STC1006 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1006-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1006-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00149-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diez  de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por  Gustavo Rondón Valbuena a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas  Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez  y Martha Isabel García Serrano; extensiva al Juzgado Cuarenta  y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del  juicio ejecutivo con radicado 2018-00558, incoado por Flor Alba Vivas  de González contra el aquí gestor.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El  reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y “dignidad”,  presuntamente violentadas por la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente síntesis:  

Flor  Alba Vivas de González, aduciendo  que Jairo Carrero Bolívar, en su condición de  representante legal de Grafiq Editores S.A.S., le endosó la  letra de cambio, por valor de $75.294.431, demandó  compulsivamente al hoy impulsor para exigirle el pago de esa  obligación.  

El  libelo le correspondió al Juzgado Cuarenta  y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien, el 11 de enero de  2019, libró orden ejecutiva contra el convocado por la  enunciada cantidad más los intereses de ley.  

Enterado  del mandamiento, Rondón Valbuena formuló las  excepciones de “inexistencia  de la obligación”,  afirmando haber suscrito bajo presión el título valor y  no ser el directo responsable de la obligación, pues el  negocio causal fue entre Grafiq Editores S.A.S. y Actuando Publicidad  y Mercadeo S.A.S., respecto de la cual fue socio y Director General;  “falta  de consentimiento para obligarse”,  pues dijo haber sido amenazado con una denuncia penal por el no pago  e la obligación; “fraude  al incorporar la letra al proceso judicial”  y “la  letra debió ser llenada de acuerdo a lo pactado”,  es decir, por la mitad del valor cobrado.  

En  audiencia de 3 de diciembre de 2019, se declararon no probadas las  excepciones de fondo planteadas por el deudor y, por tanto, se ordenó  continuar con el compulsivo.  

Inconforme,  el tutelante formuló apelación, cuya definición  correspondió a la corporación recriminada, quien, el 17  de julio de 2020, emitió sentencia ratificando la de primer  grado.  

Máxime,  afirma, “(…) si  se realiza la confrontación de lo dicho  [por] la  demandante con  [la declaración] del  señor Jairo Carrero  (…)”, de donde se extrae que entre ellos nunca se  negoció el título y que la acreencia a favor de Vivas  de González “(…) supera  la obligación contenida en el título  (…) razón  por la cual[,]  dependiendo  de la recuperación del dinero, ella tendría que  devolver [una  parte] a  Grafiq Editores S.A.S.  (…)”.  

3.  Solicita,  por tanto, dejar sin efecto la determinación proferida por el  colegiado denunciado y, en su lugar, fallar a su favor.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y de                  los vinculados.    

1.  El  colegiado recriminado limitó su intervención a la  remisión de copias digitales de la actuación materia de  reproche.  

2.  Los  demás convocados guardaron silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          controversia se cifra en determinar si el tribunal censurado vulneró          las prerrogativas superlativas del accionante, al ratificar la          desestimación de las defensas perentorias planteadas en el          decurso criticado, particularmente, la de falta de legitimación          en la causa por activa de la ejecutante, único motivo de          inconformismo expuesto en esta excepcional vía.  

            

2. En          su providencia de 17 de julio de 2020, el sentenciador confutado          inició recordando los fundamentos legales sobre la          circulación de los títulos valores (artículos          6241,          6472          y 6563          del Código de Comercio) y sus características de          literalidad (art. 626 ejúsdem4)          y autonomía (art. 627 ibidem5),          procediendo luego al análisis del asunto sometido a su          consideración.  

A  partir del examen de las pruebas adosadas a la actuación,  estimó demostrado  el presupuesto de la legitimación de la ejecutante,  descartando la tesis defensiva del ahora peticionario, quien, por el  contrario, admitió la suscripción del cartulario base  de recaudo y, si bien alegó haber sido objeto de presiones  indebidas para proceder de esa manera, no ejerció las acciones  judiciales a su alcance para desvirtuar la validez de su  consentimiento.  

Así  discurrió  la colegiatura acusada, verificando, en primer lugar, el título  esgrimido por la acreedora:  

“(…)  Revisado  el tenor literal de la letra base  de  cambio, la ejecutante Flor Alba Vivas de González, en  principio, es una tenedora legítima porque tiene [el  cartulario]  conforme a su ley de circulación [pues,]  (…)  (i) se encuentra el endoso denominado “EN PROPIEDAD” al  dorso del documento -fol. 1 C.1- que no en procuración, y (ii)  la actora fue quien activó el aparato judicial a través  de la acción cambiaria, aportando para tal menester el título  que aquí se ejecuta lo [cual]  hace evidente su entrega material (…)”.  

Refiriéndose,  enseguida, a los reparos del allá recurrente, aquí  precursor, señaló:  

“(…)  El  demandado  (…) sostiene  que ese endoso nunca se configuró y, que el real corresponde  al denominado en procuración, hecho que le correspondía  acreditar y que, como lo sostuvo la a quo, no atendió. No,  porque ese hecho, con certeza, no aflora del interrogatorio de parte  absuelto por la ejecutante y s[í]  se reafirma con el contenido del anverso de la letra y el testimonio  de  (…) Jairo  Carrero, representante legal de la endosante Grafiq Editores S.A.[S.]  de  los que no se deduce cosa distinta a lo que reza en la letra de  cambio, debiendo así darse aplicación al tenor literal  del título valor en lo  (…) atañ[adero]  al  endoso en propiedad, quedando la afirmación en contrario en la  sola apreciación del ejecutado lo  [cual,] per  se, no tiene eficacia demostrativa.  

“(…)  Y  no se infiere otra forma de endoso, porque al cuestionamiento  realizad[o]  por  el a quo en la declaración de parte de la señora Vivas  de González, éste le consultó sobre los  honorarios que le debía a aquella la sociedad Grafiq Editores  S.A.S. y le formuló la pregunta: ‘¿Entonces, ese  endoso fue en propiedad o  [para el] cobro?’  (…) a  lo cual respondió aquella contundentemente:  ‘en  propiedad’  (…) y  con base en ello, a la pregunta del Juez  ‘¿por  qué tiene que salir a devolverle dinero a Grafiq?’  (…), la  demandante respondió:  ‘(…)  lo manej[é]  así,  porque la verdad, y le soy sincera, a hoy yo no sé si se va a  poder recuperar la obligación, por eso lo manejé así,  en propiedad directamente’  (…)”.  

Por  otra parte, de la  declaración del endosante, extrajo el tribunal lo siguiente:  

“(…)  En igual manera, del testimonio rendido por Jairo Carrero Bolívar  a quien se le preguntó: ‘En relación al endoso  del título, ¿usted nos puede aclarar si le entregó  ese título a la señora Flor Alba, sólo para que  ella cobrar[a]  y le devolviera la plata, o para que ella se hiciera del dinero que  recaudara, o cómo funcionaba ese negocio?’ (…)  a lo cual éste respondió: ‘(…)  nosotros le debemos a (…)  Flor Alba por concepto de muchos casos, o varios casos que nos ha  manejado, especialmente un administrativo en contra de la Nación  que vale más de $50.000.000 y otros más, se lo dimos  como parte de pago de una deuda que tenemos con ella, el sector  gráfico ha sufrido problemas importantes a razón del  tema de la web, y todo esto, y en el momento en que ella nos reclamó  el dinero, no teníamos otra forma que decirle, mire tenemos  esta letra, cójala, cóbrela y pues páguese los  dineros que le estamos debiendo por los conceptos que tenemos  actualmente y ella aceptó, básicamente fue lo que  sucedió (…)’.  

“De  igual modo[,]  el deponente informó que el [título  valor]  se endosó en propiedad, pues a la pregunta de la apoderada de  la parte ejecutada, según la cual: ‘[u]sted  ha señalado que endosó en propiedad el título a  la doctora Vivas, señale al despacho ¿cuál es el  valor de la negociación de ese título?’  (…)  éste respondió: ‘La letra se la dimos en  propiedad porque nosotros le debemos mucho más dinero a ella’  (…)”.  

Basada  en los anteriores elementos de juicio, la magistratura censurada  concluyó:  

“(…)  Reexaminadas  estas pruebas se resalta que el pretendido endoso en procuración  no se puede derivar del interrogatorio de parte de la señora  Vivas de González, siempre afirmó que su endoso fue en  propiedad, narró las circunstancias del negocio, por lo que no  se desprende confesión alguna para poderla calificar de mala  fe  (…); circunstancia  ésta que tampoco se desprende del testimonio del representante  legal de Grafiq Editores S.A.S., porque indicó que el endoso  fue en propiedad.  

“En  síntesis, lo único acreditado es que, entre endosante y  endosatario, existen varias negociaciones y que la transferencia se  hizo para pagarle unas de ellas por concepto de honorarios, tal como  lo afirmó el representante legal de Grafiq en su testimonio  (…)”.  

3.  Nótese,  el sentenciador convocado estudió todos y cada uno de los  medios de conocimiento aludidos por el tutelante, esto es, el  interrogatorio de parte de su adversaria, el cartulario presentado  para el cobro y el testimonio del representante legal de Grafiq  Editores S.A.S., Jairo Carrero y de su examen, tanto individual como  conjunto, coligió la existencia del endoso en propiedad  realizado por el acreedor inicial, en favor de la promotora de la  acción ejecutiva.  

En  esas condiciones, la  Sala no advierte el yerro fáctico denunciado, pues  la determinación rebatida se adoptó teniendo en cuenta  las  probanzas adosadas al plenario y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo  carece de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea.  

Sobre  la apreciación de los elementos de convicción, la Sala  ha sostenido:  

“(…)  La  apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad  intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional,  analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya  virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual  habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las  pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho  en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente  sus defensas; o que no lo son  (…)6.  

“(…)”.  

“(…)  En  Colombia, según el principio de valoración racional de  la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es  deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los  elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un  resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá  de fundar su decisión final (…)”.  

“(…)  Tal  obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de  la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de  que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese  expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o  preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante  ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por  el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación  global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto  integrado por elementos disímiles  (…)”7.  

Se  destaca, el análisis probatorio, se caracteriza por ser un  acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana  crítica, por lo cual  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”8.  

4.  Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa  arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción,  pues, el colegiado demandado definió la controversia teniendo  en cuenta las pruebas allegadas al decurso criticado y la  normatividad aplicable en la materia y, por tal motivo, el tribunal  confutado no podía resolverla de la manera rogada por el  accionante.  

Según  lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”9.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento interpretativo en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos10  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196911,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio13.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-14,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales15;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías16.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.  De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “(…)          El          ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere          la exhibición del mismo. Si el título es pagado,          deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea          parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos          supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título          y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso          de pago parcial el título conservará su eficacia por          la parte no pagada          (…)”.  

2          “(…)          Se          considerará tenedor legítimo del título a quien          lo posea conforme a su ley de circulación          (…)”.  

3          “(…)          El          endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en          garantía          (…)”.  

4          “(…)          El          suscriptor de un título quedará obligado conforme al          tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades          compatibles con su esencia          (…)”.  

5          “(…)          Todo          suscriptor de un título-valor se obligará          autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación          de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las          obligaciones de los demás          (…)”.  

6          CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.  

7          CSJ.          STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp.          0500022130002017-00242-01.  

8          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

9          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

10          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

11          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

12          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

13          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

14          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

15          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

16          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *