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STC898-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC898-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00341-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, y la Defensoría del Pueblo, ambas de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccional y administrativas convocadas, en el marco de la acción popular por él promovida contra la sucursal de la empresa Audifarma S.A. ubicada en «la calle 105 No. 14-140» de la ciudad de Pereira, radicada con el No. 2019-00438-00.
Exige entonces, para la protección de la aludida prerrogativa, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la mentada ciudad, «notifi[car] la [citada] acción al accionado» conforme con lo expuesto en la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No. «76111221300020200014701», y en caso que entere las demás actuaciones de ese mismo linaje por estados, «envié en ese mismo estado el link q[ue] contenga la acción popular en su integridad a fin de garantizar [el] art[ículo] 29 [de la] CN»; además, que se ordene a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y laborales, y, a la Defensoría del Pueblo, ambas de la misma localidad, que «presenten acciones legales a fin de garantizar[l]e [el debido proceso] y hacer q[ue] la falladora cumpla [los] art[ículos] 5, 6 [de la] ley 472 de 1998»1.
2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar, que la titular del aludido estrado judicial se rehúsa a dar aplicación a los preceptos atrás demarcados, sin que además, los citados organismos estatales realicen algún tipo de actuación para que ello ocurra al interior de la acción popular referida en líneas precedentes, todo lo cual, asegura, le lesiona el derecho ius fundamental invocado, razón por la que debe ser acogido el reclamo que promueve a través del presente mecanismo excepcional de protección2.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Procurador Provincial de Pereira, luego de hacer referencia a las competencias que tiene asignadas ese ente de control en la Ley 472 de 1998, solicitó exonerar de responsabilidad a dicho organismo, por cuanto que ha cumplido sus funciones en cada una de las acciones populares de las cuales ha sido notificado, no siendo una de ellas la mencionada por el actor3.
b. El Defensor del Pueblo de la citada ciudad pidió ser desvinculado de la presente actuación, toda vez que no tiene injerencia alguna en lo pretendido por el accionante4.
c. El Personero Delegado en Medio Ambiente y Urbanismo de dicha urbe también reprochó su citación al diligenciamiento, por cuanto que el tutelante no le enrostra ningún acto transgresor de derechos fundamentales5.
d. La Juez Quinto Civil del Circuito de esa capital se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que «en la actualidad el proceso se encuentra legalmente terminado toda vez que mediante auto del 6 de marzo del [2020], se declaró la nulidad de todo lo actuado y se rechazó la misma por agotamiento de la jurisdicción, ordenándose en la misma fecha su archivo»6.
e. Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar frente a la queja expuesta contra la juez acusada, que la misma «carece de relevancia constitucional», ya que el litigio objeto de controversia «se encuentra terminado desde el 6 de marzo del 2020», por lo que las pretensiones elevadas contra dicha funcionaria carecen de sentido; así como las direccionadas contra la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Pereira, pues «tampoco está acreditado que el accionante les hubiera solicitado a esas autoridades lo que mediante esta acción de tutela exige ordenarles»7.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se mostró inconforme con lo resuelto, tras esgrimir que «la cosa juzgada no es absoluta sino relava y si la 1 acci[ó]n nada ampara, procede la [a]cci[ó]n popular»8.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas9. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, de entrada se anuncia la ratificación del fallo opugnado, pues de acuerdo con los soportes adosados a las presentes diligencias se observa, que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, como bien lo anotó el Juez de tutela de primer grado, la acción popular por él promovida contra la citada sucursal de la empresa Audifarma S.A. de la ciudad de Pereira, radicada con el No. 2019-00438-00, fue terminada y ordenado su archivo mediante proveído proferido el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, por lo que las supuestas omisiones denunciadas por el actor frente a las autoridades accionadas, sin duda devienen inexistentes.
3. Así las cosas, como lo pretendido por el tutelante resulta inverosímil, es indudable que la presente acción constitucional deviene improcedente, dado que ningún sentido tiene que el juez constitucional estudie las quejas elevadas por éste en relación con unos hechos que no han podido tener ocurrencia, pues, como antes se dijo, el proceso objeto de debate se encuentra terminado y archivado; luego, entonces, mal puede exigírsele a la juez y a las entidades acusadas que realicen actuaciones dentro de un asunto que se encuentra finiquitado.
4. Corolario de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone respaldar, como al inicio se indicó, el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia digital que contiene la actuación surtida en primera instancia.
2 Ejusdem.
3 Informe remitido por la misma senda a esta Corte.
4 Cit.
5 Ibídem.
6 Ob.
7 Decisión anexa al archivo digital antes comentado.
8 Cit.
9 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.