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STC707-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC707-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00200-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Alberto Cadavid Benítez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «restitución de tierras» y buena fe, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia se ordene «declarar la nulidad de la sentencia 09 del 24 de mayo de 2018… y de todas las actuaciones posteriores», sin dejar de «considerar los elementos materiales probatorios relevantes presentados, específicamente la Resolución N° RA – 2188 del 8 de septiembre de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó acción de restitución de tierras en nombre de Alberto Cadavid Benítez, trámite en el que el juzgador reconoció como opositora a Orfa del Socorro Velásquez Díaz.
2.2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 24 de mayo de 2018, denegó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas.
2.3. Indicó el accionante que en la Resolución N° RA – 2188 del 8 de septiembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente resolvió inscribirla en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, puesto que probó haber sido despojada de su tierra; y que el predio objeto del proceso se encuentra ubicado en el municipio de San Roque.
2.4. Señaló que la sentencia emitida desconoció la titularidad de su predio, aduciendo no tener el dominio, pero si la posesión del bien, tal como lo reconoció la autoridad competente; y que no se le dijo por qué razon no se tuvo en cuenta la prueba decretada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que dio como resultado que lo inscribieran en el mencionado Registro de Tierras.
2.5. Adujo que la aludida inscripción se hizo en su calidad de poseedor; que no se valoró a la luz de la sana crítica y de manera objetiva la prueba decretada por la referida Unidad Administrativa; que la parte accionada se limitó a hablar de nuda propiedad y del derecho de dominio íntegro, pero dejó de lado la posesión como requisito para adquirir la propiedad.
2.6. Sostuvo que el Tribunal criticado desconoció el contenido de la resolución mencionada; que se consideró que no tenía el derecho porque su ingresó al predio se dio en virtud de unos contratos que fueron cancelados o quedaron sin efecto, empero, la falsedad la cometió otra persona, por lo que no podía resultar afectado; y que se transgrede el principio de la buena fe.
2.8. Agregó que se enteró de la decisión criticada hace poco; que fue complejo tener buena comunicación con el Defensor asignado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente; y que la violación del derecho al debido proceso continúa y es actual.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que se remitía a la actuación surtida, destacando que se expusieron con amplitud y claridad las razones de derecho por las cuales, en criterio de la Sala mayoritaria, resultaba improcedente acceder a las súplicas presentadas; que la determinación criticada valoró en su integridad el acervo probatorio, conforme al cual se concluyó que el solicitante no reunía las exigencias legales y jurisprudenciales para reputarse poseedor del fundo reclamado, además que tampoco acreditó los restantes elementos estructurales de la posesión; que no concurrían los requisitos de procedibilidad, por cuanto la decisión se encuentra soportada en las pruebas legal y oportunamente adosadas, no es fruto de una interpretación antojadiza e irracional, se garantizaron a plenitud las garantías propias del juicio a sus intervinientes, y que no cumplía con el presupuesto de la inmediatez.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el fallo criticado de 24 de mayo de 2018; y la interposición de la tutela el 26 de enero de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Es de destacar que, conforme los medios suasorios allegados al plenario, la mentada determinación fue notificada a las partes e intervinientes, quedando ejecutoriada el 9 de junio de 2018, e incluso el 17 de julio siguiente el gestor intervino en la actuación, sin que sea de recibo el argumento con el que el accionante pretende superar el mentado requisito, pues el término se contabiliza a partir de la decisión que denuncia como vulneradora de sus prerrogativas fundamentales.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA