Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC155-2021
Magistrado ponente
ATC155-2021
Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00158-01
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería decidir la impugnación propuesta contra el fallo de 27 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por Pedro Alirio Suárez Caicedo contra los Juzgados Promiscuo Municipal Sampués y Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse:
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la convocatoria de todos los sujetos que puedan tener interés legítimo en él, para que puedan ejercer su defensa como salvaguarda del debido proceso.
La Corte Constitucional ha doctrinado sobre el acto de enteramiento que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (Corte Constitucional A-018/05).
2. Cuando el proceso de notificación no es realizado o lo es de forma imperfecta, se incurre en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921, el cual consagra que el proceso es inválido «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes…».
3. En el presente asunto, por auto de 16 de diciembre de 2020 el a-quo constitucional admitió la demanda de tutela y ordenó a las partes aportar las direcciones de notificación y/o correos electrónicos de las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con intervención de tercero ad excludendum, con radicado 2015 – 0158.
Sin embargo, por olvido de la Secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no se notificó a Elpidio Enrique Taboada Villalba y Enrique Aguadas, demandante en usucapión por vía excluyente y demandado en el trámite reivindicatorio, respectivamente, en el proceso que por esta vía se critica.
Como quiera que los efectos de la decisión constitucional que se adopte podrían irradiar sobre ellos y los intereses que representan, su vinculación al trámite constitucional deviene imperativa con el fin de que pueda utilizar los mecanismos de defensa y, por ende, se le garantice su derecho fundamental al debido proceso.
4. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , Sala Civil – Familia – Laboral, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de lo actuado en la tutela del epígrafe a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Elpidio Taboada Villalba y Enrique Aguadas, sin perjuicio de la validez de las pruebas recolectadas con anterioridad, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del CGP.
2. Se ordena regresar el expediente de tutela al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.° 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.