STC1159. 2021

FEBRERO

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STC1159.-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1159-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-01526-02  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación  formulada frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por  AFP Protección S.A. contra  la  Superintendencia  de Sociedades,  trámite  al que fueron vinculados los demás intervinientes del proceso  liquidatorio a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y de contradicción,  presuntamente  conculcados por la autoridad accionada, en el marco del proceso de  liquidación Judicial por adjudicación de Trans Inhercor  Ltda.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando a la Superintendencia de Sociedades, «dejar  sin efecto la decisión proferida el 2 de septiembre de 2020  (…)  [y] ordenar  restablecer [sus]  derechos, o bien, orde[nar]  correr  traslado con la denominación adecuada del traslado objeto de  esta acción, de conformidad con el artículo 37 de la  Ley 1116 de 2006, esto es se notifique que se CORRE TRASLADO LA  RELACIÓN DE GASTOS INVENTARIO; o bien se ordene que vulneró  el juez concursal el debido proceso en la vía control de  legalidad (artículo 42, 132, 133 del CGP), permitiendo que el  liquidador desconociera el crédito legalmente presentado (…)  sin  prueba alguna de ello».  

2.        En  apoyo de  sus reclamos  aduce en compendio, que luego de resultar fallido el proceso de  reorganización de Trans Inhercor Ltda, del que hizo parte, la  Superintendencia de Sociedades el 25 de octubre de 2018 decretó  la terminación de ese trámite y ordenó la  celebración de acuerdo de adjudicación de bienes,  asunto dentro del cual presentó oportunamente su crédito  por aportes pensionales insolutos; no obstante, al revisar el proceso  en la página web de dicha entidad, vio un traslado del 19 de  junio de 2020 con la anotación «Inventario  de bienes avalúo Liq. Obliga (incluye verificación,  traslado, objeciones y aprobación)»,  información que «claramente  no corresponde a un traslado de la relación de gastos causados  de manera posterior a la reorganización y el inventario de la  concursada»,  lo que, dice, la indujo en error y a no manifestarse, pues aquella  anotación refiere al traslado de inventario de activos y no  relaciona créditos, como puede constatarse en otros procesos  similares.  

Sostiene  que el  2 de septiembre del año pasado, la autoridad de supervisión  le negó la nulidad que solicitó por tal proceder,  decisión que mantuvo en reposición, continuando el  trámite con la resolución de las objeciones,  calificación y graduación de los créditos, sin  reparar en que el liquidador había reconocido un menor valor  por la obligación a su favor, «sin  prueba alguna que desvirtúe la misma»,  siendo que, según el artículo 30 de la Ley 1116 de  2006, el juez del concurso es «garante  del cumplimiento de los mandatos legales y del debido proceder del  liquidador en el reconocimiento de los crédito en el proyecto  presentado»,  situación que, en su criterio, justifica la intervención  del juez constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  Coordinador el Grupo de Procesos de Liquidación B de la  Superintendencia de Sociedades informó, que el 19 de junio de  2020 corrió traslado «tanto  del proyecto de actualización de gastos de administración  de la reorganización, como el inventario valorado, mismo que  de ser inobservado por el tutelante, obedece solo a la falta de  ejercicio de las cargas procesales que le corresponden»,  término dentro del cual se presentaron objeciones al proyecto  de calificación y graduación de créditos por  parte de varios acreedores, sin que la aquí interesada hubiera  atendido esa carga, por lo cual debe soportar las consecuencias  adversas de su omisión, ya que «si  el acreedor no objeta en el término procesal establecido por  el legislador para el efecto, se entiende que está plenamente  de acuerdo con esta»;  además aclaró, que «el  traslado en sí mismo, que es la actuación procesal que  se comunicó a las partes, que no la anotación del  trámite, dispuso de manera explícita y clara que, se  corrió traslado del inventario valorado y de la relación  de gastoso de administración».  

b.)        La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN informó,  que oportunamente objetó los gastos de administración y  asistió a la audiencia para resolución de las mismas y  aprobación de gastos de administración.  

c.)        Colpensiones,  Porvenir SA y las Alcaldías de Barranquilla y Puerto Gaitán  pidieron, aunque en escritos separados, su desvinculación del  presente trámite por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección  reclamada, por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, luego  de advertir que «la  sociedad accionante tenía a su alcance otro medio defensivo  para censurar “el inventario valorado y los inventarios  actualizados”, actuación que alega afecta sus derechos  fundamentales, porque su crédito fue reconocido en una suma  que no corresponde a la realidad»,  ya  que «del  “inventario valorado y de la relación de gastos de  administración”, se corrió el correspondiente  traslado, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 1429  de 2010, documento que podía ser consultado y descargado desde  la página web de la Superintendencia de Sociedades –  link baranda virtual – (…) razón por la cual las  afirmaciones contenidas en el escrito de tutela quedaron  desvirtuadas.  

Aunado  a lo precedentemente acotado, y aún si se considerara que,  eventualmente, pudiera enrostrarse alguna omisión al ente  querellado al momento de registrarse el traslado de marras, por  aparecer solamente la anotación de “INVENTARIO  DE BIENES AVALUO LIQ. OBLIGA (INCLUYE VERIFICACIÓN, TRASLADO  OBJECIONES Y APROBACIÓN”,  de cualquier forma, tal situación no variaría el  anterior panorama conclusivo, puesto que la argumentación que  trae AFP Protección S.A., relativa a que por aquella  circunstancia no conoció la “relación  de gastos de administración”,  lejos de demostrar una irregularidad atribuible a la autoridad  cognoscente, pone en evidencia el descuido de la promotora del  resguardo supralegal en hacer el seguimiento juicioso del proceso, ya  que, ciertamente, le competía vigilar, con más rigor y  de manera continua, el decurso del trámite en el que se  ventilaban sus intereses, si en cuenta se tiene que el sistema de  “baranda  virtual”,  a pesar de ser una herramienta útil para divulgar la actuación  procesal, no relevaba a la actora de descargar el correspondiente  documento contentivo del “traslado”  junto con sus anexos, a fin de consultarlos y lograr, así, su  efectivo enteramiento. De modo que, las falencias denunciadas no  sirven de excusa para que las partes esquiven las consecuencias  adversas, producto del abandono o falta de diligencia en el litigio  

Bajo  esa tesitura fáctica, resulta claro que la reclamante tuvo la  oportunidad de cuestionar el proyecto de calificación y  graduación de crédito, pero, por su descuido, no lo  objetó, tal y como lo hicieron otros acreedores, mecanismo que  era idóneo para plantear ante el juez natural, los argumentos  que ahora expone, a fin de que el funcionario de cognición  analizara si el monto de su crédito era superior o no,  respecto del que puso de presente el liquidador, oportunidad que por  su propia incuria desaprovechó».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la promotora, argumentando que no se analizó el  control de legalidad que debió realizar la autoridad accionada  luego de presentada una irregularidad procesal que llevó a que  las partes del proceso no pudieran ejercer plenamente su derecho de  defensa, ya que de lo contrario «en  manos del auxiliar de la justicia y los acreedores está el  control de legalidad y el juez del concurso solo sería un  avalador de esas actuaciones, sin injerencia alguna sobre ese  trámite».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias  o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial  adopta  una decisión opuesta al régimen legal aplicable,  evento en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  pero solo si el afectado  acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos  para lograr la protección,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, so pena de que la ausencia de  cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición  de amparo.  

2.        En  el presente asunto se observa, que  la censura de  AFP Protección  SA está  encaminada, concretamente, frente a la decisión del 2 de  septiembre de 2020 de la Superintendencia de Sociedades, por medio de  la cual se resolvieron en audiencia las objeciones  presentadas  al proyecto de calificación y graduación de créditos  por parte de varios acreedores,  se reconocieron los gastos de administración de la  reorganización insolutos, y se impartió aprobación  al inventario valorado de bienes, dentro del proceso de liquidación  judicial por adjudicación de Trans Inhercor Ltda, pese a que,  dice, el 19 de junio anterior esa autoridad informó en el  sistema de gestión procesal de su página web, que  corría traslado para una actuación procesal diferente,  situación que, asegura, le impidió objetar sus gastos  de reorganización insolutos presentados por el liquidador, y  llevó a que los mismos resultaran aprobados allí por un  menor valor, sin que, por demás, la autoridad realizara  control de legalidad sobre el particular.  

3.        Del  análisis de los documentos anexos a la tutela, se extraen los  siguientes hechos probados:  

3.1.        Dentro  del precitado proceso, el 19 de junio de 2020 la autoridad de  supervisión accionada  informó en su página web que corría traslado del  «Inventario  de bienes avalúo Liq. Obliga (incluye verificación,  traslado, objeciones y aprobación)»,  y en la respectiva actuación vinculada a ese anuncio indicó  además, correr «traslado  del inventario valorado y de la relación de gastos de  administración, contenidos en el memorial radicado con el  número 2020-01-260433 el 15 de junio de 2020, presentados por  el liquidador (…)  córrase traslado a los interesados por el término de  tres (3) días, de conformidad con lo ordenado en el artículo  39 de la Ley 1429 de 2010».  

3.2.        En  auto del 10 de agosto siguiente,  la Supersociedades, tras dejar constancia que dentro del precitado  término presentaron objeciones Rentandes SAS, Colpensiones, el  ICBF, la DIAN y Bancolombia SA, de las cuales se corrió  traslado el 2 de julio anterior, por lo que el día 15 de ese  mismo mes se abrió el cuaderno de objeciones y el día  29 el liquidador allegó «informe  de la resolución de objeciones»;  resolvió en consecuencia «convocar  a audiencia de resolución de objeciones, aprobación de  la actualización de los gastos de la reorganización  insolutos e inventario valorado de bienes y demás asuntos  pendientes, el 2 de septiembre de 2020 a las 2:00 p.m.».  

3.3.        En  la precitada audiencia, la aquí interesada presentó  memorial  con que solicitó que se declarara la nulidad del traslado  surtido el 19 de junio de 2020, porque «la  denominación que se le dio al trámite del traslado fue  inadecuada y lo indujo en error, puesto que, asumió que la  anotación de “INVENTARIO DE BIENES AVALUO LIQ. OBLIGA  (INCLUYE VERIFICACION, TRASLADO, OBJECIONES Y APROBACION)” no  traía aparejada el traslado de la actualización de  gastos de la reorganización insolutos y, por ello no lo  consultaron, y no actuaron de conformidad en el trámite  procesal»,  reclamo  negado por la  Superintendencia  accionada tras considerar, que «las  peticionarias actuaron dentro del trámite concursal de forma  posterior al hecho que alegan como constitutivo de nulidad, con  memorial 2020-02-013353 del 1 de septiembre de 2020, mediante el cual  sustituyeron el poder conferido a Claudia Elena Ortega Murcia, por  ende, al tenor de lo dispuesto por el artículo 135 del Código  General del proceso, no se cumplen con los requisitos para alegar la  nulidad y, en consecuencia, la nulidad se considera saneada al tenor  de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 136 de ese  Código. Pues era en esa actuación en la cual las  solicitantes debieron advertir la supuesta nulidad».  

No  obstante, consideró dicha autoridad, que «la  actuación alegada como hecho constitutivo de nulidad, en  ningún caso transgredió el debido proceso, puesto que,  el traslado en sí mismo, que es la actuación procesal  que se comunicó a las partes, que no la anotación del  trámite, dispuso de manera explícita y clara que, se  corrió traslado del inventario valorado y de la relación  de gastos de administración, presentados en el memorial  2020-01-260433 del 15 de junio de 2020.  

Lo  anterior, habida consideración que, como lo dispone el  artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, del inventario valorado  y de los gastos actualizados se correrá traslado por el  término de tres (3) días para formular objeciones, es  decir que, se trata de un traslado conjunto, como sucedió en  el presente asunto».  

3.4.        En  la misma diligencia,  la aquí interesada solicitó reponer esa determinación,  pero fue mantenida, con sustento en que «los  argumentos que fueron esgrimidos tanto en la solicitud de nulidad  como en el recurso de reposición, el juez reiteró sus  argumentos. Por otra parte, se advirtió a la recurrente que,  contrario a lo que afirma, en los términos del artículo  110 del Código General del Proceso, los traslados se surten  por secretaría y no requerirán de auto ni de constancia  en el expediente, por ende, en ningún caso el traslado es una  providencia del despacho que deba notificarse, así, no es de  recibo el argumento que, hubo un yerro en la notificación del  traslado por este operador judicial. De otro lado, el juez le indicó  que la solicitud de tener por presentadas en tiempo las discrepancias  manifestadas contra la actualización de los gastos de la  reorganización insolutos era improcedente, en tanto que, los  términos procesales son perentorios e improrrogables y la  etapa de presentación de objeciones, ya precluyó,  puesto que, si en gracia de discusión se admitiera ello, el  juez incurriría en una flagrante violación a los  principios que rigen el proceso de insolvencia y al debido proceso».  

3.6.        Atacado  ese último proveído por la aquí accionante  mediante reposición,  con base en que «tal  como lo manifestó en el escrito de nulidad, por error en la  denominación del trámite del traslado, sus poderdantes  no objetaron la calificación y graduación de sus  créditos, causándose una vulneración a sus  derechos»,  la autoridad  convocada precisó, que  «el  recurso o las solicitudes presentadas contra la providencia judicial  proferida, debían guardar congruencia con lo decidido y que,  por el contrario, se observó que, la apoderada pretendía  revivir el debate sobre el traslado y el término para la  presentación de objeciones que se resolvió en  providencia que se encuentra en firme».  

4.        Bajo  este panorama, observa la Sala que la inconformidad expuesta por la  actora fue objeto de amplio debate dentro del proceso cuestionado,  por lo que no cabe duda acerca de la improcedencia del amparo  reclamado, toda vez que  lo resuelto sobre el particular lejos está de poder ser  catalogado como arbitrario o antojadizo, situación que impide  al juez constitucional intervenir para invalidar o siquiera modificar  la decisión; y es que, en  efecto, la Superintendencia de Sociedades consideró que no  había lugar a dejar sin valor ni efecto el traslado que corrió  el 19 de junio de 2020, porque al margen de la nominación que  le dio al momento de anunciarlo en su página web, lo cierto es  que recayó sobre el inventario valorado y la relación  de gastos de administración presentados por el liquidador,  situación verificable con la revisión de la actuación  vinculada, lo que hacía posible la realización de la  audiencia en que se resolvieron las objeciones presentadas por los  intervinientes contra ese trabajo.  

Así,  aunque la actora alegó que la nominación de la  actuación procesal registrada en la página web de la  autoridad accionada la hizo incurrir en error, este era fácilmente  superable mediante la revisión a través de ese mismo  medio del contenido de la anotación, labor que hubiera  evidenciado el acto procesal surtido, y que sin duda era exigible de  aquélla, en cumplimiento del deber de vigilancia del proceso  que le corresponde, por lo que, no  cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la promotora del  resguardo, lo decidido emergió  del razonable entendimiento de las normas procesales que rigen la  materia,  por lo que el mero disentimiento expuesto, no permite per  se la  intromisión del juez de tutela, con independencia de si se  comparte o no el particular análisis realizado al caso,  situación que descarta la vulneración superior alegada.  

5.        Así  las cosas, como la  sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la  decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta,  dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de  las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma  adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso  concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los  elementos fácticos es la más acertada o la más  correcta para dar lugar a la intervención del juez  constitucional,  no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada  está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado  invariablemente la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC825-2020).  

6.        En  consecuencia, la omisión de objeción de la actora al  inventario valorado y la relación de gastos de administración  presentados dentro del referido asunto, obedeció a su propio  descuido, y en ese orden de ideas, no puede  ahora ésta pretender subsanar su propia incuria a través  de este mecanismo especial de protección, debiendo entonces  soportar las consecuencias adversas de su descuido, como son que la  autoridad accionada avalara aquel trabajo, ya que, ha sido enfática  la  Corte en señalar que, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC848-2020).  

7.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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