STC898 2021

FEBRERO

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STC898-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC898-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00341-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  4 de diciembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  la Procuraduría  Delegada para Asuntos Civiles y Laborales,  y la  Defensoría del Pueblo, ambas de la misma ciudad,  trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás  intervinientes de la acción constitucional a que alude el  escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente conculcado  por las autoridades jurisdiccional y administrativas convocadas, en  el marco de la acción  popular por él promovida contra la sucursal de la empresa  Audifarma S.A. ubicada en «la  calle 105 No. 14-140»  de la ciudad de Pereira, radicada con el No. 2019-00438-00.  

Exige entonces, para la  protección de la aludida prerrogativa, que se ordene al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la mentada ciudad, «notifi[car]  la [citada]  acción  al accionado»  conforme con lo expuesto en la sentencia de tutela proferida por la  Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No.  «76111221300020200014701»,  y en caso que entere las demás actuaciones de ese mismo linaje  por estados, «envié  en ese mismo estado el link q[ue]  contenga  la acción popular en su integridad a fin de garantizar [el]  art[ículo]  29 [de  la] CN»;  además, que se ordene a la Procuraduría Delegada para  Asuntos Civiles y laborales, y, a la Defensoría del Pueblo,  ambas de la misma localidad, que «presenten  acciones legales a fin de garantizar[l]e  [el  debido proceso] y  hacer q[ue]  la falladora cumpla [los]  art[ículos]  5,  6 [de  la]  ley 472 de 1998»1.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar, que la  titular del aludido estrado judicial se rehúsa a dar  aplicación a los preceptos atrás demarcados, sin que  además, los citados organismos estatales realicen algún  tipo de actuación para que ello ocurra al interior de la  acción popular referida en líneas precedentes, todo  lo  cual, asegura, le lesiona el derecho ius  fundamental invocado, razón por la que debe ser acogido el  reclamo que promueve a través del presente mecanismo  excepcional de protección2.  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.   El Procurador Provincial de Pereira, luego de hacer referencia a las  competencias que tiene asignadas ese ente de control en la Ley 472 de  1998, solicitó exonerar de responsabilidad a dicho organismo,  por cuanto que ha cumplido sus funciones en cada una de las acciones  populares de las cuales ha sido notificado, no siendo una de ellas la  mencionada por el actor3.  

b.   El Defensor del Pueblo de la citada ciudad pidió ser  desvinculado de la presente actuación, toda vez que no tiene  injerencia alguna en lo pretendido por el accionante4.  

c.   El Personero Delegado  en Medio Ambiente y Urbanismo  de dicha urbe también reprochó su citación al  diligenciamiento, por cuanto que el tutelante no le enrostra ningún  acto transgresor de derechos fundamentales5.  

d.   La Juez Quinto Civil del Circuito de esa capital se opuso al éxito  del resguardo implorado, tras manifestar que «en  la actualidad el proceso se encuentra legalmente terminado toda vez  que mediante auto del 6 de marzo del [2020],  se declaró la nulidad de todo lo actuado y se rechazó  la misma por agotamiento de la jurisdicción, ordenándose  en la misma fecha su archivo»6.  

e.   Los demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada, tras considerar frente a la queja  expuesta contra la juez acusada, que la misma «carece  de relevancia constitucional»,  ya que el litigio objeto de controversia  «se  encuentra terminado desde el 6 de marzo del 2020»,  por lo que las pretensiones elevadas contra dicha funcionaria carecen  de sentido; así como las direccionadas contra la Procuraduría  y la Defensoría del Pueblo de Pereira,  pues «tampoco  está acreditado que el accionante les hubiera solicitado a  esas autoridades lo que mediante esta acción de tutela exige  ordenarles»7.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante se mostró inconforme con lo resuelto, tras esgrimir  que «la  cosa juzgada no es absoluta sino relava y si la 1 acci[ó]n  nada ampara, procede la [a]cci[ó]n  popular»8.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en  el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los  presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y  no se tengan, estén en trámite o se hayan  desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

Ahora,  cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión  adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional  ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales  de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y  que se subdividen en genéricas y específicas9.  Las  primeras,  atinentes a que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  que  se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de  una  irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; que  ésta  identifique los hechos que generaron la vulneración y las  garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere  alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible; y, que la queja no  esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las  segundas,  alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del  precedente; y, violación directa de la Constitución.  

2.   Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por el señor Javier  Elías Arias Idárraga, de entrada se anuncia la  ratificación del fallo opugnado, pues de acuerdo con los  soportes adosados a las presentes diligencias se  observa, que el amparo solicitado no  tiene vocación de prosperidad,  toda vez que, como bien lo anotó el Juez de tutela de primer  grado, la acción popular por él promovida contra la  citada sucursal de la empresa Audifarma S.A. de la ciudad de Pereira,  radicada con el No. 2019-00438-00, fue terminada y ordenado su  archivo mediante proveído proferido el 6 de marzo de 2020 por  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, por lo que las  supuestas omisiones denunciadas por el actor frente a las autoridades  accionadas, sin duda devienen inexistentes.  

3.    Así las cosas, como lo pretendido por el tutelante resulta  inverosímil, es  indudable que la presente acción constitucional deviene  improcedente, dado que ningún sentido tiene que el juez  constitucional estudie las quejas elevadas por éste en  relación con unos hechos que no han podido tener ocurrencia,  pues, como antes se dijo, el proceso objeto de debate se encuentra  terminado y archivado; luego, entonces, mal puede exigírsele a  la juez y a las entidades acusadas que realicen actuaciones dentro de  un asunto que se encuentra finiquitado.  

4.    Corolario  de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se  impone respaldar, como al inicio se indicó, el fallo de tutela  refutado.    

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          De          acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia          digital que contiene la actuación surtida en primera          instancia.  

2          Ejusdem.  

3          Informe          remitido por la misma senda a esta Corte.  

4          Cit.  

5          Ibídem.  

6          Ob.  

7          Decisión anexa al archivo digital antes comentado.  

8          Cit.  

9          Consultar          al respecto, C.C. SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20.  

      

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