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STC1006-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1006-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00149-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Gustavo Rondón Valbuena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Martha Isabel García Serrano; extensiva al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 2018-00558, incoado por Flor Alba Vivas de González contra el aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “dignidad”, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Flor Alba Vivas de González, aduciendo que Jairo Carrero Bolívar, en su condición de representante legal de Grafiq Editores S.A.S., le endosó la letra de cambio, por valor de $75.294.431, demandó compulsivamente al hoy impulsor para exigirle el pago de esa obligación.
El libelo le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien, el 11 de enero de 2019, libró orden ejecutiva contra el convocado por la enunciada cantidad más los intereses de ley.
Enterado del mandamiento, Rondón Valbuena formuló las excepciones de “inexistencia de la obligación”, afirmando haber suscrito bajo presión el título valor y no ser el directo responsable de la obligación, pues el negocio causal fue entre Grafiq Editores S.A.S. y Actuando Publicidad y Mercadeo S.A.S., respecto de la cual fue socio y Director General; “falta de consentimiento para obligarse”, pues dijo haber sido amenazado con una denuncia penal por el no pago e la obligación; “fraude al incorporar la letra al proceso judicial” y “la letra debió ser llenada de acuerdo a lo pactado”, es decir, por la mitad del valor cobrado.
En audiencia de 3 de diciembre de 2019, se declararon no probadas las excepciones de fondo planteadas por el deudor y, por tanto, se ordenó continuar con el compulsivo.
Inconforme, el tutelante formuló apelación, cuya definición correspondió a la corporación recriminada, quien, el 17 de julio de 2020, emitió sentencia ratificando la de primer grado.
Máxime, afirma, “(…) si se realiza la confrontación de lo dicho [por] la demandante con [la declaración] del señor Jairo Carrero (…)”, de donde se extrae que entre ellos nunca se negoció el título y que la acreencia a favor de Vivas de González “(…) supera la obligación contenida en el título (…) razón por la cual[,] dependiendo de la recuperación del dinero, ella tendría que devolver [una parte] a Grafiq Editores S.A.S. (…)”.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la determinación proferida por el colegiado denunciado y, en su lugar, fallar a su favor.
1. Respuesta del accionado y de los vinculados.
1. El colegiado recriminado limitó su intervención a la remisión de copias digitales de la actuación materia de reproche.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia se cifra en determinar si el tribunal censurado vulneró las prerrogativas superlativas del accionante, al ratificar la desestimación de las defensas perentorias planteadas en el decurso criticado, particularmente, la de falta de legitimación en la causa por activa de la ejecutante, único motivo de inconformismo expuesto en esta excepcional vía.
2. En su providencia de 17 de julio de 2020, el sentenciador confutado inició recordando los fundamentos legales sobre la circulación de los títulos valores (artículos 6241, 6472 y 6563 del Código de Comercio) y sus características de literalidad (art. 626 ejúsdem4) y autonomía (art. 627 ibidem5), procediendo luego al análisis del asunto sometido a su consideración.
A partir del examen de las pruebas adosadas a la actuación, estimó demostrado el presupuesto de la legitimación de la ejecutante, descartando la tesis defensiva del ahora peticionario, quien, por el contrario, admitió la suscripción del cartulario base de recaudo y, si bien alegó haber sido objeto de presiones indebidas para proceder de esa manera, no ejerció las acciones judiciales a su alcance para desvirtuar la validez de su consentimiento.
Así discurrió la colegiatura acusada, verificando, en primer lugar, el título esgrimido por la acreedora:
“(…) Revisado el tenor literal de la letra base de cambio, la ejecutante Flor Alba Vivas de González, en principio, es una tenedora legítima porque tiene [el cartulario] conforme a su ley de circulación [pues,] (…) (i) se encuentra el endoso denominado “EN PROPIEDAD” al dorso del documento -fol. 1 C.1- que no en procuración, y (ii) la actora fue quien activó el aparato judicial a través de la acción cambiaria, aportando para tal menester el título que aquí se ejecuta lo [cual] hace evidente su entrega material (…)”.
Refiriéndose, enseguida, a los reparos del allá recurrente, aquí precursor, señaló:
“(…) El demandado (…) sostiene que ese endoso nunca se configuró y, que el real corresponde al denominado en procuración, hecho que le correspondía acreditar y que, como lo sostuvo la a quo, no atendió. No, porque ese hecho, con certeza, no aflora del interrogatorio de parte absuelto por la ejecutante y s[í] se reafirma con el contenido del anverso de la letra y el testimonio de (…) Jairo Carrero, representante legal de la endosante Grafiq Editores S.A.[S.] de los que no se deduce cosa distinta a lo que reza en la letra de cambio, debiendo así darse aplicación al tenor literal del título valor en lo (…) atañ[adero] al endoso en propiedad, quedando la afirmación en contrario en la sola apreciación del ejecutado lo [cual,] per se, no tiene eficacia demostrativa.
“(…) Y no se infiere otra forma de endoso, porque al cuestionamiento realizad[o] por el a quo en la declaración de parte de la señora Vivas de González, éste le consultó sobre los honorarios que le debía a aquella la sociedad Grafiq Editores S.A.S. y le formuló la pregunta: ‘¿Entonces, ese endoso fue en propiedad o [para el] cobro?’ (…) a lo cual respondió aquella contundentemente: ‘en propiedad’ (…) y con base en ello, a la pregunta del Juez ‘¿por qué tiene que salir a devolverle dinero a Grafiq?’ (…), la demandante respondió: ‘(…) lo manej[é] así, porque la verdad, y le soy sincera, a hoy yo no sé si se va a poder recuperar la obligación, por eso lo manejé así, en propiedad directamente’ (…)”.
Por otra parte, de la declaración del endosante, extrajo el tribunal lo siguiente:
“(…) En igual manera, del testimonio rendido por Jairo Carrero Bolívar a quien se le preguntó: ‘En relación al endoso del título, ¿usted nos puede aclarar si le entregó ese título a la señora Flor Alba, sólo para que ella cobrar[a] y le devolviera la plata, o para que ella se hiciera del dinero que recaudara, o cómo funcionaba ese negocio?’ (…) a lo cual éste respondió: ‘(…) nosotros le debemos a (…) Flor Alba por concepto de muchos casos, o varios casos que nos ha manejado, especialmente un administrativo en contra de la Nación que vale más de $50.000.000 y otros más, se lo dimos como parte de pago de una deuda que tenemos con ella, el sector gráfico ha sufrido problemas importantes a razón del tema de la web, y todo esto, y en el momento en que ella nos reclamó el dinero, no teníamos otra forma que decirle, mire tenemos esta letra, cójala, cóbrela y pues páguese los dineros que le estamos debiendo por los conceptos que tenemos actualmente y ella aceptó, básicamente fue lo que sucedió (…)’.
“De igual modo[,] el deponente informó que el [título valor] se endosó en propiedad, pues a la pregunta de la apoderada de la parte ejecutada, según la cual: ‘[u]sted ha señalado que endosó en propiedad el título a la doctora Vivas, señale al despacho ¿cuál es el valor de la negociación de ese título?’ (…) éste respondió: ‘La letra se la dimos en propiedad porque nosotros le debemos mucho más dinero a ella’ (…)”.
Basada en los anteriores elementos de juicio, la magistratura censurada concluyó:
“(…) Reexaminadas estas pruebas se resalta que el pretendido endoso en procuración no se puede derivar del interrogatorio de parte de la señora Vivas de González, siempre afirmó que su endoso fue en propiedad, narró las circunstancias del negocio, por lo que no se desprende confesión alguna para poderla calificar de mala fe (…); circunstancia ésta que tampoco se desprende del testimonio del representante legal de Grafiq Editores S.A.S., porque indicó que el endoso fue en propiedad.
“En síntesis, lo único acreditado es que, entre endosante y endosatario, existen varias negociaciones y que la transferencia se hizo para pagarle unas de ellas por concepto de honorarios, tal como lo afirmó el representante legal de Grafiq en su testimonio (…)”.
3. Nótese, el sentenciador convocado estudió todos y cada uno de los medios de conocimiento aludidos por el tutelante, esto es, el interrogatorio de parte de su adversaria, el cartulario presentado para el cobro y el testimonio del representante legal de Grafiq Editores S.A.S., Jairo Carrero y de su examen, tanto individual como conjunto, coligió la existencia del endoso en propiedad realizado por el acreedor inicial, en favor de la promotora de la acción ejecutiva.
En esas condiciones, la Sala no advierte el yerro fáctico denunciado, pues la determinación rebatida se adoptó teniendo en cuenta las probanzas adosadas al plenario y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea.
Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido:
“(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)6.
“(…)”.
“(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”.
“(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”7.
Se destaca, el análisis probatorio, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”8.
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el colegiado demandado definió la controversia teniendo en cuenta las pruebas allegadas al decurso criticado y la normatividad aplicable en la materia y, por tal motivo, el tribunal confutado no podía resolverla de la manera rogada por el accionante.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”9.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196911, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada (…)”.
2 “(…) Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación (…)”.
3 “(…) El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía (…)”.
4 “(…) El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia (…)”.
5 “(…) Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás (…)”.
6 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
7 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01.
8 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
9 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.