STC707 2021

FEBRERO

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STC707-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC707-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00200-00  

(Aprobado en sesión  virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cuatro  (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide  la acción de tutela instaurada por  Alberto Cadavid Benítez contra  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  «restitución  de tierras»  y buena fe, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia se ordene «declarar  la nulidad de la sentencia 09 del 24 de mayo de 2018… y de  todas las actuaciones posteriores»,  sin dejar de «considerar  los elementos materiales probatorios relevantes presentados,  específicamente la Resolución N° RA –  2188  del 8 de septiembre de 2015, expedida por la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  La  Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas presentó  acción de restitución de tierras en nombre de Alberto  Cadavid Benítez,  trámite en el que el juzgador reconoció como opositora  a Orfa del Socorro Velásquez Díaz.  

2.2. La Sala Civil  Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia,  en  sentencia de 24 de mayo de 2018, denegó las pretensiones de la  demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares  impuestas.  

2.3.  Indicó  el accionante que en la  Resolución N° RA – 2188 del 8 de septiembre de  2015,  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras  Despojadas  y Abandonadas Forzosamente resolvió inscribirla en el  Registro  de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, puesto que probó  haber sido despojada de su tierra; y que el predio objeto del proceso  se encuentra ubicado en el municipio de San Roque.  

2.4. Señaló  que la sentencia emitida desconoció la titularidad de su  predio, aduciendo no tener el dominio, pero si la posesión del  bien, tal como lo reconoció la autoridad competente; y que no  se le dijo por qué razon no se tuvo en cuenta la prueba  decretada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, que dio como resultado que  lo inscribieran en el mencionado Registro de Tierras.  

2.5. Adujo que la  aludida inscripción se hizo en su calidad de poseedor; que no  se valoró a la luz de la sana crítica y de manera  objetiva la prueba decretada por la referida Unidad Administrativa;  que la parte accionada se limitó a hablar de nuda propiedad y  del derecho de dominio íntegro, pero dejó de lado la  posesión como requisito para adquirir la propiedad.  

2.6. Sostuvo que  el Tribunal criticado desconoció el contenido de la resolución  mencionada; que se consideró que no tenía el derecho  porque su ingresó al predio se dio en virtud de unos contratos  que fueron cancelados o quedaron sin efecto, empero, la falsedad la  cometió otra persona, por lo que no podía resultar  afectado; y que se transgrede el principio de la buena fe.  

2.8. Agregó  que se enteró de la decisión criticada hace poco; que  fue complejo tener buena comunicación con el Defensor asignado  por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente;  y que la violación del derecho al debido proceso continúa  y es actual.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia  indicó que se  remitía a la actuación surtida, destacando que se  expusieron con amplitud y claridad las razones de derecho por las  cuales, en criterio de la Sala mayoritaria, resultaba improcedente  acceder a las súplicas presentadas; que la determinación  criticada valoró en su integridad el acervo probatorio,  conforme al cual se concluyó que el solicitante no reunía  las exigencias legales y jurisprudenciales para reputarse poseedor  del fundo reclamado, además que tampoco acreditó los  restantes elementos estructurales de la posesión; que no  concurrían los requisitos de procedibilidad, por cuanto la  decisión se encuentra soportada en las pruebas legal y  oportunamente adosadas, no es fruto de una interpretación  antojadiza e irracional, se garantizaron a plenitud las garantías  propias del juicio a sus intervinientes, y que no cumplía con  el presupuesto de la inmediatez.  

2. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre el fallo criticado de 24 de mayo de 2018; y  la  interposición de la tutela el  26 de enero de 2021,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional.  

Es de destacar  que, conforme los medios suasorios allegados al plenario, la mentada  determinación fue notificada a las partes e intervinientes,  quedando ejecutoriada el 9 de junio de 2018, e incluso el 17 de julio  siguiente el gestor intervino en la actuación, sin  que sea de recibo el argumento con el que el accionante pretende  superar el mentado requisito, pues  el  término se contabiliza a partir de la  decisión que denuncia como vulneradora de sus prerrogativas  fundamentales.  

Respecto a dicho  presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento  en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por  el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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