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STC706-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC706-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00017-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Sandra Milena Real Soto contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, así como por solicitud expresa de la interesada, a la Clínica Valledupar S.A. y a Saludcoop EPS en liquidación, además de las partes e intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional de segundo grado convocada, con la «indebida» notificación de los proveídos a través de los cuales, en su orden, i) se corrió traslado a la apelante para sustentar la alzada propuesta contra la sentencia de primera instancia, de conformidad a lo normado en el canon 14 del Decreto 806 de 2020; y, ii) se declaró desierto el recurso por falta de la referida sustentación, dentro del juicio de responsabilidad civil que promovió contra la Clínica Valledupar S.A. y Saludcoop EPS en liquidación, con radicado No. 2016-00041-01.
Por lo anterior, exige para la protección de su debido proceso, que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, «programa[r] (…) una audiencia virtual para la sustentación del recurso de apelación o en su defecto correr nuevamente traslado para presentar la sustentación por escrito, el cual será previamente notificado al correo electrónico de las partes, enterándolos de su contenido».
2. Para sustentar su queja relata la promotora de la salvaguarda, en síntesis, que una vez desestimadas las pretensiones por ella elevadas en el juicio declarativo atrás referenciado, el abogado que la representaba presentó oportunamente recurso de apelación, el cual, una vez concedido, fue admitido por la Colegiatura convocada mediante auto del 4 de julio de 2017; que desde esa época, y por diferentes razones, se ha venido dilatando el trámite, motivo por el cual otorgó mandato a diferentes profesionales del derecho, último de ellos quien fue reconocido como su representante en proveído adiado15 de febrero de 2019, por lo que el 5 de marzo siguiente solicitó que se fijara fecha y hora para la realización de audiencia de sustentación y fallo; que no obstante lo anterior, dice, el 2 de octubre de 2020 el Tribunal resolvió correr traslado a las partes para alegar de conclusión, de conformidad a lo normado en el canon 14 del Decreto 806 de 2020, determinación que no le fue comunicada directamente, motivo por el cual, al no haber allegado el respectivo escrito, en auto del 23 de noviembre postrero se declaró desierta la alzada, circunstancias éstas por las que acude a la presente vía excepcional, pues «la norma procesal que debió aplicar el ad quem fue el inciso segundo del numeral 5° del artículo 327 del Código General del Proceso».
3. Una vez asumido el trámite, el 20 de enero hogaño, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar indicó, en lo esencial, que «en primer lugar, resulta cierto que ante esta corporación se surtió el trámite de segunda instancia del proceso al que se refiere la solicitud de tutela, bajo radicado 20001-31-03-001-2016-00041-01, que fue admitido por auto del 04 de julio de 2017, y mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2020, en la que actué como magistrado sustanciador, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra proferida el 11 de mayo del 2017 emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar. En razón a ello, este despacho profirió auto de fecha 02 de octubre de 2020, teniendo en cuenta las medidas tomadas por el gobierno nacional y el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la pandemia del Covid-19, adecuando el trámite del proceso a lo reglado en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y corriendo traslado a la parte apelante, de Asunto: Respuesta tutela Radicado único: 11001-02-03-000-2021-00017-00 Página 2 de 4 conformidad con el artículo 14 de la norma referida, el cual fue notificado a través de los estados electrónicos del Tribunal, en el portal web de la Rama Judicial, el 07 de octubre de 2020. Posteriormente, ante la falta de sustentación, con base en la misma disposición, se declaró desierto el recurso, a través de auto de fecha 23 de noviembre de 2020, que también fue notificado a las partes a través de estados electrónicos, sin que ninguna de esas providencias fuera objeto de recurso», motivo por el cual, se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
b. Por su parte, el apoderado judicial de la Clínica de Valledupar SA refirió, «que se equivoca el apoderado judicial de los actores al afirmar en el escrito de tutela que la Secretaría del Tribunal tenía la obligación de enviar a su dirección de correo electrónico algún tipo de notificación en cuanto, a pronunciamientos del despacho como lo prevé el Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020, afirmación carente de sustento jurídico y legal, pues contrario sensu debido a que con ocasión de la situación sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, que ha forzado a todos los estamentos a adoptar medidas que posibiliten no solo el impulso de los procesos, sino un acceso efectivo de los usuarios con respeto al debido proceso», por lo que solicita denegar el amparo reclamado.
c. De otra parte, el mandatario judicial de Allianz Seguros señaló, que «la presente acción de tutela resulta infundada, y más bien [tiene que ver con] la negligencia y desidia del apoderado de la parte demandante dentro del referido proceso declarativo», al dejar de sustentar la alzada.
