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STC705-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC705-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00101-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Servicios Especiales Pintado Londoño Ltda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, así como la parte demandante y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «prevalencia del derecho sustancial» y al «respeto del precedente jurisprudencial», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional de segundo grado convocada, al resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de primer grado, en el marco del pleito de responsabilidad civil contractual que en su contra y en la de Jacqueline Corredor Rueda y Luis Enrique Arteaga Cabiedes, adelantaron las señoras Flor María Villabón de Gutiérrez y Yolanda Gutiérrez Villabón, radicado con el No. 2018-00214-01.
Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se «anul[e] por ilegal y carencia de competencia funcional, lo actuado en la segunda instancia por la Sala Civil Mayoritaria del Tribunal Superior de Bogotá, conforme lo prescribe[n] [los] (…) art[s]. 322 y 372 del Código General del Proceso en concordancia con lo dispuesto en el art. 14 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, normas aplicables y de obligatorio cumplimiento por mandato Constitucional, como se desprende de la jurisprudencia reiterada en la sentencia SU – 418 del 2019, en consideración a que la apelante no dio cumplimiento a la sustentación del recurso interpuesto en la forma ordenada en la citada disposición».
2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis la interesada, que el 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital zanjó de fondo el mentado pleito, por lo que i) declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto a la demandada Jaqueline Corredor Rueda; ii) condenó a Luis Enrique Artega Caviedes, en calidad de conductor y guardián del vehículo de transporte público que colisionó y ocasionó la muerte de la hija y nieta de las demandantes, respectivamente, al pago de los perjuicios morales a favor de la abuela de la víctima; iii) declaró probadas las excepciones de transacción y pago de lo no debido por ella propuestas en calidad de demandada; y, iv) frente a los perjuicios tanto materiales como morales solicitados por la progenitora, dijo que los mismos ya se encontraban resarcidos por el pago que le hizo la empresa aseguradora Seguros del Estado.
Explica, que inconformes con esa determinación, las demandantes la apelaron, recurso que fue admitido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 28 de noviembre de 2019; que cuando tal autoridad corrió traslado por el término de cinco días para que sustentaran la alzada, de conformidad a lo normado en el artículo 9° del Decreto 806 de 2020, las recurrentes, en vez de presentar el respectivo escrito solicitado, lo que hicieron fue promover un incidente de nulidad argumentando que dicha normatividad no era aplicable al caso sub examine, pedimento que fue denegado.
3. Una vez asumido el trámite, el día 20 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y siempre y cuando, el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el caso bajo estudio, la sociedad Servicios Especiales Pintado Londoño Ltda se duele, concretamente, de la sentencia pronunciada el 25 de septiembre del año pasado, a través de la cual, y de manera anticipada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá advirtió, que aun cuando la parte apelante (contendiente de la aquí interesada), no sustentó la alzada dentro el término de cinco días que le fue concedido, conforme a lo normado en el canon 14 del Decreto 806 de 2020, lo cierto era que no había lugar a declarar la deserción del recurso, en tanto que, de manera suficiente y adecuada, las demandantes habían procedido a sustentar la censura vertical ante el ad quo, todo lo anterior, en el marco del juicio de responsabilidad civil contractual que las señoras Flor María Villabon de Gutiérrez y Yolanda Gutiérrez Villabon adelantaron contra la tutelante, y los señores Jacqueline Corredor Rueda y Luis Enrique Arteaga Cabiedes.
3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:
3.1. En proveído del 28 de noviembre de 2019, el ad quem admitió el mentado recurso vertical, y el 23 de junio de 2020, en virtud de las medidas excepcionales tomadas por el Gobierno Nacional para afrontar la actual crisis sanitaria, y conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, concedió a las recurrentes (demandantes), el término de 5 días para que sustentaran por escrito el recurso.
3.2. El 7 de julio siguiente, éstas presentaron incidente de nulidad con base en la causal 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando que el auto mediante el cual se corrió el citado traslado vulneraba los principios rectores del debido proceso, al aplicarse indebidamente el Decreto 806 de 2020, pues lo cierto es que, como la alzada se admitió antes de la entrada en vigencia del mismo, a lo que debía procederse era a la citación de las partes para la audiencia de que trata el inciso 2° del canon 327 ejusdem.
3.3. A paso seguido, esto es, el 7 de septiembre del año pasado, la Colegiatura criticada «deneg[ó] la solicitud de nulidad», luego de esgrimir al efecto, básicamente, que «a pesar de que, en efecto, el curso de la apelación en el asunto de marras se encontró reglado por el capítulo II, título único, sección 6ª de la Ley 1.564 de 2.012, lo cierto es que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado ante la crisis sanitaria que desde el mes de marzo de la anualidad que avanza está afrontando el país -lo que mereció la adopción de medidas extraordinarias por parte de la Presidencia de la República y de los demás entes gubernamentales, a fin de mitigar el impacto socioeconómico devenido por esta sui generis situación-, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2.020, el cual se fundamentó en que las medidas judiciales allí contempladas debían ser adoptadas ‘en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de[l] decreto’; lo que, sin lugar a equívocos, imponía a los administradores de justicia, in generi, la observancia cabal de tales ordenanzas en los términos allí establecidos.
Si esto es así, luce descaminado que se sostenga por la incidentante que la mencionada regulación no pueda aplicarse a litigios que se encontraban adelantándose con anterioridad a su vigencia, pues el alcance de dicha legislación extraordinaria, ciertamente, cobija a las referidas acciones judiciales, así como las impetradas luego de su expedición.
Es por eso que, con independencia de la prelación que se le dio a la virtualidad para que los jueces pudieran adelantar las distintas acciones judiciales en esta época de dificultades epidemiológicas, lo específicamente estatuido frente al recurso de apelación en materia civil, fue que, ante la ausencia de pruebas a practicar en segunda instancia, la sustentación y el proferimiento de la sentencia serían de forma escrita. De ahí que ningún desafuero constitucional o procesal, con la entidad para invalidar lo hasta aquí actuado, pueda avistarse en el sub judice por el proferimiento de la providencia del 23 de junio de 2.020.» (Resalta la Corte).
3.4. En firme la anterior determinación, y encontrándose el asunto al Despacho para resolverse lo pertinente, el Tribunal decidió en auto del 14 de septiembre de 2020, «correr traslado a la parte de apelante», según las previsiones del artículo 14 del mencionado Decreto.
3.5. Ingresado nuevamente el asunto al Despacho del magistrado ponente el día 25 del mismo mes y año, se emitió sentencia modificatoria del fallo confutado, aun cuando la parte apelante guardó silencio en el término de traslado brindado para tal cometido, tras considerarse que «el extremo convocante, durante la audiencia de que trata el artículo 373 del C. G. del P., ante el juzgador de primer orden, expuso de manera suficiente, expresa y cabal las razones argumentativas en las que fundó su discrepancia contra la decisión proferida por el a quo, las que ut supra fueron compendiadas, laborío dialéctico que, en el criterio mayoritario de es[e] Colegiado, tiene la entidad jurídica para tener debidamente sustentado el recurso de apelación instaurado, sin que sea procedente exigirle que realice una sustentación ante el superior, adicional a la ya efectuada ante la funcionaria de cognición, como lo reiteró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 2976 de 2019 (…).
En concordancia con lo manifestado, debe apuntarse que, si bien el comunicado de prensa No. 35 de 2019, la Corte Constitucional informó, en términos generales, que la sentencia unificadora No. SU-418-2019, ‘(…) el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior, en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto el recurso (…)’ lo cierto es que esa providencia, a la fecha, no ha sido objeto de publicación, por consiguiente, no ha adquirido fuerza vinculante (…)».
4. Puestas de ese modo las cosas, debe precisarse en principio, que independientemente de la norma que se hubiera aplicado, asunto que no discute la sociedad apelante, lo cierto es que lo ocurrido en el proceso en forma visible, es que el Tribunal acogió una posición contraria a la jurisprudencia decantada de esta sala, dando por válidas las alegaciones presentadas en primera instancia, sin tener en cuenta que la intención del legislador, ratificada por la sentencia unificadora SU 418 de 2019 de la Corte Constitucional, es que la sustentación ante el juez de segunda instancia es obligatoria, sea en forma oral como lo establece el Código General del Proceso, ya por escrito como lo señala el decreto 806 de 2020, pero en todo caso ante el juez ad quem, y que no son válidos los argumentos acogidos por el fallador acusado de dar validez y eficacia a los argumentos allegados cuando se propuso el recurso o sea los presentados ante el juez de primera instancia así sean muy completos.
En esa forma, le asiste razón a la accionante en tutela cuando señala el error en que incurrió el fallador civil al dar trámite completo al recurso de apelación sin la sustentación del recurso en segunda instancia. Otra cosa sería la discusión sobre la norma aplicable al recurso que no es procedente ahora porque no es objeto de discusión ent re las partes.
En consecuencia, se procederá a dejar sin efectos todo lo actuado en segunda instancia y en su lugar se ordena que no estando sustentado el recurso como lo ordena el Código General del Proceso, se declare por parte del Tribunal la deserción del recurso.
Se advierte que las apelantes bien pudieron recurrir las providencias que escogieron la forma y legislación aplicable al trámite del recuso propuesto, y no lo hicieron al menos por medio de los recursos ordinarios dentro del proceso, ello sin perjuicio de que aún les puedan quedar oportunidades procesales extraordinarias.
Colorario de lo expuesto, se concederá la protección reclamada, para que el ad quem convocado proceda a decidir nuevamente sobre el recurso vertical en comento frente a la falta de sustentación del recurso ante el fallador de segunda instancia, lo que necesariamente acarrea la deserción del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el resguardo reclamado por Servicios Especiales Pintado Londoño Ltda.
En consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que tras DEJAR sin valor ni efecto la providencia pronunciada el 7 de septiembre de 2020, en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil antes referenciado, así como todas las demás actuaciones posteriores que dependan de ella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a decidir sobre la admisión del recurso teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional al respecto, tal y como se expone en esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA