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STC1387-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1387-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00313-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por José Gustavo Salazar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada, de manera unitaria, por la magistrada Nubia Esperanza Sabogal Varón, con ocasión del juicio declarativo con radicado nº2014-0238-01, incoado por el gestor y otros contra Colsubsidio E.P.S y otra.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El 19 de febrero de 2020, el Juzgado Cincuenta Civil de Circuito de Bogotá profirió sentencia en el decurso declarativo de responsabilidad médica promovido por el impulsor frente a Colsubsidio E.P.S y otra.
Inconforme con lo decidido, el actor formuló apelación, cuya resolución correspondió a la colegiatura confutada.
El 15 de septiembre postrero, se admitió la alzada y, el 23 de septiembre ulterior, al tenor de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio anterior, se le corrió traslado al tutelante, por cinco (5) días, para sustentar el recurso impetrado.
El 20 de octubre de ese año, la corporación encausada declaró desierto el medio de defensa vertical incoado por el querellante, aduciendo que la argumentación del mismo no se había allegado al diligenciamiento en la oportunidad concedida.
Por tal motivo, el accionante impetró reposición y, formuló nulidad, aduciendo que la fundamentación echada de menos la había efectuado ante el estrado a quo y, además, el trámite de la apelación debía sujetarse a lo reglado en el Código General del Proceso, más no en el Decreto Legislativo 806 de 2020.
En auto de 30 de noviembre de 2020, se desestimó el remedio horizontal y la invalidez enarbolada.
Para el precursor, se lesionaron sus garantías, pues se le impidió acceder a la doble instancia sin tener en cuenta el tránsito de legislación, pretermitiéndose de esa manera, el precedente sentado por esta Sala en sentencia STC6687-2020 de 3 de septiembre de 2020.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el proveído que le dio traslado para argumentar la apelación por escrito y, en su lugar, convocar a audiencia de sustentación y fallo.
1. Respuesta del accionado y de los vinculados
1. El Juzgado Cincuenta Civil de Circuito de Bogotá, manifestó no haber conculcado prerrogativa alguna.
2. Famisanar E.P.S. señaló que carecía legitimación en la causa por pasiva.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La salvaguarda no prospera al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, en auto de 23 de septiembre de 2020, la corporación acusada, al abrigo de lo normado en el artículo 14 de Decreto Legislativo 806 de 2020, le corrió traslado al petente para sustentar la apelación incoada respecto al fallo del a quo y, ninguna discusión se suscitó en torno a la publicidad de ese proveído.
Bajo ese horizonte, se colige que el accionante estaba enterado de ese auto y, pese a ello, nada cuestionó en torno al tránsito de legislación entre el Código General del Proceso y dicha normativa, aun cuando tenía a su alcance el recurso de reposición.
Sobre la idoneidad del anotado remedio, la Sala ha sido enfática al sostener:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)3”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, a partir de la sentencia STC9249-2020 de 28 de octubre de 2020, la Sala estimó pertinente establecer, primero, el agotamiento de los medios defensivos frente al auto que corre traslado para sustentar la apelación para, luego, examinar la procedencia del auxilio.
Por tal motivo, no resulta aplicable el precedente sentado por esta Sala en sentencia STC6687-2020 de 3 de septiembre anterior, máxime si, en el caso, no se discute la publicidad del auto que dispuso aplicar a la controversia el Decreto Legislativo 806 de 2020 y, tampoco se alegaron o acreditaron circunstancias de indefensión frente a sujetos de especial protección constitucional acerca de la publicidad de esa providencia.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela por José Gustavo Salazar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada, de manera unitaria, por la magistrada Nubia Esperanza Sabogal Varón, con ocasión del juicio declarativo con radicado nº2014-0238-01, incoado por el gestor y otros contra Colsubsidio E.P.S y otra.
SEGUNDO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
3 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.