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STC708-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC708-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00124-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gloria Lucía Escalante Manzano contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con las costas aprobadas en su contra, en el marco del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra la Asociación Civil Club Colombia, con radicado No. 2011-00088-01
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, «dej[ar] sin efecto el auto interlocutorio de fecha 16 de diciembre de 2020 (…) y en su lugar reajuste el valor de la condena en costas y agencias en derecho atendiendo el criterio de ser inversamente proporcional al valor de las pretensiones».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que apelada por su contraparte la sentencia que el 13 de abril de 2012 emitió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali accediendo a las pretensiones dentro del citado juicio, el 7 de abril de 2014 la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó lo determinado, condenándola a pagar $18´000.000 por agencias en derecho, de manera que, al no haber sido casado ese fallo por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de diciembre de 2019, se liquidaron las costas en su contra, determinación que objetó con sustento en que en la aludida liquidación no se habían respetado los parámetros del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
Explica que dicha normativa permitía fijar en su caso las agencias en derecho en un 0.5% del valor de las pretensiones, ya que el proceso «no es de naturaleza relevante sino que es un proceso común de responsabilidad civil extracontractual, ninguna de las partes ostenta una calidad especial, la duración del proceso fue propia el sistema escritural, las gestiones de los apoderados fueron las propias del proceso [y] no ocurrió ninguna otra circunstancia especial dentro [del mismo]», y además, dice, las tarifas por porcentajes debían aplicarse inversamente proporcionales al monto de los pedimentos, lo que debía arrojar unas agencias en derecho por unos $7´274.000, suma más acorde a lo que la Colegiatura accionada suele señalar para asuntos similares; no obstante lo anterior, asegura, el 14 de junio de 2020 el Tribunal convocado no atendió su objeción, por lo que atacó la decisión mediante el recurso de súplica, el que también resultó desfavorable a sus intereses el 16 de diciembre del mismo año, decisiones que, en su criterio, vulneran sus garantías esenciales y habilitan la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 21 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali por intermedio del Magistrado que conoció del recurso de súplica propuesto dentro del asunto criticado, señaló que en la decisión objeto de reproche están plasmados los motivos que llevaron a fijar las agencias en derecho en un 1.24% del valor de las pretensiones de la demanda, siendo que el límite señalado en el Acuerdo 1887 de 2003 es del 5%.
b). La misma Colegiatura, pero por intermedio del Magistrado que resolvió la objeción a la liquidación de costas, manifestó atenerse a los argumentos que plasmó en su decisión, los que además, respondieron a motivos de inconformidad similares a los expuestos en este escenario.
c). Martha Lucía López Zambrano, apoderada judicial del Club Colombia dentro del proceso objeto de cuestionamiento, pidió negar la protección invocada por tratarse de un reclamo económico; además, no hay defecto sustantivo, «capricho o arbitrariedad» en lo decidido, en el decurso se respetó el debido proceso, el juez de tutela no pude intervenir en la autonomía judicial, y, los procesos cuya condena en costas se pretenden comparar, son notablemente diferentes al de la referencia.
d). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, la ciudadana Gloria Lucía Escalante cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la decisión emitida el 14 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, confirmada en sede de súplica el 16 de diciembre siguiente por los demás integrantes de esa Sala, con que no se atendió la objeción a la liquidación de costas presentada dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que aquélla promovió contra la Asociación Civil Club Colombia, pues en su criterio, el monto de las agencias en derecho fijadas dentro del asunto no obedeció a los parámetros de la normativa que los regula, ni a los valores establecidos por el mismo concepto en procesos similares.
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación con que se resolvió la súplica, sobre la que recaerá el estudio por ser la que cerró la discusión sobre las agencias en derecho debatidas, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
Así, no son antojadizas o caprichosas las consideraciones expuestas por parte del H. Magistrado Ponente, ya que la Sentencia C-539 de 1999, proferida por la Corte Constitucional lo respalda, tal y como expone: “AGENCIAS EN DERECHO (…) las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la arte que litigó personalmente)”.
Conforme con lo expuesto, y descendiendo a los reparos esbozados por el recurrente, quien solicita fijar las respectivas agencias en derecho en un porcentaje equivalente al 0,5%, lo cierto es que, el valor fijado se encuentra determinado en el 1,24%, lo que, no ofrece reparo alguno, pues, dentro de la misma discrecionalidad del juzgador, refulge el acatamiento de los límites legales estipulados, que, además, corresponden al análisis de las circunstancias fácticas que rodearon el trámite del presente proceso, como lo es su duración, naturaleza de la acción y gestiones realizadas dentro del mismo.
Concluye, entonces la Sala, que el auto suplicado se encuentra ajustado a derecho, por lo que deberá confirmarse, ratificando el valor de las agencias en derecho aprobadas en el auto recurrido de fecha 14 de julio de 2020.
4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la accionante, la decisión proferida por la Colegiatura criticada se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
Y es que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, se partió de observar que las agencias en derecho no solo se encontraban dentro del monto que autoriza la norma que las regula, sino que fueron fijadas cercanas al límite inferior permitido, dentro de la discrecionalidad que para esa labor asiste al juzgador, sin que pueda por ende alegarse el detrimento al derecho fundamental a la igualdad, pues, como consideró esta Sala en un asunto de contornos similares, «esta herramienta excepcional fue concebida para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime cuando no se demostró un daño irreparable, ni mucho menos la vulneración del derecho a la igualdad con relación a los otros litigios que puso de referencia para alegar que en ese casos, se tasó un porcentaje más alto por concepto de agencias en derecho, pues lo cierto es que, aun cuando dichos montos hubieren sido decretados por la misma autoridad judicial, cada proceso, pese a que exista identidad en su naturaleza, reviste diferente grado de complejidad y visos propios tanto de carácter fáctico como jurídico, que lo hacen único, y son precisamente esas particularidades las que valora, a su arbitrio, y bajo los lineamientos de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juez de conocimiento» (STC1638-2020)..
5. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con impedimento
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA