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STC1159.-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1159-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01526-02
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por AFP Protección S.A. contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de contradicción, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el marco del proceso de liquidación Judicial por adjudicación de Trans Inhercor Ltda.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Superintendencia de Sociedades, «dejar sin efecto la decisión proferida el 2 de septiembre de 2020 (…) [y] ordenar restablecer [sus] derechos, o bien, orde[nar] correr traslado con la denominación adecuada del traslado objeto de esta acción, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, esto es se notifique que se CORRE TRASLADO LA RELACIÓN DE GASTOS INVENTARIO; o bien se ordene que vulneró el juez concursal el debido proceso en la vía control de legalidad (artículo 42, 132, 133 del CGP), permitiendo que el liquidador desconociera el crédito legalmente presentado (…) sin prueba alguna de ello».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que luego de resultar fallido el proceso de reorganización de Trans Inhercor Ltda, del que hizo parte, la Superintendencia de Sociedades el 25 de octubre de 2018 decretó la terminación de ese trámite y ordenó la celebración de acuerdo de adjudicación de bienes, asunto dentro del cual presentó oportunamente su crédito por aportes pensionales insolutos; no obstante, al revisar el proceso en la página web de dicha entidad, vio un traslado del 19 de junio de 2020 con la anotación «Inventario de bienes avalúo Liq. Obliga (incluye verificación, traslado, objeciones y aprobación)», información que «claramente no corresponde a un traslado de la relación de gastos causados de manera posterior a la reorganización y el inventario de la concursada», lo que, dice, la indujo en error y a no manifestarse, pues aquella anotación refiere al traslado de inventario de activos y no relaciona créditos, como puede constatarse en otros procesos similares.
Sostiene que el 2 de septiembre del año pasado, la autoridad de supervisión le negó la nulidad que solicitó por tal proceder, decisión que mantuvo en reposición, continuando el trámite con la resolución de las objeciones, calificación y graduación de los créditos, sin reparar en que el liquidador había reconocido un menor valor por la obligación a su favor, «sin prueba alguna que desvirtúe la misma», siendo que, según el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, el juez del concurso es «garante del cumplimiento de los mandatos legales y del debido proceder del liquidador en el reconocimiento de los crédito en el proyecto presentado», situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El Coordinador el Grupo de Procesos de Liquidación B de la Superintendencia de Sociedades informó, que el 19 de junio de 2020 corrió traslado «tanto del proyecto de actualización de gastos de administración de la reorganización, como el inventario valorado, mismo que de ser inobservado por el tutelante, obedece solo a la falta de ejercicio de las cargas procesales que le corresponden», término dentro del cual se presentaron objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos por parte de varios acreedores, sin que la aquí interesada hubiera atendido esa carga, por lo cual debe soportar las consecuencias adversas de su omisión, ya que «si el acreedor no objeta en el término procesal establecido por el legislador para el efecto, se entiende que está plenamente de acuerdo con esta»; además aclaró, que «el traslado en sí mismo, que es la actuación procesal que se comunicó a las partes, que no la anotación del trámite, dispuso de manera explícita y clara que, se corrió traslado del inventario valorado y de la relación de gastoso de administración».
b.) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN informó, que oportunamente objetó los gastos de administración y asistió a la audiencia para resolución de las mismas y aprobación de gastos de administración.
c.) Colpensiones, Porvenir SA y las Alcaldías de Barranquilla y Puerto Gaitán pidieron, aunque en escritos separados, su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada, por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, luego de advertir que «la sociedad accionante tenía a su alcance otro medio defensivo para censurar “el inventario valorado y los inventarios actualizados”, actuación que alega afecta sus derechos fundamentales, porque su crédito fue reconocido en una suma que no corresponde a la realidad», ya que «del “inventario valorado y de la relación de gastos de administración”, se corrió el correspondiente traslado, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 1429 de 2010, documento que podía ser consultado y descargado desde la página web de la Superintendencia de Sociedades – link baranda virtual – (…) razón por la cual las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela quedaron desvirtuadas.
Aunado a lo precedentemente acotado, y aún si se considerara que, eventualmente, pudiera enrostrarse alguna omisión al ente querellado al momento de registrarse el traslado de marras, por aparecer solamente la anotación de “INVENTARIO DE BIENES AVALUO LIQ. OBLIGA (INCLUYE VERIFICACIÓN, TRASLADO OBJECIONES Y APROBACIÓN”, de cualquier forma, tal situación no variaría el anterior panorama conclusivo, puesto que la argumentación que trae AFP Protección S.A., relativa a que por aquella circunstancia no conoció la “relación de gastos de administración”, lejos de demostrar una irregularidad atribuible a la autoridad cognoscente, pone en evidencia el descuido de la promotora del resguardo supralegal en hacer el seguimiento juicioso del proceso, ya que, ciertamente, le competía vigilar, con más rigor y de manera continua, el decurso del trámite en el que se ventilaban sus intereses, si en cuenta se tiene que el sistema de “baranda virtual”, a pesar de ser una herramienta útil para divulgar la actuación procesal, no relevaba a la actora de descargar el correspondiente documento contentivo del “traslado” junto con sus anexos, a fin de consultarlos y lograr, así, su efectivo enteramiento. De modo que, las falencias denunciadas no sirven de excusa para que las partes esquiven las consecuencias adversas, producto del abandono o falta de diligencia en el litigio
Bajo esa tesitura fáctica, resulta claro que la reclamante tuvo la oportunidad de cuestionar el proyecto de calificación y graduación de crédito, pero, por su descuido, no lo objetó, tal y como lo hicieron otros acreedores, mecanismo que era idóneo para plantear ante el juez natural, los argumentos que ahora expone, a fin de que el funcionario de cognición analizara si el monto de su crédito era superior o no, respecto del que puso de presente el liquidador, oportunidad que por su propia incuria desaprovechó».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la promotora, argumentando que no se analizó el control de legalidad que debió realizar la autoridad accionada luego de presentada una irregularidad procesal que llevó a que las partes del proceso no pudieran ejercer plenamente su derecho de defensa, ya que de lo contrario «en manos del auxiliar de la justicia y los acreedores está el control de legalidad y el juez del concurso solo sería un avalador de esas actuaciones, sin injerencia alguna sobre ese trámite».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos para lograr la protección, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, so pena de que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de AFP Protección SA está encaminada, concretamente, frente a la decisión del 2 de septiembre de 2020 de la Superintendencia de Sociedades, por medio de la cual se resolvieron en audiencia las objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos por parte de varios acreedores, se reconocieron los gastos de administración de la reorganización insolutos, y se impartió aprobación al inventario valorado de bienes, dentro del proceso de liquidación judicial por adjudicación de Trans Inhercor Ltda, pese a que, dice, el 19 de junio anterior esa autoridad informó en el sistema de gestión procesal de su página web, que corría traslado para una actuación procesal diferente, situación que, asegura, le impidió objetar sus gastos de reorganización insolutos presentados por el liquidador, y llevó a que los mismos resultaran aprobados allí por un menor valor, sin que, por demás, la autoridad realizara control de legalidad sobre el particular.
3. Del análisis de los documentos anexos a la tutela, se extraen los siguientes hechos probados:
3.1. Dentro del precitado proceso, el 19 de junio de 2020 la autoridad de supervisión accionada informó en su página web que corría traslado del «Inventario de bienes avalúo Liq. Obliga (incluye verificación, traslado, objeciones y aprobación)», y en la respectiva actuación vinculada a ese anuncio indicó además, correr «traslado del inventario valorado y de la relación de gastos de administración, contenidos en el memorial radicado con el número 2020-01-260433 el 15 de junio de 2020, presentados por el liquidador (…) córrase traslado a los interesados por el término de tres (3) días, de conformidad con lo ordenado en el artículo 39 de la Ley 1429 de 2010».
3.2. En auto del 10 de agosto siguiente, la Supersociedades, tras dejar constancia que dentro del precitado término presentaron objeciones Rentandes SAS, Colpensiones, el ICBF, la DIAN y Bancolombia SA, de las cuales se corrió traslado el 2 de julio anterior, por lo que el día 15 de ese mismo mes se abrió el cuaderno de objeciones y el día 29 el liquidador allegó «informe de la resolución de objeciones»; resolvió en consecuencia «convocar a audiencia de resolución de objeciones, aprobación de la actualización de los gastos de la reorganización insolutos e inventario valorado de bienes y demás asuntos pendientes, el 2 de septiembre de 2020 a las 2:00 p.m.».
3.3. En la precitada audiencia, la aquí interesada presentó memorial con que solicitó que se declarara la nulidad del traslado surtido el 19 de junio de 2020, porque «la denominación que se le dio al trámite del traslado fue inadecuada y lo indujo en error, puesto que, asumió que la anotación de “INVENTARIO DE BIENES AVALUO LIQ. OBLIGA (INCLUYE VERIFICACION, TRASLADO, OBJECIONES Y APROBACION)” no traía aparejada el traslado de la actualización de gastos de la reorganización insolutos y, por ello no lo consultaron, y no actuaron de conformidad en el trámite procesal», reclamo negado por la Superintendencia accionada tras considerar, que «las peticionarias actuaron dentro del trámite concursal de forma posterior al hecho que alegan como constitutivo de nulidad, con memorial 2020-02-013353 del 1 de septiembre de 2020, mediante el cual sustituyeron el poder conferido a Claudia Elena Ortega Murcia, por ende, al tenor de lo dispuesto por el artículo 135 del Código General del proceso, no se cumplen con los requisitos para alegar la nulidad y, en consecuencia, la nulidad se considera saneada al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 136 de ese Código. Pues era en esa actuación en la cual las solicitantes debieron advertir la supuesta nulidad».
No obstante, consideró dicha autoridad, que «la actuación alegada como hecho constitutivo de nulidad, en ningún caso transgredió el debido proceso, puesto que, el traslado en sí mismo, que es la actuación procesal que se comunicó a las partes, que no la anotación del trámite, dispuso de manera explícita y clara que, se corrió traslado del inventario valorado y de la relación de gastos de administración, presentados en el memorial 2020-01-260433 del 15 de junio de 2020.
Lo anterior, habida consideración que, como lo dispone el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, del inventario valorado y de los gastos actualizados se correrá traslado por el término de tres (3) días para formular objeciones, es decir que, se trata de un traslado conjunto, como sucedió en el presente asunto».
3.4. En la misma diligencia, la aquí interesada solicitó reponer esa determinación, pero fue mantenida, con sustento en que «los argumentos que fueron esgrimidos tanto en la solicitud de nulidad como en el recurso de reposición, el juez reiteró sus argumentos. Por otra parte, se advirtió a la recurrente que, contrario a lo que afirma, en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso, los traslados se surten por secretaría y no requerirán de auto ni de constancia en el expediente, por ende, en ningún caso el traslado es una providencia del despacho que deba notificarse, así, no es de recibo el argumento que, hubo un yerro en la notificación del traslado por este operador judicial. De otro lado, el juez le indicó que la solicitud de tener por presentadas en tiempo las discrepancias manifestadas contra la actualización de los gastos de la reorganización insolutos era improcedente, en tanto que, los términos procesales son perentorios e improrrogables y la etapa de presentación de objeciones, ya precluyó, puesto que, si en gracia de discusión se admitiera ello, el juez incurriría en una flagrante violación a los principios que rigen el proceso de insolvencia y al debido proceso».
3.6. Atacado ese último proveído por la aquí accionante mediante reposición, con base en que «tal como lo manifestó en el escrito de nulidad, por error en la denominación del trámite del traslado, sus poderdantes no objetaron la calificación y graduación de sus créditos, causándose una vulneración a sus derechos», la autoridad convocada precisó, que «el recurso o las solicitudes presentadas contra la providencia judicial proferida, debían guardar congruencia con lo decidido y que, por el contrario, se observó que, la apoderada pretendía revivir el debate sobre el traslado y el término para la presentación de objeciones que se resolvió en providencia que se encuentra en firme».
4. Bajo este panorama, observa la Sala que la inconformidad expuesta por la actora fue objeto de amplio debate dentro del proceso cuestionado, por lo que no cabe duda acerca de la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que lo resuelto sobre el particular lejos está de poder ser catalogado como arbitrario o antojadizo, situación que impide al juez constitucional intervenir para invalidar o siquiera modificar la decisión; y es que, en efecto, la Superintendencia de Sociedades consideró que no había lugar a dejar sin valor ni efecto el traslado que corrió el 19 de junio de 2020, porque al margen de la nominación que le dio al momento de anunciarlo en su página web, lo cierto es que recayó sobre el inventario valorado y la relación de gastos de administración presentados por el liquidador, situación verificable con la revisión de la actuación vinculada, lo que hacía posible la realización de la audiencia en que se resolvieron las objeciones presentadas por los intervinientes contra ese trabajo.
Así, aunque la actora alegó que la nominación de la actuación procesal registrada en la página web de la autoridad accionada la hizo incurrir en error, este era fácilmente superable mediante la revisión a través de ese mismo medio del contenido de la anotación, labor que hubiera evidenciado el acto procesal surtido, y que sin duda era exigible de aquélla, en cumplimiento del deber de vigilancia del proceso que le corresponde, por lo que, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la promotora del resguardo, lo decidido emergió del razonable entendimiento de las normas procesales que rigen la materia, por lo que el mero disentimiento expuesto, no permite per se la intromisión del juez de tutela, con independencia de si se comparte o no el particular análisis realizado al caso, situación que descarta la vulneración superior alegada.
5. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
6. En consecuencia, la omisión de objeción de la actora al inventario valorado y la relación de gastos de administración presentados dentro del referido asunto, obedeció a su propio descuido, y en ese orden de ideas, no puede ahora ésta pretender subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección, debiendo entonces soportar las consecuencias adversas de su descuido, como son que la autoridad accionada avalara aquel trabajo, ya que, ha sido enfática la Corte en señalar que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC848-2020).
7. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA