STC1355 2021

FEBRERO

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STC1355-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1355-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-00084-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Cenón Buitrago Ramírez  le instauró a los Juzgados Veintiséis Civil del  Circuito y Setenta y Uno Civil Municipal, extensiva al Once Civil  Municipal, al Veintisiete Civil del Circuito y al Cuarenta y Tres  Civil del Circuito, todos de esta capital, y a los intervinientes en  los consecutivos n° 2014-0553-00 y 2019-00545-00.  

ANTECEDENTES  

1.-El  accionante, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,  propiedad y vivienda digna»,  con ocasión del juicio que promovió para «sanear  la titulación»  del  inmueble ubicado en la Transversal 12 A Este No. 54 C 11 Sur  (2014-0563-00), porque el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de  Bogotá desestimó sus pretensiones (31 jul. 2019) y el  Veintiséis Civil del Circuito de la misma urbe ratificó  dicha determinación (19 nov. 2019).  

Adujo,  en síntesis, que tales falladores no valoraron las pruebas  que permitían inferir que es poseedor del bien discutido hace  más de veinte años, conforme lo prevé el ordinal  b) del artículo 3 de la Ley 1182 de 2008, derogado por la Ley  1562 de 2012; que se dictó sentencia de primera instancia sin  que el perito explicara su labor en audiencia y por fuera del plazo  consagrado en el artículo 121 del estatuto adjetivo y, que  además, el ad  quem confirmó  el rechazo de sus aspiraciones por razones distintas a las del juez  municipal.  

Con  base en ello, pidió que se dejara «sin  efecto las sentencias de primera y segunda instancia y en  consecuencia continuar con el trámite correspondiente de  acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 1182 de 2008  derogada por la Ley 1561 de 2012 para obtener el Saneamiento de la  Titulación».  

Añadió  que su abogado en febrero de 2020 requirió «copia  del CD de la audiencia de segunda instancia»,  pero no fue posible obtenerla porque cuando fue a reclamarlo «los  funcionarios del juzgado»  le indicaron que no lo tenían listo, y «posteriormente  se decretó la cuarentena por la pandemia Covid-19 y cerraron  las instalaciones judiciales».  

2.- Los  Juzgados Once Civil Municipal y Veintisiete Civil del Circuito de  Bogotá manifestaron no haber trasgredido ninguna prerrogativa,  destacando el último de ellos la falta de inmediatez, que  devolvió el expediente a la oficina de origen el 13 de febrero  sin que tenga conocimiento de lo sucedido con posterioridad y que  desconoce las direcciones en las cuales reciben notificaciones los  involucrados.  

El Setenta y Uno  Civil Municipal destacó la el incumplimiento del requisito  temporal, en tanto el Cuarenta y Tres Civil del Circuito exigió  su desvinculado al no ser el encargado de responder por «la  vulneración de los derechos fundamentales invocados».  

La Empresa de  Acueducto y Alcantarillado de Bogotá aseguró que «al  señor Buitrago Ramírez se le ha reconocido como  poseedor» y,  en tal virtud, mediante Resolución 873 de 23 de diciembre de  2015 le reconocieron $23.220.736 por vivienda de reposición.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El a-quo  denegó la guarda frente al litigio declarativo porque «solo  después de un año y dos meses de dictada la sentencia  de segunda instancia [acudió]  al instrumento constitucional».  Agregó que «pese  a la Emergencia Sanitaria generada por el coronavirus COVID 19, la  atención de las acciones constitucionales, dentro de las que  está la acción de tutela, no fue suspendida».  

Respecto a la  expropiación, precisó que tampoco es procedente la  salvaguarda al no atenderse el presupuesto de la subsidiariedad,  comoquiera que «el  extremo accionante no demostró que haya intentado hacer parte  del mismo, luego, no puede pregonar conculcación de sus  derechos cuando ante el Juez de conocimiento no planteó su  presunta afectación».  

Recurrió el  actor, argumentando que «sí  se observa el requisito de inmediatez toda  vez, que es conocimiento mundial, las restricciones de la pandemia,  entre ellas el cierre de Juzgados y, en consecuencia, la suspensión  de términos judiciales (…)».  Además, esbozó que no se tuvo en cuenta que «solicitó  por escrito al Juzgado 26 Civil del Circuito la sentencia de segunda  instancia vía email, situación ignorada por dicho  Juzgado».  En relación con la «falta  de subsidiariedad»,  acotó que sí se cumple porque «se  realizó el recurso de alzada, ante el Juzgado 26 Civil del  Circuito».  

CONSIDERACIONES  

1.-Para  que la herramienta en estudio salga avante es necesario que se  formule en un término prudencial, esto es, dentro de los seis  (6) meses siguientes a la trasgresión alegada, y que el  interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial a su  alcance para conjurar la acción u omisión que aduce.  

2.-  En el  sub lite, tal  como lo afirmó el a  quo, en  lo que concierne con el pleito n° 2014-0563-00  no se satisface la exigencia tempestiva aludida, toda vez que desde  la emisión del veredicto de segundo grado (19 nov. 2019),  hasta la presentación del escrito superlativo (en. 2021),  Archivo 04. Acta de Reparto), se superó por mucho el lapso  señalado.  

Ahora,  las  dificultades que la pandemia ha generado en el funcionamiento de la  administración de justicia no impedían que Cenón  Buitrago «acudiera»  a este escenario dentro del semestre siguiente a la «sentencia  de 19 de noviembre de 2019 del Juzgado 26 Civil del Circuito»,  ya que, como lo ha dicho la Sala en asuntos semejantes,  

(…)  a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura, desde que la  coyuntura en comento inició en el país, adoptó  medidas enfiladas para evitar la concurrencia de personas a las  «sedes judiciales», entre ellas, el cierre de éstas  y la «suspensión» de las actuaciones en curso  (Acuerdo  PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y subsiguientes), el trámite  de las «acciones de tutela» no se paralizó. Dicha  Corporación dispuso que se rituarían a través de  medios virtuales, previendo una serie de instrumentos para lograr ese  cometido, que, desde ese entonces, han permitido la atención  oportuna de tales asuntos  (CSJ  STC7288-2020).  

También  ha puntualizado la Sala que la falta de piezas del paginario  confutado no es razón que justifique la tardanza, ya que,  aunque «a  raíz de las restricciones impuestas en el marco de la  “emergencia sanitaria”, al menos, hasta el pasado 1°  de julio, fecha prevista para el levantamiento de la “suspensión  de términos judiciales” (Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de  junio de 2020), los usuarios no podían “acceder a los  expedientes” ni podían impulsar peticiones relacionadas  con ellos»,  

(…)  ello no era óbice para que el gestor, en su momento,  defendiera sus garantías, ya que para ello bastaba, según  lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, que  “expresara,  con la mayor claridad posible, la acción o la omisión  que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el  nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano  autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las  demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”  (…).  

Y no es que el resguardo en  esos escenarios se resuelva sin las piezas acusadas, sólo que,  por virtud de esas limitaciones, el juez de tutela las obtiene por  medio de la solicitud que hace al estrado convocado, quien, deberá  remitirlas por canales electrónicos. No debe perderse de vista  que aún, cuando por regla general, “las sedes judiciales  han permanecido cerradas”, y los funcionarios y empleados deben  trabajar desde sus casas, éstos han asistido a aquéllas,  con el fin, entre otras cosas, de gestionar la digitalización  de los paginarios y/o facilitar la información requerida en el  “trámite constitucional”. Esto, por supuesto, en  observancia de los mandatos expedidos por el Gobierno Nacional y el  Consejo Superior de la Judicatura, que permiten, cuando ello sea  estrictamente necesario y por razón del servicio, el  desplazamiento al lugar de trabajo (CSJ  STC7288-2020).  

En  conclusión, como el peticionario compareció a esta  senda tardíamente y sus exculpaciones no son atendibles, la  injerencia constitucional no puede suscitarse respecto de lo resuelto  en el  «proceso de  saneamiento  de titulación».  

3.-  Frente a la expropiación  y las réplicas dirigidas contra el monto de la indemnización  que percibió por concepto de la «expropiación  administrativa»,  como coligió el Tribunal de Bogotá «no  se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad»,  toda vez que el interesado no ha llevado ante el juez que conoce de  dicho trámite la afectación invocada, siendo allí  donde puede oponerse al monto reconocido, en los términos del  numeral 6° del artículo 399 del Código General del  Proceso.  

Memórese  que este remedio  

(…) no es un  mecanismo que se pueda  activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar  de rescatar las oportunidades perdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley  (STC1423-2020).  

De  otro lado, el que haya apelado la directriz de la causa 2014-0553-00  no incide en el análisis de la «expropiación»,  como quiera que se trata de dos procedimientos diferentes, estando el  primer clausurad, y el segundo en curso.  

4.-  En  definitiva, no se hace necesario «incursionar  en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque  claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida –  subsidiariedad – así lo permite»  (STC122-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  CONFIRMAR  el fallo de primer grado.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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