STC706 2021

FEBRERO

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STC706-2021

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

STC706-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00017-00  

(Aprobado  en sesión virtual de tres  de febrero de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., tres (3)  de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Sandra  Milena Real Soto  contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  trámite al cual fue vinculado el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  así como por solicitud expresa de la interesada,  a la Clínica Valledupar S.A. y a Saludcoop EPS en liquidación,  además de las partes e intervinientes de la acción  constitucional a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional de  segundo grado convocada, con la «indebida»  notificación de los proveídos a través de los  cuales, en su orden, i)  se  corrió traslado a la apelante para sustentar la alzada  propuesta contra la sentencia de primera instancia, de conformidad a  lo normado en el canon 14 del Decreto 806 de 2020; y, ii)  se  declaró desierto el recurso por falta de la referida  sustentación, dentro del juicio de responsabilidad civil que  promovió contra la Clínica Valledupar S.A. y Saludcoop  EPS en liquidación,  con radicado No. 2016-00041-01.  

Por  lo anterior, exige para la protección de su debido proceso,  que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Valledupar,  «programa[r]  (…) una audiencia virtual para la sustentación del  recurso de apelación o en su defecto correr nuevamente  traslado para presentar la sustentación por escrito, el cual  será previamente notificado al correo electrónico de  las partes, enterándolos de su contenido».  

2.        Para  sustentar su queja relata la promotora de la salvaguarda, en  síntesis, que una  vez desestimadas las pretensiones  por ella elevadas en el juicio declarativo atrás referenciado,  el abogado que la representaba presentó oportunamente recurso  de apelación, el cual, una vez concedido, fue admitido por la  Colegiatura convocada mediante auto del 4 de julio de 2017; que desde  esa época, y por diferentes razones, se ha venido dilatando el  trámite, motivo por el cual otorgó mandato a diferentes  profesionales del derecho, último de ellos quien fue  reconocido como su representante en proveído adiado15 de  febrero de 2019, por lo que el 5 de marzo siguiente solicitó  que se fijara fecha y hora para la realización de audiencia de  sustentación y fallo; que no obstante lo anterior, dice, el 2  de octubre de 2020 el Tribunal resolvió correr traslado a las  partes para alegar de conclusión, de conformidad a lo normado  en el canon 14 del Decreto 806 de 2020, determinación que no  le fue comunicada directamente, motivo por el cual, al no haber  allegado el respectivo escrito, en auto del 23 de noviembre postrero  se  declaró  desierta la alzada, circunstancias éstas por las que acude a  la presente vía excepcional, pues «la  norma procesal que debió aplicar el ad quem fue el inciso  segundo del numeral 5° del artículo 327 del Código  General del Proceso».  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 20 de enero hogaño, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.    La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar indicó,  en lo esencial, que «en  primer lugar, resulta cierto que ante esta corporación se  surtió el trámite de segunda instancia del proceso al  que se refiere la solicitud de tutela, bajo radicado  20001-31-03-001-2016-00041-01, que fue admitido por auto del 04 de  julio de 2017, y mediante providencia de fecha 23 de noviembre de  2020, en la que actué como magistrado sustanciador, se declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto por la  demandante, contra proferida el 11 de mayo del 2017 emanada del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar. En razón a  ello, este despacho profirió auto de fecha 02 de octubre de  2020, teniendo en cuenta las medidas tomadas por el gobierno nacional  y el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la  pandemia del Covid-19, adecuando el trámite del proceso a lo  reglado en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y corriendo traslado a  la parte apelante, de Asunto: Respuesta tutela Radicado único:  11001-02-03-000-2021-00017-00 Página 2 de 4 conformidad con el  artículo 14 de la norma referida, el cual fue notificado a  través de los estados electrónicos del Tribunal, en el  portal web de la Rama Judicial, el 07 de octubre de 2020.  Posteriormente, ante la falta de sustentación, con base en la  misma disposición, se declaró desierto el recurso, a  través de auto de fecha 23 de noviembre de 2020, que también  fue notificado a las partes a través de estados electrónicos,  sin que ninguna de esas providencias fuera objeto de recurso»,  motivo por el cual, se incumple con el presupuesto de la  subsidiariedad.  

b.        Por  su parte, el apoderado judicial de la Clínica de Valledupar SA  refirió, «que  se equivoca el apoderado judicial de los actores al afirmar en el  escrito de tutela que la Secretaría del Tribunal tenía  la obligación de enviar a su dirección de correo  electrónico algún tipo de notificación en  cuanto, a pronunciamientos del despacho como lo prevé el  Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020,  afirmación carente de sustento jurídico y legal, pues  contrario sensu debido a que con ocasión de la situación  sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, que ha forzado a  todos los estamentos a adoptar medidas que posibiliten no solo el  impulso de los procesos, sino un acceso efectivo de los usuarios con  respeto al debido proceso»,  por lo que solicita denegar el amparo reclamado.  

c.        De  otra parte, el mandatario judicial de Allianz Seguros señaló,  que «la  presente acción de tutela resulta infundada, y más bien  [tiene  que ver con]  la negligencia y desidia del apoderado de la parte demandante dentro  del referido proceso declarativo»,  al dejar de sustentar la alzada.  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en las diligencias, que  la protección constitucional rogada por la señora  Sandra Milena Real Soto resulta procedente, pues  con  las determinaciones emitidas el 2 de octubre y 23 de noviembre de  2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Valledupar, por medio de las cuales resolvió, en su orden,  correr traslado a la demandante para que sustentara por escrito el  remedio vertical propuesto contra la sentencia desestimatoria  proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma  ciudad, y, declarar desierto el citado recurso, dentro del proceso  declarativo de responsabilidad civil que la aquí interesada  promovió frente a la Clínica Valledupar S.A. y  Saludcoop EPS en liquidación, ciertamente se incurrió  en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y  procedimental, al adoptar una decisión que luce arbitraria  frente a la normatividad adjetiva aplicable al citado litigio, como  pasa a verse.  

2.1.        En  efecto, en relación con los mecanismos que se encontraban en  trámite en el marco de los procesos judiciales para el momento  en que entró en vigor el Decreto Legislativo 806 del 4 de  junio hogaño, esta Sala en reciente pronunciamiento, fue  enfática en señalar que:  

«como  el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó  sobre la transición entre una y otra reglamentación,  (…) [se]  debió atender a la directiva general establecida en el  artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde  se introducen modificaciones a los procedimientos.  

Bajo  ese horizonte, si el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020  modificó la manera para sustentar la apelación, así  como la forma de resolver un mecanismo defensivo de ese talante y,  además, nada esbozó en torno a los remedios verticales  propuestos en vigencia del artículo 327 del Código  General del Proceso, el recurso debía finiquitarse con la Ley  anterior y no con la nueva.  

Al punto, el  numeral 5°, artículo de la Ley 1564 de 2012, es claro en  señalar:  

‘(…)  Artículo 625. Tránsito de legislación. Los  procesos en curso al entrar a regir este código se someterán  a las siguientes reglas de tránsito de legislación:  (…)’.  

‘(…)  No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos  interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las  audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos  que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las  notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por  las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se  decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (se  destaca).  

‘(…)  Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación  y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el  momento en que deben empezar a regir (…)’.  

‘(…)  Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas  decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los  términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en  curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán  por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se  decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)’.  

‘(…)  La competencia para tramitar el proceso se regirá por la  legislación vigente en el momento de formulación de la  demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad  (…)’ (énfasis ajeno al original)  

Así,  de manera general, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el  canon 625 del Código General del Proceso, consignan el  principio retrospectividad como regla general y, de forma  excepcional, el de ultraactividad en materia de recursos, de modo  que, según el último, es del caso conceder el amparo  invocado»  (STC6687- 2020).  

2.2.        En  el caso concreto, estando ejecutoriado el auto de 7 de julio de 2017,  que admitió el remedio vertical aludido líneas atrás,  la Colegiatura acusada procedió a correr traslado por el  término de cinco (5) días a la recurrente, aquí  actora, para que sustentara por escrito dicho recurso de acuerdo con  lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del mentado  Decreto Legislativo (decisiones que aparecen registradas en el  sistema Siglo XXI), y como la inconforme no cumplió con la  carga que le fue impuesta, mediante proveído del 23 de  noviembre siguiente declaró la deserción del mecanismo  impugnatorio.  

2.3.  Conforme con dicho recuento procesal, enseguida se advierte el yerro  cometido por el Tribunal cuestionado, pues, pese a que la alzada  propuesta por la tutelante se promovió en vigencia del Código  General del Proceso, no tuvo en cuenta el tránsito de  legislación que media entre el artículo 327 de dicho  Estatuto Procesal y el precepto antes citado, en virtud de las  previsiones del canon 625 ibídem,  lo cual lo obligaba a seguir el trámite del recurso en los  términos de esa codificación procedimental, más  no bajo el abrigo del Decreto Legislativo 806 de 2020.  

3.        Finalmente,  y aunque no escapa a la atención de la Corte el incumplimiento  del requisito de la subsidiariedad en que incurrió la  peticionaria, por guardar silencio respecto de las decisiones que  ordenó correr traslado para presentar la sustentación  de la alzada y la subsecuente deserción, como se ha dicho en  casos similares donde la vulneración es muy evidente, como en  el sub  examine, en  el que el proceso se encuentra desde hace casi cuatro años en  trámite de apelación, la incuria en que incurrió  la señora Real Soto, «no  constituye un obstáculo infranqueable para que [el amparo]  proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisión  comentada está amparada en un actuar contrario a derecho, lo  que hace evidente y grave la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso del accionante, y por ende necesaria la  intervención del Juez Constitucional para conjurar la  afectación que generó tal proceder»  (CSJ  STC2508-2020).  

4.        En  conclusión, es claro que ante el defectuoso trámite  impartido por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical  propuesto por la parte demandante en el litigio tantas veces  referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en  aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que  le fue conculcada a la aquí interesada, por lo que se dejarán  sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada  autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el  mencionado remedio.  

5.        Por  todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de  tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE  el amparo incoado por Sandra Milena Real Soto.  

En  consecuencia, se  ORDENA  a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar,  que tras dejar sin valor ni efecto las providencias proferidas el 2  de octubre y 23 de noviembre de 2020, por en el marco del proceso  declarativo de responsabilidad civil antes referenciado, así  como las demás que dependan de ella, dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente  fallo, rehaga la actuación en punto de fijar fecha y hora para  llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo a  proferirse al interior del aludido juicio, teniendo en cuenta las  consideraciones vertidas en el presente fallo.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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