STC708 2021

FEBRERO

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STC708-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC708-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00124-00  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Gloria  Lucía Escalante Manzano contra  la Sala  Civil del  Tribunal  Superior de Cali,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a  que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del  amparo reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad jurisdiccional accionada, con las costas aprobadas en su  contra, en el marco del proceso ordinario de responsabilidad civil  extracontractual que promovió contra la Asociación  Civil Club Colombia, con radicado No. 2011-00088-01  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali, «dej[ar]  sin  efecto el auto interlocutorio de fecha 16 de diciembre de 2020 (…)  y  en su lugar reajuste el valor de la condena en costas y agencias en  derecho atendiendo el criterio de ser inversamente proporcional al  valor de las pretensiones».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que apelada por su  contraparte la sentencia que el 13 de abril de 2012 emitió el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali accediendo a las  pretensiones dentro del citado juicio, el 7 de abril de 2014 la Sala  Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó lo  determinado, condenándola a pagar $18´000.000 por  agencias en derecho, de manera que, al no haber sido casado ese fallo  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  en sentencia del 6 de diciembre de 2019, se liquidaron las costas en  su contra, determinación que objetó con sustento en que  en la aludida liquidación no se habían respetado los  parámetros del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Explica  que dicha  normativa permitía fijar en su caso las agencias en derecho en  un 0.5% del valor de las pretensiones, ya que el proceso «no  es de naturaleza relevante sino que es un proceso común de  responsabilidad civil extracontractual, ninguna de las partes ostenta  una calidad especial, la duración del proceso fue propia el  sistema escritural, las gestiones de los apoderados fueron las  propias del proceso [y] no ocurrió ninguna otra circunstancia  especial dentro [del  mismo]»,  y además, dice, las tarifas por porcentajes debían  aplicarse inversamente proporcionales al monto de los pedimentos, lo  que debía arrojar unas agencias en derecho por unos  $7´274.000, suma más acorde a lo que la Colegiatura  accionada suele señalar para asuntos similares; no obstante lo  anterior, asegura, el 14 de junio de 2020 el Tribunal convocado no  atendió su objeción, por lo que atacó la  decisión mediante el recurso de súplica, el que también  resultó desfavorable a sus intereses el 16 de diciembre del  mismo año, decisiones que, en su criterio, vulneran sus  garantías esenciales y habilitan la intervención del  juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 21 de enero hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a).        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali por intermedio del  Magistrado que conoció del recurso de súplica propuesto  dentro del asunto criticado, señaló que en la decisión  objeto de reproche están plasmados los motivos que llevaron a  fijar las agencias en derecho en un 1.24% del valor de las  pretensiones de la demanda, siendo que el límite señalado  en el Acuerdo 1887 de 2003 es del 5%.  

b).        La  misma Colegiatura, pero por intermedio del Magistrado que resolvió  la objeción a la liquidación de costas, manifestó  atenerse a los argumentos que plasmó en su decisión,  los que además, respondieron a motivos de inconformidad  similares a los expuestos en este escenario.  

c).        Martha  Lucía López Zambrano, apoderada judicial del Club  Colombia dentro del proceso objeto de cuestionamiento, pidió  negar la protección invocada por tratarse de un reclamo  económico; además, no hay defecto sustantivo, «capricho  o arbitrariedad»  en lo decidido, en el decurso se respetó el debido proceso, el  juez de tutela no pude intervenir en la autonomía judicial, y,  los procesos cuya condena en costas se pretenden comparar, son  notablemente diferentes al de la referencia.  

d).        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación          o inminencia de violación de éstos por la acción          u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos          eventos, de los particulares.  

Por  regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al  respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la  actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial  se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre  que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión,  el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del  amparo, es decir, cuando la acción u omisión del  funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más  a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su  arbitrariedad.  

2.        En  el presente caso, la ciudadana Gloria Lucía Escalante  cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental,  la  decisión emitida el 14 de julio de 2020 por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali, confirmada en sede de súplica el 16  de diciembre siguiente por los demás integrantes de esa Sala,  con que no se atendió la objeción a la liquidación  de costas presentada dentro del proceso ordinario de responsabilidad  civil extracontractual que aquélla promovió contra la  Asociación Civil Club Colombia, pues  en su criterio, el monto de las agencias en derecho fijadas dentro  del asunto no obedeció a los parámetros de la normativa  que los regula, ni a los valores establecidos por el mismo concepto  en procesos similares.  

3.          Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en la determinación  con que se resolvió la súplica, sobre la que recaerá  el estudio por ser la que cerró la discusión sobre las  agencias en derecho debatidas, no se advierte procedente la concesión  del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento  jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las  garantías esenciales de la promotora de la queja  constitucional, tal y como pasa a verse:  

Así,  no son antojadizas o caprichosas las consideraciones expuestas por  parte del H. Magistrado Ponente, ya que la Sentencia C-539 de 1999,  proferida por la Corte Constitucional lo respalda, tal y como expone:  “AGENCIAS  EN DERECHO  (…)  las agencias en derecho representan una contraprestación por  los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa  judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional,  fija la condena por este concepto con base en los criterios  establecidos en el artículo 393-3 del Código de  Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de  Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y  naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada  por el representante judicial o la arte que litigó  personalmente)”.  

Conforme  con lo expuesto, y descendiendo a los reparos esbozados por el  recurrente, quien solicita fijar las respectivas agencias en derecho  en un porcentaje equivalente al 0,5%, lo cierto es que, el valor  fijado se encuentra determinado en el 1,24%, lo que, no ofrece reparo  alguno, pues, dentro de la misma discrecionalidad del juzgador,  refulge el acatamiento de los límites legales estipulados,  que, además, corresponden al análisis de las  circunstancias fácticas que rodearon el trámite del  presente proceso, como lo es su duración, naturaleza de la  acción y gestiones realizadas dentro del mismo.  

Concluye,  entonces la Sala, que el auto suplicado se encuentra ajustado a  derecho, por lo que deberá confirmarse, ratificando el valor  de las agencias en derecho aprobadas en el auto recurrido de fecha 14  de julio de 2020.  

4.        De  este modo, no cabe  duda que, a  diferencia de lo considerado por la accionante, la decisión  proferida por la Colegiatura criticada se soportó en el  razonable entendimiento de la normatividad aplicable al caso  concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación  normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto.  

Y  es que, como quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada, se partió de observar que las agencias en derecho  no solo se encontraban dentro del monto que autoriza la norma que las  regula, sino que fueron fijadas cercanas al límite inferior  permitido, dentro de la discrecionalidad que para esa labor asiste al  juzgador, sin que pueda por ende alegarse el detrimento al derecho  fundamental a la igualdad, pues, como consideró esta Sala en  un asunto de contornos similares, «esta  herramienta excepcional fue concebida para la protección  inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, y no para invocar  pretensiones de índole patrimonial o de contenido  eminentemente económico, máxime cuando no se demostró  un daño irreparable, ni mucho menos la vulneración del  derecho a la igualdad con relación a los otros litigios que  puso de referencia para alegar que en ese casos, se tasó un  porcentaje más alto por concepto de agencias en derecho, pues  lo cierto es que, aun cuando dichos montos hubieren sido decretados  por la misma autoridad judicial, cada proceso, pese a que exista  identidad en su naturaleza, reviste diferente grado de complejidad y  visos propios tanto de carácter fáctico como jurídico,  que lo hacen único, y son precisamente esas particularidades  las que valora, a su arbitrio, y bajo los lineamientos de las tarifas  establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juez de  conocimiento» (STC1638-2020)..  

5.        En  consecuencia, como  la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite  abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de  las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la  más acertada o la más correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el  presente caso la protección reclamada está llamada al  fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con independencia de que  el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»    (CSJ STC039-2021).  

6.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Con  impedimento  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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