Asistente Jurídico Inteligente
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STC1005-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1005-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00127-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Jorge Hernán Vélez frente a Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, específicamente, respecto del magistrado César Augusto Guerrero Díaz, y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá, con ocasión del juicio “ejecutivo” adelantado por el aquí actor a José Ignacio García Zúñiga.
1. ANTECEDENTES
1. El censor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
En ese asunto se libró mandamiento de pago por valor de $203.550.198, decisión frente a la cual el extremo pasivo impetro reposición, remedio zanjado favorablemente al recurrente, en proveído de 21 de febrero de 2021, pues el despacho instructor denegó la orden de apremio solicitada por el ejecutante, al considerar que la obligación perseguida no cumplía con el requisito de exigibilidad.
El aquí tutelante presentó apelación, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia, quien, en providencia de 17 de noviembre pasado, confirmó la determinación del a quo.
Manifiesta el quejoso que la corporación criticada incurrió en “vía de hecho”, al analizar parcialmente “el contenido del cuestionario” allegado en el interrogatorio anticipado como parte del título valor, pues de haberlo estudiado de forma integral, habría podido establecer la existencia de la obligación suscitada en el memorado contrato de obra.
Aduce que, en el caso bajo estudio, “no se ha dado cumplimiento y protección” a sus prerrogativas fundamentales, por cuanto existe “una indebida interpretación material y probatoria, así como, una omisión en la aplicación de la sana critica”.
3. Pide, en concreto, se revoque la decisión proferida por el colegiado fustigado.
1.1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. El gestor de este auxilio censura el proveído de 17 de noviembre de 2020, donde el tribunal querellado confirmó la negativa del Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, a proferir el mandamiento de pago solicitado en el caso bajo estudio.
3. Delanteramente, se advierte que, en relación con el análisis efectuado por la corporación fustigada, respecto del documento base de recaudo, ninguna irregularidad se desprende, pues, contrario a lo aseverado por el quejoso, tal providencia se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto.
Memórese, el colegiado atacado, al ratificar el pronunciamiento del a quo, explicó la posibilidad de invocar como “título valor” el interrogatorio anticipado de parte, empero, siempre y cuando en él existiera una aceptación, de la persona convocada, frente a la existencia de una obligación crediticia a su cargo.
Señaló que, según el artículo 205 del Código General del Proceso, quien no comparezca a la diligencia de interrogatorio o no justifique su inasistencia a la misma, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las “preguntas asertivas admisibles”, sin que esa norma pueda interpretarse como el surgimiento inmediato o automático de títulos ejecutivos, pues, la “credencial coercitiva” dependerá del contenido integral del cuestionario.
Frente al interrogatorio allegado al litigio bajo estudio como elemento cartular, adujo:
“(…) [C]umple asumir inicialmente el contenido de las preguntas analizadas por la juzgadora con el propósito de discernir acerca de la posibilidad de soportar con suficiencia, el título ejecutivo que presentó el demandante para procurar el recaudo de sus obligaciones”.
“En ese contexto, la primera pregunta indagó “si es cierto o no, que José Ignacio García Zúñiga (contratante) identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.627.403 (sic), le adeuda al señor Jorge Hernán Vélez (contratista) identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.380.242, la suma de 203.550.198 pesos moneda corriente, los cuales se obligó a pagar en dinero en efectivo en la ciudad de Armenia Quindío, el día septiembre 29 (sic) de 2016, por concepto de saldo del precio del contrato de obra celebrado entre los señores José Ignacio García Zúñiga y Jorge Hernán Vélez, el día 16 de enero de 2015”, contenido que permitiría suponer que, si el obligado hubiera aceptado los tres (3) hechos descritos en la pregunta, tendría que inferirse que la presunción abrazaría, tanto la obligación y su plazo, como el origen de la misma, vale decir, el contrato de obra suscrito el 16 de enero de 2015 por las partes, todo ello, derivado de la ficción invocada por el demandante”.
“Esos tres elementos imponen una realidad contractual imposible de eludir, en la medida en que al título ejecutivo del interrogatorio anticipado de parte, se agregó el texto del contrato de obra, estipulaciones que para nada, pueden soslayarse, pues involucran la complejidad de la relación jurídica habida entre las partes, de donde puede inferirse que la credencial ejecutiva tuvo una expresión plural, en tanto el aspirante a ejecutar, trajo doble componente para soportar sus pretensiones, duplicidad que se corrobora con la aceptación ficta de los hechos que componen la primera pregunta del cuestionario, calificada admisible, por la propia juez que tramitó la prueba, situación que abre un contexto que resulta necesario revisar”.
“Y así, vista la cláusula segunda del negocio aludido, dicha estipulación deja ver los compromisos que asumió el contratista, entre los cuales debe destacarse: la adecuación del terreno y construcción de una carretera de ochenta metros de largo y cinco de ancho; el portal de acceso al predio Las Delicias Lote 2, por 36,63 mts. y ejecutar la caseta del vigilante en 14 metros cuadrados; construcción de cinco casas de distintas dimensiones, de acuerdo con el proyecto arquitectónico; la adecuación general del terreno que consiste en la siembra de árboles, palmas y zonas verdes; construcción y adecuación del parqueadero en la zona frontal del proyecto con los planos del mismo, que hacen parte del mismo convenio; compromisos cuya ejecución representa el origen del pago correlativo que se reclama ahora (…)”.
“(…) Las disposiciones descritas impiden derivar un título ejecutivo con las características del reclamado por el demandante, pues a pesar de que efectivamente el valor pretendido está contenido en el contrato de obra, en realidad, resulta ineludible establecer un contraste entre las edificaciones adelantadas por el contratista y su oportunidad, para efectuar una correlación entre las obligaciones ejecutadas por una parte (hacer) y la causa de los compromisos de la otra (dar), todo ello, con mayor razón, a la demanda se allegó un estado de cuentas presentadas por el contratista, que impone la versión de que hubo obras por valor de $437’928.625, con lo cual se distorsiona el valor inicial del contrato y los demás componentes económicos del proyecto, con sus sensibles impactos en la realidad de la obligación, así como las declaraciones fictas del presunto obligado en cuanto a la claridad y expresividad que pudieran reflejar”.
“La incertidumbre se agrava si se tiene en cuenta que como secuela de la aceptación de la pregunta número 6, el contrato de obra fue modificado por acuerdo verbal de las partes, respecto de las cabañas que pasaron de 72 a 84 metros cuadrados, sin que se demostrara cómo operaron los aumentos en las prestaciones del contratista”.
“En el mismo interrogatorio, si se otea la pregunta novena que se tuvo como asertiva y confesada, de la misma se deriva que el demandado admitió que había pagado ya, la suma de $279’845.000, pero que debía, aun así, la cuantía de $203’550.198, aspecto que nuevamente agrega confusión a las pretensiones de la demanda, pues la primera cifra coincide con el valor total del contrato de obra, que, si eventualmente se asume como cumplido, se disiparía la realidad de la deuda (…)”.
“(…) Todo lo anterior, muestra con largueza las ausencias del título ejecutivo, en cuanto a su claridad, expresividad y exigibilidad, que también extrañó la juzgadora de primera instancia, decisión que ahora reclama ratificación”.
4. La tesis atacada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el tribunal efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios que lo condujeron a la determinación reprochada.
En efecto, del interrogatorio anticipado allegado al compulsivo, no se podía desprender un crédito para su cobro en los términos del artículo 422 del Código General del Procesos1, pues, al ser analizado ese documento junto con el contrato de obra del cual surgió la relación jurídica entre las partes, no existía claridad sobre el valor real de la deuda adquirida por el ejecutado, máxime, cuando de por medio se encontraban involucradas obligaciones recíprocas que, según el mismo cuestionario, fueron modificadas de forma verbal sin existir certeza de los términos de esa nueva negociación.
Así las cosas, evidente era que los documentos aportados en el comentado subexámine, no reunían los presupuestos legales para su ejecución, sin que le estuviere vedado al fallador de segunda instancia, inclusive, de manera oficiosa, estudiar los requisitos formales o sustanciales de tales elementos, y determinar si se trataban de títulos ejecutivos que, para el caso, es de los denominados complejos.
Ahora, los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, entendidos como documentos provenientes del deudor o de su causante en donde consten obligaciones claras, expresas y exigibles, por supuesto se trasladan a los títulos valores, cuando los documentos base de la ejecución de la obligación no satisfacen plenamente el formalismo cambiario. En esta hipótesis, compete al juez, efectivizar el derecho de acceso a la justicia, de tal modo, que no puede predicar la inexistencia del título valor porque no se cumpla un formalismo cartulario, sino que, en su labor de hacer justicia, debe escrutar si existe un auténtico título ejecutivo. De modo que, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede sustraerse del análisis material de la obligación y de la concurrencia o no de los requisitos del título ejecutivo para no esquilmar los derechos del acreedor en el cobro coercitivo.
La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo.
La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.
Bajo ese horizonte, en el caso, el documento adosado amén de carecer claridad y expresividad, no es exigible a través de los diferentes tipos de obligaciones reclamadas por la ley adjetiva para librar mandamiento de dar, hacer, no hacer o, suscribir documentos.
Así las cosas, la providencia examinada no se observa arbitraria ni discordante del conflicto puesto bajo conocimiento del tutelado, al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se niega el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jorge Hernán Vélez frente a Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, específicamente, respecto del magistrado César Augusto Guerrero Díaz, y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá con ocasión del juicio “ejecutivo” adelantado por el aquí actor a Cristóbal Rodríguez García contra el aquí gestor a José Ignacio García Zúñiga.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.