ATC154 2021

FEBRERO

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ATC154-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC154-2021  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2020-00340-01   

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  decidir la impugnación propuesta contra el  fallo de 21 de enero de 2021, proferido por la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la  acción de tutela promovida por Marlene Duque Bedoya y Daniel  Garcés Blanco contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Civil  del Circuito de Lérida,  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse:  

1.  El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la convocatoria de todos los sujetos que  puedan tener interés legítimo en él, para que  puedan ejercer su defensa como salvaguarda del debido proceso.  

La  Corte Constitucional ha doctrinado sobre el acto de enteramiento que:  

…lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador… (Corte  Constitucional A-018/05).  

2.  Cuando el proceso de notificación no es realizado o lo es de  forma imperfecta se incurre en la causal de nulidad prevista en el  numeral 8º del artículo 133 del Código General del  Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del  artículo 4° del Decreto 306 de 19921,  el cual consagra que el proceso es inválido «cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes…».  

3.  En el presente asunto, por auto de 16 de diciembre de 2020 el  tribunal a-quo  admitió la demanda de tutela y ordenó al Juzgado  Promiscuo Municipal de Lérida notificar su admisión «y  las demás decisiones que  en el trámite de la presente acción constitucional se  profieran a las partes y demás personas intervinientes dentro  del proceso reivindicatorio (…), Radicación No.  2017-00015-00»  (sic).  

Sin  embargo, el juzgado encargado de tal trámite no aportó  la constancia de notificación de César Antonio Robayo  García, demandante inicial en el proceso reivindicatorio que  por esta vía se critica, y, el fallador constitucional omitió  verificar el cumplimiento de la orden.  

Y  aun cuando enteró al profesional del derecho que en esa causa  judicial representó a dicho interviniente, tiene dicho esta  Corporación que aquella omisión no se colma con este  proceder, en tanto que:  

Frente  al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes,… sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificación que originó la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  

En  este sentido, amén que los efectos de la decisión  constitucional que se adopte podrían irradiar  sobre él,  su vinculación al trámite constitucional deviene  imperativa, con el  fin de que pueda utilizar los mecanismos de defensa y, por ende, se  le garantice su derecho fundamental al debido proceso.  

4.  Por lo consignado se dispondrá devolver el expediente al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil  – Familia, para que adelante nuevamente la actuación que por  esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de lo actuado en la tutela del epígrafe a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de César Augusto Robayo  García,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recolectadas con anterioridad,  en los términos del inciso segundo del artículo 138 del  CGP.  

2.  Se ordena regresar el expediente de tutela al Tribunal de origen para  que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte  motiva de este proveído.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del decreto n.° 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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