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STC1357-2021
Magistrado ponente
STC1357-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00282-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por David Adolfo García Zapata, en calidad de representante legal de la sociedad Transportes Metropolitanos del Caribe Transmecar SAS, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al «precedente judicial», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la compañía Buses y Autos de Colombia S.A., con Rad. 2013-00007-00.
Solicita entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, «dejar sin valor y efecto la decisión proferida el 23 (sic) de enero de 2020 y profiera una decisión de reemplazo (…) en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda analizando todas las pruebas».
2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que la sociedad Buses y Autos de Colombia SA instauró en su contra el trámite referido con el fin de obtener el recaudo de la suma de «$210’000.000.oo», representada en el «pagaré No. 801», para lo cual la ejecutante aportó la escritura pública No. 0498 del 8 de marzo de 2006, en cuyo instrumento se constituyó hipoteca respecto de los inmuebles identificados con las matrículas No. 04-094915 y 040-219658.
Manifiesta que mediante auto del 14 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad libró mandamiento de pago, determinación frente a la que formuló las excepciones de mérito de «pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación»; sin embargo, en sentencia del 2 de octubre de 2018 se desestimaron esas defensas, se dispuso seguir adelante con el cobro coercitivo, y se ordenó la subasta de los predios objeto de garantía real, decisión que apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, en fallo del 24 de enero de 2020.
De esta manera, asevera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, pues no apreciaron que la hipoteca constituida sobre los fundos señalados amparaba un crédito distinto al recaudado en el proceso cuestionado, por lo que no debió adelantarse una ejecución real sino singular, además, afirma, no tuvieron en cuenta que la obligación de la cual se derivaba aquel gravamen se había extinguido por pago.
3. Una vez asumido el trámite, el 4 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a.) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, alegó que la demanda de amparo carece del presupuesto de inmediatez, toda vez que el fallo de segunda instancia cuestionado fue dictado el 24 de enero de 2020, esto es, hace más de un año.
b.) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, se limitó a enviar copia del audio de la sentencia de segundo grado cuestionada.
c.) Por su parte, Buses y Autos de Colombia S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual alegó que el actor carece de legitimación en la causa por activa ya que no es parte dentro del juicio ejecutivo hipotecario cuestionado; en todo caso, aquél no acudió prontamente a la acción de tutela, si en cuenta se tiene que la decisión cuestionada data del 24 de enero de 2020.
d.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En innumerables fallos la Corte ha decantado que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen alguna causal de procedencia del amparo, valga decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, en cuya virtud, se ocasione quebranto a los derechos fundamentales, siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial o que haya acudido tardíamente al escenario constitucional.
2. En el presente asunto, el accionante cuestiona la sentencias del 2 de octubre de 2018 y 24 de enero de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas ordenaron seguir adelante con el cobro coercitivo y dispusieron la venta en pública subasta de los predios objeto del proceso coercitivo con garantía real que en contra de la sociedad Transmecar SAS adelantó la compañía Buses y Autos de Colombia SA.
3. Sin embargo, para la Sala la demanda de amparo carece de vocación de prosperidad, por las siguientes razones:
3.1. En primer lugar, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa la improcedencia del amparo reclamado por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la última de las determinaciones cuestionada data del 24 de enero de 2020, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 3 de febrero pasado, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que pueda aceptarse el argumento relacionado con la suspensión de términos judiciales en razón del Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, pues de conformidad con numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo siguiente del Consejo Superior de la Judicatura, las acciones de tutela y hábeas corpus siempre estuvieron excepcionadas de la aludida parálisis en los trámites judiciales1; luego entonces, nada obstaba para que el inconforme acudiera al amparo en un término razonable, a fin de exponer sus quejas frente a la ejecución hipotecaria cuestionada.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrió más de un (1) año desde que se profirió la última de las decisiones censuradas, sin que aquél solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ, STC3043-2020).
3.2. Pero aún con prescindencia de lo anterior, la protección constitucional no se abre paso, pues el debate propuesto por el accionante ya fue suficientemente dilucidado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, mediante decisiones debidamente motivadas, que no se advierten desmesuradas o irrazonables y son el resultado de la labor autónoma e independiente que la constitución y la ley les confiere.
En efecto, con relación al reproche por el que ahora se duele el interesado, los Despachos acusados al valorar la escritura pública No. 0498 del 8 de marzo de 2006, consideraron que en ese instrumento la sociedad Transportes Metropolitanos del Caribe Transmecar SAS constituyó a favor de Buses y Autos de Colombia SA, «hipoteca abierta de primer grado» sobre los inmuebles identificados con las matrículas No. 04-094915 y 040-219658, con el propósito de garantizar «cualquier obligación por cualquier motivo o título que tuviere o llegare a tener el deudor» en beneficio del acreedor; de esta manera, finiquitaron los estrados acusados, que el crédito objeto de recaudo también se encontraba amparado con dicha garantía, por lo tanto, era procedente continuar la ejecución y disponer el remate de los predios aludidos.
De ahí que las reflexiones de las autoridades jurisdiccionales accionadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una ponderación de los elementos de prueba obrantes en el expediente y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1705-2020).
4. Corolario de lo anterior, se impone desestimar la salvaguarda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.