Asistente Jurídico Inteligente
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ATC154-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC154-2021
Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00340-01
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería decidir la impugnación propuesta contra el fallo de 21 de enero de 2021, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Marlene Duque Bedoya y Daniel Garcés Blanco contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Lérida, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse:
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la convocatoria de todos los sujetos que puedan tener interés legítimo en él, para que puedan ejercer su defensa como salvaguarda del debido proceso.
La Corte Constitucional ha doctrinado sobre el acto de enteramiento que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (Corte Constitucional A-018/05).
2. Cuando el proceso de notificación no es realizado o lo es de forma imperfecta se incurre en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921, el cual consagra que el proceso es inválido «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes…».
3. En el presente asunto, por auto de 16 de diciembre de 2020 el tribunal a-quo admitió la demanda de tutela y ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Lérida notificar su admisión «y las demás decisiones que en el trámite de la presente acción constitucional se profieran a las partes y demás personas intervinientes dentro del proceso reivindicatorio (…), Radicación No. 2017-00015-00» (sic).
Sin embargo, el juzgado encargado de tal trámite no aportó la constancia de notificación de César Antonio Robayo García, demandante inicial en el proceso reivindicatorio que por esta vía se critica, y, el fallador constitucional omitió verificar el cumplimiento de la orden.
Y aun cuando enteró al profesional del derecho que en esa causa judicial representó a dicho interviniente, tiene dicho esta Corporación que aquella omisión no se colma con este proceder, en tanto que:
Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes,… sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).
En este sentido, amén que los efectos de la decisión constitucional que se adopte podrían irradiar sobre él, su vinculación al trámite constitucional deviene imperativa, con el fin de que pueda utilizar los mecanismos de defensa y, por ende, se le garantice su derecho fundamental al debido proceso.
4. Por lo consignado se dispondrá devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de lo actuado en la tutela del epígrafe a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de César Augusto Robayo García, sin perjuicio de la validez de las pruebas recolectadas con anterioridad, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del CGP.
2. Se ordena regresar el expediente de tutela al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.° 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.