STC1341 2021

FEBRERO

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STC1341-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1341-2021  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2020-00209-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación de Luz Deicy Orozco Valenciano frente a  la sentencia emitida el 13 de enero pasado por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en la  acción de tutela que aquella promovió  contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito; trámite al  que fueron vinculados los partícipes del asunto en que se  origina la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó la protección de sus derechos          fundamentales «al          trabajo[          y]          mínimo vital[,]          en conexidad con (…) la vida digna»,          presuntamente trasgredidos por la autoridad jurisdiccional acusada          dentro del consecutivo n.° «415513103002-2017-00143-00».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que aquí se          sintetiza:  

                              

1. Ante                  el despacho requerido se surte, bajo la radicación descrita                  líneas arriba, juicio ejecutivo «a                  continuación de verbal»,                  instaurado por José                  Hugo Fernando y Luceny Artunduaga Valenciano frente a la titular                  del resguardo, para el cobro de «costas»                  por $7.500.000, más «intereses                  legales».    

                              

2. De                  dicha contienda provino mandamiento de pago el 29 de enero de 2019;                  a su turno, el 19 de febrero siguiente se dispuso continuar el                  cobro; en auto de 26 de febrero de 2020 fue decretado el «embargo                  y secuestro de los honorarios»                  devengados por la ejecutada (ahora tutelante) «en                  el… 100%(…) como                  contratista del municipio de Timaná»,                  mientras que a través de providencia de 13 de julio postrero                  se le advirtió a esta que el «levantamiento»                  de la «medida                  cautelar»                  debe elevarlo con la vocería de «apoderado».    

                              

3. La                  promotora criticó que tras la cautelativa en mención                  se le retuviera la «totalidad»                  de sus ingresos, única fuente para el «sustento                  y educación de [sus]                  tres hijos menores»                  e, igualmente, sufragar el «6.5%                  por concepto de estampillas (Pro-deporte, Procultura y adulto                  mayor)»                  y,                  además,                  «lo                  correspondiente a salud, pensión y ARL».

4. Se                  dolió también de que se le ha impedido intervenir al                  interior de la ejecución, pues por la carencia de recursos                  económicos le es difícil «asumir                  el pago de un abogado».    

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          estrado judicial confutado se opuso a la clama por cuanto frente a          los autos de 26 de febrero y 13 de julio de 2020 no se interpuso          recursos y, asimismo, cual se dijo en la última          determinación, «para          acudir a los juzgados del Circuito, se debe hacer a través de          apoderado judicial».  

2. José          Hugo Fernando y Luceny Artunduaga Valenciano pidieron desechar lo          pedido, al no haberse conculcado garantía esencial alguna,          tanto así que la gestora no tiene obligaciones alimentarias          con sus descendientes y sí posee ingresos propios junto a su          cónyuge, derivados de un inmueble rural.  

            

3. El          Municipio de Timaná rogó ser desvinculado.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Denegó  la salvaguarda comoquiera que i)  «la  accionante no agotó en debida forma los mecanismos ordinarios  de defensa judicial»  a su alcance, en específico, los recursos de reposición  y apelación respecto a la «medida  cautelar»  reprobada; ii)  «no  allegó prueba alguna que demuestre la existencia de un  perjuicio irremediable»  y iii)  «la  solicitud de levantamiento (…) se debe realizar por quien de  conformidad con el artículo 73 del Código General del  Proceso cuente con derecho de postulación, (…)  demostrándose (…) aunque sea sumariamente la afectación  del (…) mínimo vital»,  lo  que «ni  siquiera»  sucedió  «en  la presente causa».  

Sobre  lo último, sostuvo que la propia activante indicó que  «además  de los honorarios objeto de cautela percibe otros ingresos  adicionales por la ejecución de actividades varias, supuesto  fáctico que se acompasa con las aseveraciones hechas por los  señores Artunduaga Valenciano al momento de contestar…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la reclamante, quien discrepó de lo dirimido por  el a-quo  constitucional e insistió en sus censuras.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez          natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos          comunes de defensa judicial.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de  actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional  y limitado a la presencia de un irrefutable abuso, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se  cumpla el presupuesto de inmediatez.  

            

2. De          una parte, en lo atañedero al auto de 26 de febrero de 2020          (que dictaminó el «embargo          y secuestro»          de          los          «honorarios»          de la quejosa al          interior de la ejecución n.º 2017-00143),          se revalida la improsperidad del auxilio protestado, pero toda vez          que entre la fecha aludida y la del presente acudimiento –4          de diciembre ibídem–          transcurrió          un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la          jurisprudencia como razonable y proporcional, sin          que la foliatura reporte la existencia de          algún motivo real que justifique tan visible tardanza; todo          lo cual impide          abordar el estudio de fondo añorado.  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 de  mayo de 2015).  

            

3. De          otro lado, en          los precisos casos en que el funcionario de conocimiento incurra          en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria          o antojadiza, puede injerir el juez de amparo con el fin          de recuperar el orden jurídico si la persona afectada          no dispone de otro medio de respaldo judicial.   

   

Al  respecto, en este nivel se ha manifestado que,    

   

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015 16  abr. 2015).   

   

En  ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural se  aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de  presentarse un defecto sustantivo y/o procesal en el proveído,  entre otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».   

            

4. De          cara al sub          examine,          si bien la pretensora omitió rebatir en reposición el          auto de 13 de julio de 2020 (a través del cual se le expresó          que su solicitud de «levantamiento»1          de «medida          cautelar»          debe elevarla «representada          por apoderado»),          reluce ostensible la vulneración del debido proceso de ella,          si de relieve se coloca que como le fue vedado intervenir          directamente al pleito auscultado, era esperable que lo mismo se          sostuviera si hubiera recurrido tal providencia.  

En  lo atinente, se tiene dicho que,  

(…)en  algunos casos en los que la decisión judicial vulneró  de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de  orden público, [se] ha admitido que no resultaba conveniente  anteponer… exigencias [genéricas de procedencia], pues  no constituyen un obstáculo insuperable que impidiera otorgar  la protección.  

En  tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración  de las garantías constitucionales, la Sala concedió la  tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo,  con el fin de ‘proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal’…  (CSJ STC 12 oct. 2012, rad. 1545-01; reiterado en CSJ STC2413-2016 y  STC8324-2019).  

            

5. Así,          la          Corte estima, a diferencia del tribunal a-quo,          que con el proveído en comento la          célula judicial accionada infligió un defecto de rango          procedimental, susceptible de enmendar en esta especial senda.  

Ello,  dado que el despacho no reparó en analizar que aun cuando la  ejecución se surte a continuación de pleito verbal  (para el cobro de «costas»),  lo cierto es que al margen de esa situación, suscitada por la  previsión del artículo 306 del Código General  del Proceso2,  el primer litigio aludido se torna como de los de mínima  cuantía,  que conforme al canon 25 (inciso 1°) ídem,  son los que versan «sobre  pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta  salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv)».  

Disposición  esta que es aplicable al ejecutivo materia de reproche, pues «todas  las pretensiones al tiempo de la demanda»3  (a voces del precepto 26, numeral 1° ibídem)  ascienden a «$7.500.000»  según se extrae de la providencia base de cobro, mandamiento  de pago y orden de seguir adelante; cifra evidentemente menor a los  cuarenta (40) S.M.L.M.V.  4  preconizados en el mencionado artículo 25.  

Por  ende, no debía exigírsele a la titular del resguardo,  allí enjuiciada, el comparecimiento por conducto de «abogado»,  máxime si a voces del canon 28 del decreto 196 de 1971  –estatuto del ejercicio de la abogacía– «[p]or  excepción  se podrá litigar en causa propia»  en los «procesos  de  mínima cuantía»5  (numeral 2°, ejusdem).  

                              

1. Total                  que, esta Sala en un caso con cierta simetría al de marras,                  doctrinó:    

…Estudiada  la inconformidad planteada, surge que la querellante, al estimar que  se obró con desprecio de la legalidad, por considerar que  incurrió en causal específica de procedibilidad por  defecto «…procedimental», enfila su inconformismo  contra el auto de 18 de mayo de 2018 mediante el cual no se dio  trámite al recurso de reposición que propuso contra el  mandamiento de pago….  

(…)  

…Analizado  el reseñado trámite advierte la Sala que la solicitud  de amparo constitucional debe prosperar, tal como lo estimó el  juzgador constitucional a quo, toda vez que, efectivamente, la  autoridad judicial cuestionada incurrió en un proceder que  vulnera los derechos fundamentales reclamados por la gestora, motivo  por el que se confirmará la decisión tutelar discrepada  según pasa a precisarse.  

…Se  evidencia que la célula judicial recriminada cometió un  desafuero que afligió las garantías fundamentales de la  gestora comoquiera que, si bien, de conformidad con el artículo  73 del Código General del Proceso se prevé que «[l]as  personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo  por conducto de abogado legalmente autorizado (…)», lo  cierto, es que, el Decreto 196 de 1971«[p]or el cual se dicta  el estatuto del ejercicio de la abogacía» contempla una  serie de excepciones  al  disponer, de un lado, que «[n]adie podrá litigar en  causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las  excepciones consagradas en este Decreto» (art. 25); y, de otra  parte, en el canon 28 al establecer que  «[p]or excepción se podrá litigar en causa propia  sin ser abogado inscrito,  en los siguientes casos:.  

2°.  En  los procesos de mínima cuantía.  

3°.  En las diligencias administrativas de conciliación y en los  procesos de única instancia en materia laboral.  

4°.  En los actos de oposición en diligencias judiciales o  administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de  bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la  actuación judicial posterior a que dé lugar la  oposición formulada en el momento de la diligencia deberá  ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.  

…El  asunto de marras se encuentra contemplado dentro de las excepciones  acabadas de exponer comoquiera que,  si  bien,  el origen de la condena en costas fue el proceso ordinario de  mayor cuantía lo cierto es que  se  trata de una ejecución de «mínima cuantía»  que  en aplicación del factor de asignación de competencia  por conexión debe ser asumido por el juez que conoció  el trámite inicial de conformidad con lo previsto por el  artículo 306 del Código General del Proceso que prevé  la ejecución de la sentencia cuando se impone una condena y  que resulta aplicable para exigir el pago por «costas»,  trámite que se inicia sin la necesidad de la presentación  de una demanda formalmente hablando pero que se caracteriza por ser  un proceso independiente que se rige por las normas específicas  aplicables al mismo, buscando el legislador economía y  celeridad procesal.  

Frente  al tema, la Sala, al desatar un conflicto de competencia previó:  

“De  manera que tal como lo regula la norma en cita, el funcionario que  impuso la condena, incluyendo la de costas, es el llamado a asumir la  competencia de la correspondiente ejecución. “(…)  en relación con la vigencia del artículo 395, (…)  es de observar que la misma no contempla régimen alguno  respecto de competencia, sólo alude a los documentos  necesarios y los requisitos de los mismos para la respectiva  ejecución; luego, frente a tal normativa no puede aseverarse  que hay contradicción legal. Menos puede abrigarse tal  hipótesis, cuando en la parte final del primer inciso del  mismo artículo 335, (hoy artículo 306 del Código  General del Proceso) se prevé con total claridad “…y  de ser el caso, por las costas aprobadas…’, lo que lleva  a inferir que la ejecución de providencias no solo refiere a  las sentencias de condena sino, igual, a las decisiones que impongan  otras obligaciones, desde luego, la de costas”… (CSJ  auto de 30 de julio de 2007 reiterado el 14 de noviembre de 2008 y 14  de marzo de 2011 citado en CSJ AC May. 31 de 2013 rad.  2013-00590-00).  

…  Así las cosas, comoquiera  que el  juicio en el cual pretende intervenir directamente la actora  –ejecutivo singular de mínima cuantía-  corresponde a uno de los anteriores eventos, no resultaba exigible  actuar por intermedio de abogado pues si bien la causa se adelanta  ante un juez con categoría del circuito dicha circunstancia  acaece por cuanto la actuación prosiguió al trámite  ordinario, empero el juicio ejecutivo  se  rige por las reglas propias del proceso de mínima cuantía,  comoquiera que el monto ejecutado $26.943.643 no supera los 40  salarios mínimos legales mensuales vigentes,  que para la presente anualidad está estipulada en $31.249.680,  razón por la que se afectó el derecho al debido proceso  de la gestora al impedírsele ejercer su defensa, a través  del recurso de reposición que formuló contra el  mandamiento de pago librado el 8 de mayo de 2018.  

(…)  

…Por  tanto, esta Sala considera que la determinación adoptada en el  auto materia de la dolencia constitucional, configura el quebranto  del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la  Constitución Política por «defecto  procedimental…» y, por consiguiente, como ya se había  anunciado, se torna menester confirmar el fallo impugnado que accedió  a la protección solicitada…  –Resaltado  con intención– (CSJ STC14816-2018,  14 nov., rad. 00153-01).  

                              

2. Y                  en tratándose del yerro por desconocimiento de las normas                  procesales, se ha decantado:    

…este  defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”  (CC  T-204/18).  

            

6. Lo          consignado, entonces, obliga ajustar el veredicto de primer rango a          efectos de abrir paso parcial a la ayuda tutelar suplicada, habida          cuenta que el juzgador repelido, incurso en desafuero de connotación          adjetiva, rehusó la participación directa de la          accionante dentro de la ejecución indagada en lo que          concierne al petitorio de «levantamiento»          de «embargo          y secuestro»,          pese a que por mandato de los artículos 25 y 26 del Código          General del Proceso tal contienda es de mínima          cuantía          y, por ende, exceptuada de comparecimiento mediante «abogado          inscrito»          (canon 28, numeral 2° del decreto 196 de 1971).  

Tocante  a la imposición de la enunciada medida cautelar, se ratificará  la desestimación del ruego, aunque por lo puntualizado al  preludio de la considerativa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  modifica el  fallo impugnado para, en su lugar, conceder  parcialmente  el amparo invocado por Luz  Deicy Orozco Valenciano. En consecuencia, dispone:  

Segundo.  Confirmar  la  denegación del resguardo,  en  lo restante.  

Tercero.  Comunicar  por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad,  remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          En realidad, de «[r]evocatoria»,          pero que, en últimas, se encamina a abolir la medida          cautelar.  

2          Ejecución.          (…)Cuando          la sentencia condene al pago de una suma de dinero,          a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el          mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer,          el acreedor, sin          necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución          con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se          adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del          mismo expediente en que fue dictada.          Formulada la solicitud el          juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado          en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las          costas          aprobadas,          sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a          que se surta el trámite anterior…          (Se destacó).  

3          (…)sin          tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios          reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su          presentación…          (ídem).  

4          Monto que al 13 de diciembre de 2018, fecha de instauración          de la demanda ejecutiva, ascendía a $31.249.680, fruto de          multiplicar el salario mínimo mensual de ese año          (781.282) x 40.  

5          Se remarcó.      

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