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STC1075-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1075-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00389-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la salvaguarda promovida por Nilton Ruge Nieto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular con radicado n°2017-00217-00, incoada por el gestor contra Audifarma S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El impulsor demandó a Audifarma S.A. ante el estrado del circuito confutado, para exigir la protección de derechos colectivos.
Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2019, se acogieron las pretensiones del promotor y, por tal motivo, la enunciada sociedad impetró apelación.
La definición de la alzada correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien, el 7 de julio de 2020, declaró desierto el recurso.
En proveído de 7 de octubre postrero, el despacho fustigado se estuvo a lo resuelto por el ad quem y fijó, en esa oportunidad, $1.760.000 como agencias en derecho en favor del actor.
Efectuada la liquidación de las costas en donde se incluyó el referido monto, en decisión de 19 de octubre ulterior, se aprobó esa tasación.
Audifarma S.A. entabló reposición y, en subsidio, apelación, contra esa providencia al estimar que las agencias concedidas al accionante no se habían causado, dada su escasa participación en la contienda.
El 13 de noviembre siguiente, el estrado reprochado aceptó los planteamientos de esa compañía, dejó sin efecto el auto que había respaldado la cuantificación de los gastos del proceso y, en su lugar, señaló que no había lugar a reconocer agencias en beneficio del accionante.
Para el precursor, se lesionaron sus garantías, pues, siendo vencedor en la contienda, el rubro motivo de inconformidad, debía otorgársele.
3. Solicita, por tanto, se le concedan las agencias objeto de debate.
1. Respuesta de los accionados
1. El despacho encartado defendió la legalidad de su actuación.
2. La Procuraduría Regional de Risaralda y la Defensoría del Pueblo de ese departamento, adujeron, por separado, carecer de legitimación en la causa.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Concedió el auxilio porque no halló razón válida para denegar las agencias en derechos en favor del quejoso y, por tanto, dispuso
“(…) dejar sin efecto el auto de noviembre 13 de 2020 que se pronunció sobre los recursos contra el auto de fecha octubre 19 de 2020, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas y (…) orden[ó] a la funcionaria accionada que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia (…), se pronuncie nuevamente respecto del recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada, relacionado con el reconocimiento de agencias en derecho a favor del señor Nilton Ruge Nieto (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló Audifarma S.A, indicando que en el decurso criticado no tenía lugar el reconocimiento del concepto dinerario materia de disenso, dada la escaso proceder del petente para lograr un resultado favorable a sus reclamaciones en el litigio.
2. CONSIDERACIONES
1. Para desatar la controversia, se hace menester señalar la postura de la Sala en torno al momento procesal en donde se deben fijar las agencias en derecho y, los mecanismos de defensa procedentes para cuestionar su procedencia y cuantía.
2. En vigencia del ya derogado Código de Procedimiento Civil, en el numeral 2°, artículo 392, se indicaba lo siguiente:
“(…) La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación (…)” (se resalta).
Sobre dicho precepto, la Corte adoctrinó:
“(…) De la armónica lectura de ese par de artículos emerge que, en torno a la imposición de las “costas”, se diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se realiza la “condena” en “costas”, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a aquella, oportunidad ésta en que también se habrá de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación” (artículo 392-2° de la ley de enjuiciamiento civil) (…)”.
“La “liquidación” de las costas (artículo 393 ibíd.), entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá entrar a rebatir, mediante “objeción”, entre otras cosas, la “fijación” de las “agencias en derecho” que anteriormente ya fuera efectuada; dicho en otras palabras, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar acerca del quantum que en antes se había fijado o establecido a título de agencias en derecho, mas no, en modo alguno, es dable que ese medio de contradicción se emplee para reclamar una contingente falta de condena, por cuanto que tal tema ya quedó zanjado en su oportuno momento, es decir, desde cuando se dictó la “sentencia” o el “auto” que la impuso (…)”1 (subraya original).
Con la Ley 1564 de 2012, el procedimiento para fijar y liquidar las agencias en derecho no cambió, pues si bien la redacción normativa sí sufrió alteraciones, en definitiva, se mantienen las mismas pautas del otrora Estatuto Procesal Civil.
En efecto, el Código General del Proceso en el canon 365, numeral 2°, sobre las costas, señala que las mismas se impondrán en la “(…) sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…)” y, aun cuando no se hace mención expresa a las agencias en derecho, no por ello debe entenderse que su fijación está reservada a una actuación posterior, pues el artículo 366 in fine, dispone
“(…) Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)”.
“(…)1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla (…)”.
“(…) 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso (…)”.
“(…) 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado (…)”.
“(…) Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará (…)”.
“(…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)”.
“(…) 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (…)”.
“(…) 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso (…)” (se destaca).
De manera que, las pautas de fijación de las agencias en derecho del Código de Procedimiento Civil se mantienen en la Ley 1564 de 2012, pues, (i) deben motivarse y determinarse en la respectiva actuación que las genere; (ii) una vez en firme, el secretario del despacho de única o primera instancia, las incluirá en la liquidación de las costas; y, de ese trabajo, (iii) el juez o magistrado hará un control de legalidad mediante auto susceptible de reposición y de apelación, según corresponda, con el fin de verificar si las aprueba, modifica o dispone su reliquidación.
Sobre lo aducido, esta Sala en reciente oportunidad adoctrinó:
“(…) [E]l mentado canon 366 enseña, en lo que aquí interesa, que «[l]as costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia» de conformidad, entre otras, con las siguientes reglas: el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto (numeral 2º); [l]a liquidación incluirá el valor de (…) las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez (numeral 3º); y [p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)”2 (se destaca).
Ahora, debe aclararse que la fijación de las agencias en derecho y su liquidación en las costas, suponen dos (2) actos diferentes que, incluso, se controvierten en etapas distintas.
Así, las agencias se establecen, con la suficiente motivación en la providencia que pone fin a la actuación, en cuyo caso, podrán interponerse los recursos que la Ley autorice para cuestionar ese aspecto y si, por ejemplo, el asunto es de mínima cuantía, el interesado, dentro del término de ejecutoria, puede pedir la adición del pronunciamiento.
En cuanto a lo aducido, esta Corte, en un debate en donde la parte favorecida en un trámite de única instancia pidió complementar el pronunciamiento correspondiente por ausencia de mención de las agencias en derecho, indicó:
“(…) En el caso sub examine aduce el reclamante que la autoridad judicial vulneró sus derecho fundamentales al «debido proceso, ejercicio del recurso judicial efectivo, acceso a la administración de justicia y la igualdad», frente a la determinación de 27 de agosto de 2019, mediante la cual no accedió a la adición de la sentencia, en el sentido de condenar a la parte demandante a las costas compuestas por las agencias en derecho, al interior del proceso de levantamiento de la afectación a vivienda familiar que se promovió en su contra (…)”.
“(…) Lo anterior de atender porque, al ser parte en el trámite actuando en nombre propio y de acuerdo a su gestión realizada, tenía derecho a que le fueran reconocidas las mismas, imponiendo a la parte vencida en el pleito, esto es, a la demandante, la condena en costas –agencias en derecho-, según los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura (…)”.
“(…) En efecto, como lo dispuso el Tribunal en fallo de tutela de primera instancia, la Sala observa que el Juez Colegiado frente a la solicitud que elevó el promotor de la queja en cuanto a la adición de la sentencia, se evidenció que no apreció los elementos probatorios del expediente de manera conjunta, con el fin de liquidar de manera concentrada las costas y agencias en derecho, para imponer la respectiva condena a la parte quien resultó vencida en el pleito (…)”.
“(…) No era suficiente entonces, que el Despacho cuestionado se limitara a enunciar que «no había condena en costas para la parte demandante al no aparecer causadas» sino que, era obligatorio un análisis pormenorizado y detallado de todo el caudal probatorio, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 366 del Código General del Proceso, para, ahí sí, determinar la liquidación de las expensas y el monto (…)”.
“(…) De manera que, olvidó la autoridad judicial accionada que, si bien las costas procesales deben demostrarse en el proceso para que puedan decretarse y aprobarse de conformidad con las reglas establecidas en la Ley Procesal Civil, las agencias en derecho constituyen un rubro de origen y naturaleza jurídica distintos que hacen parte de aquellas, pero cuya causación viene dada por otros factores, tal como lo ha clarificado esta Corporación de tiempo atrás (…)”3.
Lo anterior implica que, si nada se dice oportunamente en torno a las agencias en derecho en la providencia que pone fin la actuación, en la liquidación no podrá subsanarse esa omisión, pues tal labor la efectúa el secretario y éste carece de atributos jurisdiccionales para ponderar el monto de dicho concepto e incluirlo en la tasación de costas si, previamente, no existe determinación, en firme, acerca de ese emolumento; por tanto, el juez o magistrado, tampoco puede avalar tal cálculo, so pena de trasgredir el debido proceso.
Como se mencionó, la liquidación es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía del litigio, en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada.
3. Proyectadas las anteriores premisas al caso, se advierte que si bien fue irregular la forma en como el estrado del circuito confutado procedió a fijar las agencias en derecho, para luego dejarlas sin efecto, en todo caso la salvaguarda no prospera al no estar cumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Lo antelado, por cuanto en la sentencia de primera instancia de 25 de noviembre de 2019, aun cuando se acogieron las pretensiones del actor, nada se dijo en relación sobre las agencias en derecho y, allí, era en donde debía, previa motivación, definirse su procedencia, así como su monto.
No obstante, el tutelante pese a tener la posibilidad de pedir la adición del fallo, así como su apelación, no hizo uso de estos mecanismos de defensa a su alcance.
Ahora, en auto de 7 de julio de 2020, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, declaró desierto el recurso el recurso de apelación incoado por Audifarma S.A., aspecto que implicó la preclusión de la oportunidad para adoptar cualquier determinación sobre las agencias en derecho.
Asimismo, el despacho enjuiciado se estuvo a lo resuelto por el ad quem en auto de 7 de octubre ulterior y, además, fijó las agencias en derecho en favor del petente en $1.760.000.
Adviértase, para ese entonces, esa sede judicial tenía vedado ocuparse del tema, al estar concluida la etapa en donde debió manifestarse sobre ese ítem, pues ni el quejoso lo solicitó ni tampoco existió motivación de índole alguna para establecer el rubro en comento en esa oportunidad y, menos aún, justificación acerca del valor obtenido.
De otro lado, tras aprobarse la liquidación de las costas en donde se incluyó ese monto, luego de la reposición formulada por Audifarma S.A., el juzgado atacado, el 13 de noviembre de 2020, decidió dejar sin efecto lo relativo a la concesión de las agencias en derecho, porque, conforme adujo, la actividad del promotor en la consecución de las pretensiones fue tenue.
Esa argumentación, si bien pudiera ser cuestionable, no permite, por esta vía, efectuar un pronunciamiento de fondo, por cuanto el censor no elevó ningún reparo al respecto.
Bajo ese horizonte, como ya se indicó, se observa la desatención el presupuesto de inmediatez, pues entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 10 de noviembre de 2020, y la sentencia de 25 de noviembre de 2019 -donde ha debido hacerse el estudio de las agencias-, han transcurrido más de once (11) meses, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este amparo.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”4.
Por tanto, si el actor se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los estrados atacados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
Igualmente, se reitera, el precursor teniendo a su alcance de la posibilidad de solicitar la adición del fallo de 25 de noviembre de 2019, en relación con las agencias en derecho, guardó silencio y, de igual modo, omitió apelar tal determinación.
Sobre la idoneidad del anotado remedio, la Sala ha sido enfática al sostener:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”5.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”6.
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)7”.
4. Finalmente, aun cuando la salvaguarda no prospera por las razones antes esbozadas, se exhortará al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como la descrita y atienda a las normas procesales en materia de fijación y tasación sobre agencias en derecho, conforme a las pautas aquí trazadas.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19699, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo con lo discurrido, se infirmará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, su lugar, NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Nilton Ruge Nieto.
SEGUNDO: Por secretaría, envíese la reproducción de esta sentencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira-, para los fines previstos en el numeral “cuarto” de la parte considerativa del presente pronunciamiento.
TERCERO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STP de 22 de noviembre de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00954-01, citada en la sentencia CSJ. STC155-2016 de 21 de enero de 2016, exp. 76001-22-03-000-2015-00803-01.
2 CSJ. STC2646-2020 de 11 de marzo de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00623-00.
3 CSJ. STC14801-2019 de 30 de octubre de 2019, exp. 66001-22-13-000-2019-00614-01.
4 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
5 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
6 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
7 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.