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STC1355-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1355-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00084-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Cenón Buitrago Ramírez le instauró a los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Setenta y Uno Civil Municipal, extensiva al Once Civil Municipal, al Veintisiete Civil del Circuito y al Cuarenta y Tres Civil del Circuito, todos de esta capital, y a los intervinientes en los consecutivos n° 2014-0553-00 y 2019-00545-00.
ANTECEDENTES
1.-El accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad y vivienda digna», con ocasión del juicio que promovió para «sanear la titulación» del inmueble ubicado en la Transversal 12 A Este No. 54 C 11 Sur (2014-0563-00), porque el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá desestimó sus pretensiones (31 jul. 2019) y el Veintiséis Civil del Circuito de la misma urbe ratificó dicha determinación (19 nov. 2019).
Adujo, en síntesis, que tales falladores no valoraron las pruebas que permitían inferir que es poseedor del bien discutido hace más de veinte años, conforme lo prevé el ordinal b) del artículo 3 de la Ley 1182 de 2008, derogado por la Ley 1562 de 2012; que se dictó sentencia de primera instancia sin que el perito explicara su labor en audiencia y por fuera del plazo consagrado en el artículo 121 del estatuto adjetivo y, que además, el ad quem confirmó el rechazo de sus aspiraciones por razones distintas a las del juez municipal.
Con base en ello, pidió que se dejara «sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y en consecuencia continuar con el trámite correspondiente de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 1182 de 2008 derogada por la Ley 1561 de 2012 para obtener el Saneamiento de la Titulación».
Añadió que su abogado en febrero de 2020 requirió «copia del CD de la audiencia de segunda instancia», pero no fue posible obtenerla porque cuando fue a reclamarlo «los funcionarios del juzgado» le indicaron que no lo tenían listo, y «posteriormente se decretó la cuarentena por la pandemia Covid-19 y cerraron las instalaciones judiciales».
2.- Los Juzgados Once Civil Municipal y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá manifestaron no haber trasgredido ninguna prerrogativa, destacando el último de ellos la falta de inmediatez, que devolvió el expediente a la oficina de origen el 13 de febrero sin que tenga conocimiento de lo sucedido con posterioridad y que desconoce las direcciones en las cuales reciben notificaciones los involucrados.
El Setenta y Uno Civil Municipal destacó la el incumplimiento del requisito temporal, en tanto el Cuarenta y Tres Civil del Circuito exigió su desvinculado al no ser el encargado de responder por «la vulneración de los derechos fundamentales invocados».
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá aseguró que «al señor Buitrago Ramírez se le ha reconocido como poseedor» y, en tal virtud, mediante Resolución 873 de 23 de diciembre de 2015 le reconocieron $23.220.736 por vivienda de reposición.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a-quo denegó la guarda frente al litigio declarativo porque «solo después de un año y dos meses de dictada la sentencia de segunda instancia [acudió] al instrumento constitucional». Agregó que «pese a la Emergencia Sanitaria generada por el coronavirus COVID 19, la atención de las acciones constitucionales, dentro de las que está la acción de tutela, no fue suspendida».
Respecto a la expropiación, precisó que tampoco es procedente la salvaguarda al no atenderse el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que «el extremo accionante no demostró que haya intentado hacer parte del mismo, luego, no puede pregonar conculcación de sus derechos cuando ante el Juez de conocimiento no planteó su presunta afectación».
Recurrió el actor, argumentando que «sí se observa el requisito de inmediatez toda vez, que es conocimiento mundial, las restricciones de la pandemia, entre ellas el cierre de Juzgados y, en consecuencia, la suspensión de términos judiciales (…)». Además, esbozó que no se tuvo en cuenta que «solicitó por escrito al Juzgado 26 Civil del Circuito la sentencia de segunda instancia vía email, situación ignorada por dicho Juzgado». En relación con la «falta de subsidiariedad», acotó que sí se cumple porque «se realizó el recurso de alzada, ante el Juzgado 26 Civil del Circuito».
CONSIDERACIONES
1.-Para que la herramienta en estudio salga avante es necesario que se formule en un término prudencial, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la trasgresión alegada, y que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance para conjurar la acción u omisión que aduce.
2.- En el sub lite, tal como lo afirmó el a quo, en lo que concierne con el pleito n° 2014-0563-00 no se satisface la exigencia tempestiva aludida, toda vez que desde la emisión del veredicto de segundo grado (19 nov. 2019), hasta la presentación del escrito superlativo (en. 2021), Archivo 04. Acta de Reparto), se superó por mucho el lapso señalado.
Ahora, las dificultades que la pandemia ha generado en el funcionamiento de la administración de justicia no impedían que Cenón Buitrago «acudiera» a este escenario dentro del semestre siguiente a la «sentencia de 19 de noviembre de 2019 del Juzgado 26 Civil del Circuito», ya que, como lo ha dicho la Sala en asuntos semejantes,
(…) a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura, desde que la coyuntura en comento inició en el país, adoptó medidas enfiladas para evitar la concurrencia de personas a las «sedes judiciales», entre ellas, el cierre de éstas y la «suspensión» de las actuaciones en curso (Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y subsiguientes), el trámite de las «acciones de tutela» no se paralizó. Dicha Corporación dispuso que se rituarían a través de medios virtuales, previendo una serie de instrumentos para lograr ese cometido, que, desde ese entonces, han permitido la atención oportuna de tales asuntos (CSJ STC7288-2020).
También ha puntualizado la Sala que la falta de piezas del paginario confutado no es razón que justifique la tardanza, ya que, aunque «a raíz de las restricciones impuestas en el marco de la “emergencia sanitaria”, al menos, hasta el pasado 1° de julio, fecha prevista para el levantamiento de la “suspensión de términos judiciales” (Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020), los usuarios no podían “acceder a los expedientes” ni podían impulsar peticiones relacionadas con ellos»,
(…) ello no era óbice para que el gestor, en su momento, defendiera sus garantías, ya que para ello bastaba, según lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, que “expresara, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud” (…).
Y no es que el resguardo en esos escenarios se resuelva sin las piezas acusadas, sólo que, por virtud de esas limitaciones, el juez de tutela las obtiene por medio de la solicitud que hace al estrado convocado, quien, deberá remitirlas por canales electrónicos. No debe perderse de vista que aún, cuando por regla general, “las sedes judiciales han permanecido cerradas”, y los funcionarios y empleados deben trabajar desde sus casas, éstos han asistido a aquéllas, con el fin, entre otras cosas, de gestionar la digitalización de los paginarios y/o facilitar la información requerida en el “trámite constitucional”. Esto, por supuesto, en observancia de los mandatos expedidos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, que permiten, cuando ello sea estrictamente necesario y por razón del servicio, el desplazamiento al lugar de trabajo (CSJ STC7288-2020).
En conclusión, como el peticionario compareció a esta senda tardíamente y sus exculpaciones no son atendibles, la injerencia constitucional no puede suscitarse respecto de lo resuelto en el «proceso de saneamiento de titulación».
3.- Frente a la expropiación y las réplicas dirigidas contra el monto de la indemnización que percibió por concepto de la «expropiación administrativa», como coligió el Tribunal de Bogotá «no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad», toda vez que el interesado no ha llevado ante el juez que conoce de dicho trámite la afectación invocada, siendo allí donde puede oponerse al monto reconocido, en los términos del numeral 6° del artículo 399 del Código General del Proceso.
Memórese que este remedio
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC1423-2020).
De otro lado, el que haya apelado la directriz de la causa 2014-0553-00 no incide en el análisis de la «expropiación», como quiera que se trata de dos procedimientos diferentes, estando el primer clausurad, y el segundo en curso.
4.- En definitiva, no se hace necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida – subsidiariedad – así lo permite» (STC122-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado.
Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA