STC1075 2021

FEBRERO

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STC1075-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1075-2021  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2020-00389-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  once (11) de febrero de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 9  de diciembre  de 2020,  proferida  por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la salvaguarda promovida por Nilton Ruge Nieto al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad,  con ocasión de la  acción popular con radicado n°2017-00217-00, incoada por  el gestor contra Audifarma S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  las autoridades accionadas.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente síntesis:  

El  impulsor demandó a Audifarma S.A. ante el estrado del circuito  confutado, para exigir la protección de  derechos colectivos.  

Mediante  sentencia de 25 de noviembre de 2019, se acogieron las pretensiones  del promotor y, por tal motivo, la enunciada sociedad impetró  apelación.  

La  definición de la alzada correspondió a la  Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  quien, el 7 de julio de 2020, declaró desierto el recurso.  

En  proveído de 7 de octubre postrero, el despacho fustigado se  estuvo a lo resuelto por el ad  quem y fijó,  en esa oportunidad, $1.760.000 como agencias en derecho en favor del  actor.  

Efectuada  la liquidación de las costas en donde se incluyó el  referido monto, en decisión de 19 de octubre ulterior, se  aprobó esa tasación.  

Audifarma  S.A. entabló reposición y, en subsidio, apelación,  contra esa providencia al estimar  que las agencias concedidas al accionante no se habían  causado, dada su escasa participación en la contienda.  

El  13 de noviembre siguiente, el estrado reprochado aceptó los  planteamientos de esa compañía, dejó sin efecto  el auto que había respaldado  la cuantificación de los gastos del proceso y, en su lugar,  señaló que no había lugar a reconocer agencias  en beneficio del accionante.  

Para  el precursor,  se lesionaron sus garantías, pues, siendo vencedor en la  contienda, el rubro motivo de inconformidad, debía  otorgársele.  

3.  Solicita, por tanto, se le concedan las agencias objeto de debate.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

            

1. El          despacho encartado defendió la legalidad de su actuación.  

            

2. La          Procuraduría Regional de Risaralda y          la Defensoría del Pueblo de ese departamento, adujeron, por          separado, carecer de legitimación en la causa.  

            

3. Los          demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Concedió  el auxilio porque no halló razón válida para  denegar las agencias en derechos en favor del quejoso y, por tanto,  dispuso  

“(…)  dejar  sin efecto el auto de noviembre 13 de 2020 que se pronunció  sobre los recursos contra el auto de fecha octubre 19 de 2020,  mediante el cual se aprobó la liquidación de costas y  (…) orden[ó]  a  la funcionaria accionada que dentro de las cuarenta y ocho horas  siguientes a la notificación de esta providencia (…),  se  pronuncie nuevamente respecto del recurso de reposición  interpuesto por la entidad demandada, relacionado con el  reconocimiento de agencias en derecho a favor del señor Nilton  Ruge Nieto  (…)”.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló Audifarma  S.A, indicando que en el decurso criticado no tenía lugar el  reconocimiento del concepto dinerario materia de disenso, dada la  escaso proceder del petente para lograr un resultado favorable a sus  reclamaciones en el litigio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Para desatar la controversia, se hace menester señalar la  postura de la Sala en torno al momento procesal en donde se deben  fijar las agencias en derecho y, los mecanismos de defensa  procedentes para cuestionar su procedencia y cuantía.  

2.  En  vigencia del ya derogado Código de Procedimiento Civil, en el  numeral 2°, artículo 392, se indicaba lo siguiente:  

“(…)  La  condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la  actuación  que dio lugar a la condena. En  la misma providencia se fijará el valor de las agencias  en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación  (…)” (se resalta).  

Sobre  dicho precepto, la Corte adoctrinó:  

“(…)  De la armónica lectura de ese par de artículos emerge  que, en torno a la imposición de las “costas”, se  diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se  realiza la “condena” en “costas”, esto es, se  trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal  imposición en punto de la parte procesal que se hizo  merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace  tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el  auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a  aquella, oportunidad ésta en que también se habrá  de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el  valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva  liquidación” (artículo 392-2° de la ley de  enjuiciamiento civil) (…)”.  

“La  “liquidación” de las costas (artículo 393  ibíd.), entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el  particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez  efectuada la condena, posteriormente a ella, y  en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en  que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá  entrar a rebatir, mediante “objeción”, entre otras  cosas, la “fijación” de las “agencias en  derecho” que anteriormente ya fuera efectuada; dicho en otras  palabras, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar  acerca del quantum que en antes se había fijado o establecido  a título de agencias en derecho,  mas no, en modo alguno, es dable que ese medio de contradicción  se emplee para reclamar una contingente falta de condena, por cuanto  que tal tema ya quedó zanjado en su oportuno momento, es  decir, desde cuando se dictó la “sentencia” o el  “auto” que la impuso (…)”1  (subraya original).  

Con  la Ley 1564 de 2012, el procedimiento para fijar y liquidar las  agencias en derecho no cambió, pues si bien la redacción  normativa sí sufrió alteraciones, en  definitiva, se mantienen las mismas pautas del otrora Estatuto  Procesal Civil.  

En  efecto, el Código General del Proceso en el canon 365, numeral  2°, sobre las costas, señala que las mismas se impondrán  en la “(…)  sentencia  o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella  (…)” y, aun cuando no se hace mención expresa a  las agencias en derecho, no por ello debe entenderse que su fijación  está reservada a una actuación posterior, pues el  artículo 366 in fine, dispone  

“(…)  Las  costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera  concentrada  en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única  instancia, inmediatamente  quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o  notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior,  con sujeción a las siguientes reglas: (…)”.  

“(…)1.  El  secretario hará la liquidación y corresponderá  al juez aprobarla o rehacerla  (…)”.  

“(…)  2.  Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la  totalidad de las condenas  que  se hayan impuesto  en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y  trámites que los sustituyan, en  las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de  casación, según sea el caso  (…)”.  

“(…)  3.  La liquidación incluirá el valor de los honorarios de  auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos  por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan  comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones  autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el  magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado  (…)”.  

“(…)  Los  honorarios de los peritos contratados directamente por las partes  serán incluidos en la liquidación de costas, siempre  que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su  valor excede los parámetros establecidos por el Consejo  Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez  los regulará (…)”.  

“(…)  4.  Para  la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse  las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.  Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un  máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la  naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada  por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la  cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que  pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)”.  

“(…)  5.  La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en  derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de  reposición y apelación contra el auto que apruebe la  liquidación de costas.  La apelación se concederá en el efecto diferido, pero  si no existiere actuación pendiente, se concederá en el  suspensivo (…)”.  

“(…)  6.  Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los  recursos de casación y revisión o se haga a favor o en  contra de un tercero, la liquidación se hará  inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la  notificación del auto de obedecimiento al superior, según  el caso (…)”  (se destaca).  

De  manera que, las pautas de fijación de las agencias en derecho  del Código de Procedimiento Civil se mantienen en la Ley 1564  de 2012, pues, (i) deben motivarse y  determinarse en la respectiva  actuación que las genere; (ii) una vez en firme, el secretario  del despacho de única o primera instancia, las incluirá  en la liquidación de las costas; y, de ese trabajo, (iii) el  juez o magistrado hará un control de legalidad mediante auto  susceptible de reposición y de apelación, según  corresponda, con el fin de verificar si las aprueba, modifica o  dispone su reliquidación.  

Sobre  lo aducido, esta Sala en reciente oportunidad adoctrinó:  

“(…)  [E]l  mentado canon 366 enseña, en lo que aquí interesa, que  «[l]as  costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera  concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o  única instancia»  de conformidad, entre otras, con las siguientes reglas: el  secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que  se hayan impuesto  (numeral  2º);  [l]a  liquidación incluirá el valor de (…)  las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez  (numeral  3º);  y [p]ara  la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse  las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si  aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo,  el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza,  calidad y duración de la gestión realizada por el  apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía  del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder  el máximo de dichas tarifas (…)”2  (se destaca).  

Ahora,  debe aclararse que la fijación de las agencias en derecho y su  liquidación en las costas, suponen dos (2) actos diferentes  que, incluso, se controvierten en etapas distintas.  

Así,  las agencias se establecen, con la suficiente motivación en la  providencia que pone fin a la actuación, en cuyo caso, podrán  interponerse los recursos que la Ley autorice para cuestionar ese  aspecto y si, por ejemplo, el asunto es de mínima cuantía,  el interesado, dentro del término de ejecutoria, puede pedir  la adición del pronunciamiento.  

En  cuanto a lo aducido, esta Corte, en un debate en donde la parte  favorecida en un trámite de única instancia pidió  complementar el pronunciamiento correspondiente por ausencia de  mención de las agencias en derecho, indicó:  

“(…)  En  el caso sub examine aduce el reclamante que la autoridad judicial  vulneró sus derecho fundamentales  al  «debido proceso, ejercicio del recurso judicial efectivo,  acceso a la administración de justicia y la igualdad»,  frente a la determinación de 27 de agosto de 2019, mediante la  cual no accedió a la adición de la sentencia, en el  sentido de condenar a la parte demandante a las costas compuestas por  las agencias en derecho, al interior del proceso de levantamiento de  la afectación a vivienda familiar que se promovió en su  contra (…)”.  

“(…)  Lo  anterior de atender porque, al ser parte en el trámite  actuando en nombre propio y de acuerdo a su gestión realizada,  tenía derecho a que le fueran reconocidas las mismas,  imponiendo a la parte vencida en el pleito, esto es, a la demandante,  la condena en costas –agencias en derecho-, según los  parámetros establecidos por el Consejo Superior de la  Judicatura (…)”.  

“(…)  En  efecto, como lo dispuso el Tribunal en fallo de tutela de primera  instancia, la Sala observa que el Juez Colegiado frente a la  solicitud que elevó el promotor de la queja en cuanto a la  adición de la sentencia, se evidenció que no apreció  los elementos probatorios del expediente de manera conjunta, con el  fin de liquidar de manera concentrada las costas y agencias en  derecho, para imponer la respectiva condena a la parte quien resultó  vencida en el pleito (…)”.  

“(…)  No  era suficiente entonces, que el Despacho cuestionado se limitara a  enunciar que «no había condena en costas para la parte  demandante al no aparecer causadas» sino que, era obligatorio  un análisis pormenorizado y detallado de todo el caudal  probatorio, conforme a los parámetros establecidos en el  artículo 366 del Código General del Proceso, para, ahí  sí, determinar la liquidación de las expensas y el  monto (…)”.  

“(…)  De  manera que, olvidó la autoridad judicial accionada que, si  bien las costas procesales deben demostrarse en el proceso para que  puedan decretarse y aprobarse de conformidad con las reglas  establecidas en la Ley Procesal Civil, las agencias en derecho  constituyen un rubro de origen y naturaleza jurídica distintos  que hacen parte de aquellas, pero cuya causación viene dada  por otros factores, tal como lo ha clarificado esta Corporación  de tiempo atrás  (…)”3.  

Lo  anterior implica que, si nada se dice oportunamente en torno a las  agencias en derecho en la providencia que pone fin la actuación,  en la liquidación no podrá subsanarse esa omisión,  pues tal labor la efectúa el secretario y éste carece  de atributos jurisdiccionales para ponderar el monto de dicho  concepto e incluirlo en la tasación de costas si, previamente,  no existe determinación, en firme, acerca de ese emolumento;  por tanto, el juez o magistrado, tampoco puede avalar tal cálculo,  so pena de trasgredir el debido proceso.  

Como  se mencionó, la liquidación es un acto procedimental  particular, susceptible de los medios defensivos según la  naturaleza o cuantía del litigio, en el cual, únicamente  se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte  favorecida, con la definición de la controversia, y la  inclusión de las agencias previamente señaladas en una  decisión ejecutoriada.  

            

3. Proyectadas          las anteriores premisas al caso, se advierte que si bien fue          irregular la forma en como el estrado del circuito confutado          procedió a fijar las agencias en derecho, para luego dejarlas          sin efecto, en todo caso la salvaguarda no prospera al no estar          cumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

Lo  antelado, por cuanto en la sentencia de primera instancia de 25 de  noviembre de 2019, aun cuando se acogieron las pretensiones del  actor, nada se dijo en relación sobre las agencias en derecho  y, allí, era en donde debía, previa motivación,  definirse su procedencia, así como su monto.  

No  obstante, el tutelante pese a tener la posibilidad de pedir la  adición del fallo, así como su apelación, no  hizo uso de estos mecanismos de defensa a su alcance.  

Ahora,  en auto de 7 de julio de 2020, la  Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  declaró desierto el recurso el recurso de apelación  incoado por Audifarma S.A., aspecto que implicó la preclusión  de la oportunidad para adoptar cualquier determinación sobre  las agencias en derecho.  

Asimismo,  el despacho enjuiciado se estuvo a lo resuelto por el ad  quem en  auto de 7 de octubre ulterior y, además, fijó las  agencias en derecho en favor del petente en $1.760.000.  

Adviértase,  para ese entonces, esa sede judicial tenía vedado ocuparse del  tema, al estar concluida la etapa en donde debió manifestarse  sobre ese ítem, pues ni el quejoso lo solicitó ni  tampoco existió motivación de índole alguna para  establecer el rubro en comento en esa oportunidad y, menos aún,  justificación acerca del valor obtenido.  

De  otro lado, tras aprobarse la liquidación de las costas en  donde se incluyó ese monto, luego de la reposición  formulada por Audifarma S.A., el juzgado atacado, el 13 de noviembre  de 2020, decidió dejar sin efecto lo relativo a la concesión  de las agencias en derecho, porque, conforme adujo, la actividad del  promotor en la consecución de las pretensiones fue tenue.  

Esa  argumentación, si bien pudiera ser cuestionable, no permite,  por esta vía, efectuar un pronunciamiento de fondo, por cuanto  el censor no elevó ningún reparo al respecto.  

Bajo  ese horizonte, como ya se indicó, se observa la desatención  el presupuesto de inmediatez, pues entre la presentación del  ruego tuitivo, esto es, el 10 de noviembre de 2020, y la sentencia de  25 de noviembre de 2019 -donde ha debido hacerse el estudio de las  agencias-, han transcurrido más de once (11) meses, tiempo  que supera el término de seis (6) meses establecido por la  Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este amparo.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”4.  

Por  tanto, si el actor se demoró en incoar el amparo, su descuido  per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los  estrados atacados y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

Igualmente,  se reitera, el precursor teniendo a su alcance de la posibilidad de  solicitar la adición del fallo de 25 de noviembre de 2019, en  relación con las agencias en derecho, guardó silencio  y, de igual modo, omitió apelar tal determinación.  

Sobre  la idoneidad del anotado remedio, la Sala ha sido enfática al  sostener:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”5.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”6.  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)7”.  

4.  Finalmente, aun cuando la salvaguarda no prospera por las razones  antes esbozadas, se exhortará al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira para  que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como la  descrita y atienda a las normas procesales en materia de fijación  y tasación sobre agencias en derecho, conforme a las pautas  aquí trazadas.  

5.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19699,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio11.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia12,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales13;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías14.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.        De  acuerdo con lo discurrido, se  infirmará  el  fallo  de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República  y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, su lugar,  NEGAR  por improcedente la tutela solicitada por Nilton  Ruge Nieto.  

SEGUNDO:  Por  secretaría, envíese la reproducción de esta  sentencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira-, para los  fines previstos en el numeral “cuarto”  de la parte considerativa del presente pronunciamiento.  

TERCERO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          STP          de 22 de noviembre de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00954-01,          citada en la sentencia CSJ. STC155-2016 de 21 de enero de 2016, exp.          76001-22-03-000-2015-00803-01.  

2          CSJ. STC2646-2020 de 11 de marzo de 2020, exp.          11001-02-03-000-2020-00623-00.  

3          CSJ. STC14801-2019 de 30 de octubre de 2019, exp.          66001-22-13-000-2019-00614-01.  

4          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

5          CSJ. STC 28          de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el          17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

6          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

7          CSJ          STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

8          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

9          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

10          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

11          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

12          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

13          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

14          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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