EN FIRME, no ata, tal como ocurre en este curioso y espacial caso», máxime cuando «s[í] present[ó] todo tipo de recurso frente al auto ilegal (…) siendo as[í], pido no se permita se consume un daño irreparable, por exceso ritual manifiesto»8.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable (inmediatez) y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión (subsidiariedad).
Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas9. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. Circunscrita la Corte al motivo de disenso esgrimido en la impugnación formulada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, de entrada se anuncia la ratificación del fallo refutado, pues de acuerdo con los soportes adosados a las presentes diligencias se observa, que el amparo solicitado frente a las providencias por medio de las cuales la Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira resolvió, en su orden, declarar la terminación de la acción popular promovida por el accionante contra la empresa Audifarma S.A., radicada con el No. 2016-00642-00, por desistimiento tácito; y, no reponer la anterior decisión, no tiene vocación de prosperidad, ya que no atiende el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la última de esas decisiones, data del 17 de septiembre de 2018, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 10 de noviembre de 202010, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, por lo que queda establecido que la pretensión dirigida contra las demarcadas determinaciones no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se puede verificar, transcurrió un tiempo significativo -2 años, 1 mes y 24 días, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dichas actuaciones, lo que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto antes mencionado, el cual impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC9333-2020).
3. Ahora bien, aunque se soslayara el anterior requisito en aras de ser garantistas, lo cierto es que para el momento en que se emitieron las decisiones censuradas el criterio hermenéutico imperante en la Sala era el de aceptar ese modo de terminación anormal del proceso en esa clase de litigio, razonamiento que luego varió a partir del fallo de tutela adoptado el 7 de noviembre de 2018 (STC14483-2018), y que hoy se mantiene, de manera que se torna imposible remover una situación ya consolidada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia digital remitido a esta Corporación vía correo institucional.
2 Ejusdem.
3 Informe remitido por la misma senda a esta Corte.
4 Cit.
5 Ibídem.
6 Ob.
7 Decisión anexa al archivo digital antes comentado.
8 Cit.
9 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.
10 Ante esta Corte, quien la remitió el 17 de noviembre siguiente por competencia al Tribunal de instancia, luego de haber dejado sin efecto lo actuado.