STC1357 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1357-2021

        

Magistrado ponente  

STC1357-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00282-00  

(Aprobado  en sesión  virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., diecisiete  (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  David Adolfo García Zapata, en calidad de representante legal  de la sociedad Transportes  Metropolitanos del Caribe Transmecar SAS,  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad,  Atlántico,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al  «precedente  judicial»,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que  en su contra instauró la compañía Buses  y Autos de Colombia S.A.,  con Rad. 2013-00007-00.  

Solicita  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene  a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  «dejar  sin valor y efecto la decisión proferida el 23 (sic)  de enero de 2020 y profiera una decisión de reemplazo (…)  en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho  corresponda analizando todas las pruebas».  

2.  En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que  la sociedad Buses  y Autos de Colombia SA  instauró en su contra el trámite referido con el fin de  obtener el recaudo de la suma de «$210’000.000.oo»,  representada en el «pagaré  No. 801»,  para  lo cual la ejecutante aportó la escritura pública No.  0498 del 8 de marzo de 2006, en cuyo instrumento se constituyó  hipoteca respecto de los inmuebles identificados con las matrículas  No. 04-094915 y 040-219658.  

Manifiesta  que mediante auto del 14 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Soledad libró mandamiento de pago,  determinación frente a la que formuló las excepciones  de mérito de «pago,  cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación»;  sin embargo, en sentencia del 2 de octubre de 2018 se desestimaron  esas defensas, se dispuso seguir adelante con el cobro coercitivo, y  se ordenó la subasta de los predios objeto de garantía  real, decisión que apelada, fue confirmada por el Tribunal  Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, en fallo  del 24 de enero de 2020.  

De  esta manera, asevera que las autoridades judiciales accionadas  incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, pues  no apreciaron que la hipoteca constituida sobre los fundos señalados  amparaba un crédito distinto al recaudado en el proceso  cuestionado, por lo que no debió adelantarse una ejecución  real sino singular, además, afirma, no tuvieron en cuenta que  la obligación de la cual se derivaba aquel gravamen se había  extinguido por pago.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 4 de febrero hogaño se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad,  alegó que la demanda de amparo carece del presupuesto de  inmediatez, toda vez que el fallo de segunda instancia cuestionado  fue dictado el 24 de enero de 2020, esto es, hace más de un  año.  

b.)        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  se limitó a enviar copia del audio de la sentencia de segundo  grado cuestionada.  

c.)        Por  su parte, Buses y Autos de Colombia S.A. se opuso a la prosperidad  del amparo, para lo cual alegó que el actor carece de  legitimación en la causa por activa ya que no es parte dentro  del juicio ejecutivo hipotecario cuestionado;  en todo caso, aquél no acudió prontamente a la acción  de tutela, si en cuenta se tiene que la decisión cuestionada  data del 24 de enero de 2020.  

d.)        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  innumerables fallos la  Corte ha decantado que la tutela tan sólo procede contra  providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas  entrañen alguna causal de procedencia del amparo, valga decir,  que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia,  en cuya virtud, se ocasione quebranto a los derechos fundamentales,  siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma  de resguardo judicial o que haya acudido tardíamente al  escenario constitucional.  

2.   En  el presente asunto, el accionante cuestiona la sentencias del 2 de  octubre de 2018 y 24 de enero de 2020, mediante las cuales las  autoridades judiciales accionadas ordenaron seguir adelante con el  cobro coercitivo y dispusieron la venta en pública subasta de  los predios objeto del proceso coercitivo con garantía real  que en contra de la  sociedad Transmecar  SAS  adelantó la  compañía Buses  y Autos de Colombia SA.  

3.        Sin  embargo, para la Sala la demanda de amparo carece de vocación  de prosperidad, por las siguientes razones:  

3.1.        En  primer lugar, efectuado  el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios  de convicción obrantes en las presentes diligencias, se  observa la improcedencia del amparo reclamado por  incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda  vez que la última de las determinaciones cuestionada data del  24  de enero de 2020,  mientras que se acudió al amparo constitucional sólo  hasta el 3  de febrero pasado,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo, sin  que pueda aceptarse el argumento relacionado con la suspensión  de términos judiciales en razón del Estado de  Emergencia Social, Económico y Ecológico declarado por  el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020,  pues de conformidad con numeral 1º del artículo 2º  del Acuerdo  PCSJA20-11526 del 22 de marzo siguiente del Consejo Superior de la  Judicatura, las acciones de tutela y hábeas corpus siempre  estuvieron excepcionadas de la aludida parálisis en los  trámites judiciales1;  luego entonces, nada obstaba para que el inconforme acudiera al  amparo en un término razonable, a fin de exponer sus quejas  frente a la ejecución hipotecaria cuestionada.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales, lo cual  no ocurrió  en el presente caso,  comoquiera  que transcurrió más de un (1) año desde que se  profirió la última de las decisiones censuradas, sin  que aquél solicitara la protección de los derechos que  considera hoy vulnerados con tal la determinación, cuestión  que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del  presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La  Corte, en la materia, ha señalado que «a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ, STC3043-2020).  

3.2.        Pero  aún con prescindencia de lo anterior, la protección  constitucional no se abre paso, pues el debate propuesto por el  accionante ya fue suficientemente dilucidado por las autoridades  jurisdiccionales accionadas, mediante decisiones debidamente  motivadas, que no se advierten desmesuradas o irrazonables y son el  resultado de la labor autónoma e independiente que la  constitución y la ley les confiere.  

En  efecto,  con relación al reproche por el que ahora se duele el  interesado, los Despachos acusados al valorar la escritura  pública No. 0498 del 8 de marzo de 2006,  consideraron que en  ese instrumento la  sociedad Transportes  Metropolitanos del Caribe Transmecar SAS  constituyó a favor de Buses  y Autos de Colombia SA,  «hipoteca  abierta de primer grado»  sobre los inmuebles identificados con las matrículas No.  04-094915 y 040-219658, con el propósito de garantizar  «cualquier  obligación por cualquier motivo o título que tuviere o  llegare a tener el deudor»  en beneficio del  acreedor; de esta manera, finiquitaron los estrados acusados, que el  crédito objeto de recaudo también se encontraba  amparado con dicha garantía, por lo tanto, era procedente  continuar la ejecución y disponer el remate de los predios  aludidos.  

De  ahí que las reflexiones de las autoridades jurisdiccionales  accionadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en  una ponderación de los elementos de prueba obrantes en el  expediente y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide  su desconocimiento por vía constitucional, pues  como ha sostenido invariablemente esta Corte, «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC1705-2020).  

4.        Corolario  de lo anterior, se impone desestimar la salvaguarda instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Excepciones a la suspensión de términos. A partir de          la fecha las excepciones a la suspensión de términos          adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas          corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones          de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la          salud y la libertad. Su recepción se hará mediante          correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite          y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo          electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.  

      

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