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la señora Sandra Milena Real Soto resulta procedente, pues con las determinaciones emitidas el 2 de octubre y 23 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de las cuales resolvió, en su orden, correr traslado a la demandante para que sustentara por escrito el remedio vertical propuesto contra la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, y, declarar desierto el citado recurso, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil que la aquí interesada promovió frente a la Clínica Valledupar S.A. y Saludcoop EPS en liquidación, ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y procedimental, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva aplicable al citado litigio, como pasa a verse.
2.1. En efecto, en relación con los mecanismos que se encontraban en trámite en el marco de los procesos judiciales para el momento en que entró en vigor el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio hogaño, esta Sala en reciente pronunciamiento, fue enfática en señalar que:
«como el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, (…) [se] debió atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos.
Bajo ese horizonte, si el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 modificó la manera para sustentar la apelación, así como la forma de resolver un mecanismo defensivo de ese talante y, además, nada esbozó en torno a los remedios verticales propuestos en vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso, el recurso debía finiquitarse con la Ley anterior y no con la nueva.
Al punto, el numeral 5°, artículo de la Ley 1564 de 2012, es claro en señalar:
‘(…) Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…)’.
‘(…) No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (se destaca).
‘(…) Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)’.
‘(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)’.
‘(…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (…)’ (énfasis ajeno al original)
Así, de manera general, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el canon 625 del Código General del Proceso, consignan el principio retrospectividad como regla general y, de forma excepcional, el de ultraactividad en materia de recursos, de modo que, según el último, es del caso conceder el amparo invocado» (STC6687- 2020).
2.2. En el caso concreto, estando ejecutoriado el auto de 7 de julio de 2017, que admitió el remedio vertical aludido líneas atrás, la Colegiatura acusada procedió a correr traslado por el término de cinco (5) días a la recurrente, aquí actora, para que sustentara por escrito dicho recurso de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del mentado Decreto Legislativo (decisiones que aparecen registradas en el sistema Siglo XXI), y como la inconforme no cumplió con la carga que le fue impuesta, mediante proveído del 23 de noviembre siguiente declaró la deserción del mecanismo impugnatorio.
2.3. Conforme con dicho recuento procesal, enseguida se advierte el yerro cometido por el Tribunal cuestionado, pues, pese a que la alzada propuesta por la tutelante se promovió en vigencia del Código General del Proceso, no tuvo en cuenta el tránsito de legislación que media entre el artículo 327 de dicho Estatuto Procesal y el precepto antes citado, en virtud de las previsiones del canon 625 ibídem, lo cual lo obligaba a seguir el trámite del recurso en los términos de esa codificación procedimental, más no bajo el abrigo del Decreto Legislativo 806 de 2020.
3. Finalmente, y aunque no escapa a la atención de la Corte el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en que incurrió la peticionaria, por guardar silencio respecto de las decisiones que ordenó correr traslado para presentar la sustentación de la alzada y la subsecuente deserción, como se ha dicho en casos similares donde la vulneración es muy evidente, como en el sub examine, en el que el proceso se encuentra desde hace casi cuatro años en trámite de apelación, la incuria en que incurrió la señora Real Soto, «no constituye un obstáculo infranqueable para que [el amparo] proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y por ende necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurar la afectación que generó tal proceder» (CSJ STC2508-2020).
4. En conclusión, es claro que ante el defectuoso trámite impartido por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto por la parte demandante en el litigio tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada a la aquí interesada, por lo que se dejarán sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado remedio.
5. Por todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por Sandra Milena Real Soto.
En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que tras dejar sin valor ni efecto las providencias proferidas el 2 de octubre y 23 de noviembre de 2020, por en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil antes referenciado, así como las demás que dependan de ella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, rehaga la actuación en punto de fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo a proferirse al interior del aludido juicio, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA