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STC1341-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1341-2021
Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00209-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación de Luz Deicy Orozco Valenciano frente a la sentencia emitida el 13 de enero pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela que aquella promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito; trámite al que fueron vinculados los partícipes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó la protección de sus derechos fundamentales «al trabajo[ y] mínimo vital[,] en conexidad con (…) la vida digna», presuntamente trasgredidos por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del consecutivo n.° «415513103002-2017-00143-00».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que aquí se sintetiza:
1. Ante el despacho requerido se surte, bajo la radicación descrita líneas arriba, juicio ejecutivo «a continuación de verbal», instaurado por José Hugo Fernando y Luceny Artunduaga Valenciano frente a la titular del resguardo, para el cobro de «costas» por $7.500.000, más «intereses legales».
2. De dicha contienda provino mandamiento de pago el 29 de enero de 2019; a su turno, el 19 de febrero siguiente se dispuso continuar el cobro; en auto de 26 de febrero de 2020 fue decretado el «embargo y secuestro de los honorarios» devengados por la ejecutada (ahora tutelante) «en el… 100%(…) como contratista del municipio de Timaná», mientras que a través de providencia de 13 de julio postrero se le advirtió a esta que el «levantamiento» de la «medida cautelar» debe elevarlo con la vocería de «apoderado».
3. La promotora criticó que tras la cautelativa en mención se le retuviera la «totalidad» de sus ingresos, única fuente para el «sustento y educación de [sus] tres hijos menores» e, igualmente, sufragar el «6.5% por concepto de estampillas (Pro-deporte, Procultura y adulto mayor)» y, además, «lo correspondiente a salud, pensión y ARL».
4. Se dolió también de que se le ha impedido intervenir al interior de la ejecución, pues por la carencia de recursos económicos le es difícil «asumir el pago de un abogado».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El estrado judicial confutado se opuso a la clama por cuanto frente a los autos de 26 de febrero y 13 de julio de 2020 no se interpuso recursos y, asimismo, cual se dijo en la última determinación, «para acudir a los juzgados del Circuito, se debe hacer a través de apoderado judicial».
2. José Hugo Fernando y Luceny Artunduaga Valenciano pidieron desechar lo pedido, al no haberse conculcado garantía esencial alguna, tanto así que la gestora no tiene obligaciones alimentarias con sus descendientes y sí posee ingresos propios junto a su cónyuge, derivados de un inmueble rural.
3. El Municipio de Timaná rogó ser desvinculado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda comoquiera que i) «la accionante no agotó en debida forma los mecanismos ordinarios de defensa judicial» a su alcance, en específico, los recursos de reposición y apelación respecto a la «medida cautelar» reprobada; ii) «no allegó prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable» y iii) «la solicitud de levantamiento (…) se debe realizar por quien de conformidad con el artículo 73 del Código General del Proceso cuente con derecho de postulación, (…) demostrándose (…) aunque sea sumariamente la afectación del (…) mínimo vital», lo que «ni siquiera» sucedió «en la presente causa».
Sobre lo último, sostuvo que la propia activante indicó que «además de los honorarios objeto de cautela percibe otros ingresos adicionales por la ejecución de actividades varias, supuesto fáctico que se acompasa con las aseveraciones hechas por los señores Artunduaga Valenciano al momento de contestar…».
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la reclamante, quien discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional e insistió en sus censuras.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de un irrefutable abuso, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el presupuesto de inmediatez.
2. De una parte, en lo atañedero al auto de 26 de febrero de 2020 (que dictaminó el «embargo y secuestro» de los «honorarios» de la quejosa al interior de la ejecución n.º 2017-00143), se revalida la improsperidad del auxilio protestado, pero toda vez que entre la fecha aludida y la del presente acudimiento –4 de diciembre ibídem– transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique tan visible tardanza; todo lo cual impide abordar el estudio de fondo añorado.
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. De otro lado, en los precisos casos en que el funcionario de conocimiento incurra en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez de amparo con el fin de recuperar el orden jurídico si la persona afectada no dispone de otro medio de respaldo judicial.
Al respecto, en este nivel se ha manifestado que,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015 16 abr. 2015).
En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo y/o procesal en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
4. De cara al sub examine, si bien la pretensora omitió rebatir en reposición el auto de 13 de julio de 2020 (a través del cual se le expresó que su solicitud de «levantamiento»1 de «medida cautelar» debe elevarla «representada por apoderado»), reluce ostensible la vulneración del debido proceso de ella, si de relieve se coloca que como le fue vedado intervenir directamente al pleito auscultado, era esperable que lo mismo se sostuviera si hubiera recurrido tal providencia.
En lo atinente, se tiene dicho que,
(…)en algunos casos en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, [se] ha admitido que no resultaba conveniente anteponer… exigencias [genéricas de procedencia], pues no constituyen un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.
En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de ‘proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal’… (CSJ STC 12 oct. 2012, rad. 1545-01; reiterado en CSJ STC2413-2016 y STC8324-2019).
5. Así, la Corte estima, a diferencia del tribunal a-quo, que con el proveído en comento la célula judicial accionada infligió un defecto de rango procedimental, susceptible de enmendar en esta especial senda.
Ello, dado que el despacho no reparó en analizar que aun cuando la ejecución se surte a continuación de pleito verbal (para el cobro de «costas»), lo cierto es que al margen de esa situación, suscitada por la previsión del artículo 306 del Código General del Proceso2, el primer litigio aludido se torna como de los de mínima cuantía, que conforme al canon 25 (inciso 1°) ídem, son los que versan «sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv)».
Disposición esta que es aplicable al ejecutivo materia de reproche, pues «todas las pretensiones al tiempo de la demanda»3 (a voces del precepto 26, numeral 1° ibídem) ascienden a «$7.500.000» según se extrae de la providencia base de cobro, mandamiento de pago y orden de seguir adelante; cifra evidentemente menor a los cuarenta (40) S.M.L.M.V. 4 preconizados en el mencionado artículo 25.
Por ende, no debía exigírsele a la titular del resguardo, allí enjuiciada, el comparecimiento por conducto de «abogado», máxime si a voces del canon 28 del decreto 196 de 1971 –estatuto del ejercicio de la abogacía– «[p]or excepción se podrá litigar en causa propia» en los «procesos de mínima cuantía»5 (numeral 2°, ejusdem).
1. Total que, esta Sala en un caso con cierta simetría al de marras, doctrinó:
…Estudiada la inconformidad planteada, surge que la querellante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, por considerar que incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto «…procedimental», enfila su inconformismo contra el auto de 18 de mayo de 2018 mediante el cual no se dio trámite al recurso de reposición que propuso contra el mandamiento de pago….
(…)
…Analizado el reseñado trámite advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, tal como lo estimó el juzgador constitucional a quo, toda vez que, efectivamente, la autoridad judicial cuestionada incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales reclamados por la gestora, motivo por el que se confirmará la decisión tutelar discrepada según pasa a precisarse.
…Se evidencia que la célula judicial recriminada cometió un desafuero que afligió las garantías fundamentales de la gestora comoquiera que, si bien, de conformidad con el artículo 73 del Código General del Proceso se prevé que «[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado (…)», lo cierto, es que, el Decreto 196 de 1971«[p]or el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía» contempla una serie de excepciones al disponer, de un lado, que «[n]adie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto» (art. 25); y, de otra parte, en el canon 28 al establecer que «[p]or excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:.
2°. En los procesos de mínima cuantía.
3°. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral.
4°. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.
…El asunto de marras se encuentra contemplado dentro de las excepciones acabadas de exponer comoquiera que, si bien, el origen de la condena en costas fue el proceso ordinario de mayor cuantía lo cierto es que se trata de una ejecución de «mínima cuantía» que en aplicación del factor de asignación de competencia por conexión debe ser asumido por el juez que conoció el trámite inicial de conformidad con lo previsto por el artículo 306 del Código General del Proceso que prevé la ejecución de la sentencia cuando se impone una condena y que resulta aplicable para exigir el pago por «costas», trámite que se inicia sin la necesidad de la presentación de una demanda formalmente hablando pero que se caracteriza por ser un proceso independiente que se rige por las normas específicas aplicables al mismo, buscando el legislador economía y celeridad procesal.
Frente al tema, la Sala, al desatar un conflicto de competencia previó:
“De manera que tal como lo regula la norma en cita, el funcionario que impuso la condena, incluyendo la de costas, es el llamado a asumir la competencia de la correspondiente ejecución. “(…) en relación con la vigencia del artículo 395, (…) es de observar que la misma no contempla régimen alguno respecto de competencia, sólo alude a los documentos necesarios y los requisitos de los mismos para la respectiva ejecución; luego, frente a tal normativa no puede aseverarse que hay contradicción legal. Menos puede abrigarse tal hipótesis, cuando en la parte final del primer inciso del mismo artículo 335, (hoy artículo 306 del Código General del Proceso) se prevé con total claridad “…y de ser el caso, por las costas aprobadas…’, lo que lleva a inferir que la ejecución de providencias no solo refiere a las sentencias de condena sino, igual, a las decisiones que impongan otras obligaciones, desde luego, la de costas”… (CSJ auto de 30 de julio de 2007 reiterado el 14 de noviembre de 2008 y 14 de marzo de 2011 citado en CSJ AC May. 31 de 2013 rad. 2013-00590-00).
… Así las cosas, comoquiera que el juicio en el cual pretende intervenir directamente la actora –ejecutivo singular de mínima cuantía- corresponde a uno de los anteriores eventos, no resultaba exigible actuar por intermedio de abogado pues si bien la causa se adelanta ante un juez con categoría del circuito dicha circunstancia acaece por cuanto la actuación prosiguió al trámite ordinario, empero el juicio ejecutivo se rige por las reglas propias del proceso de mínima cuantía, comoquiera que el monto ejecutado $26.943.643 no supera los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la presente anualidad está estipulada en $31.249.680, razón por la que se afectó el derecho al debido proceso de la gestora al impedírsele ejercer su defensa, a través del recurso de reposición que formuló contra el mandamiento de pago librado el 8 de mayo de 2018.
(…)
…Por tanto, esta Sala considera que la determinación adoptada en el auto materia de la dolencia constitucional, configura el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por «defecto procedimental…» y, por consiguiente, como ya se había anunciado, se torna menester confirmar el fallo impugnado que accedió a la protección solicitada… –Resaltado con intención– (CSJ STC14816-2018, 14 nov., rad. 00153-01).
2. Y en tratándose del yerro por desconocimiento de las normas procesales, se ha decantado:
…este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).
6. Lo consignado, entonces, obliga ajustar el veredicto de primer rango a efectos de abrir paso parcial a la ayuda tutelar suplicada, habida cuenta que el juzgador repelido, incurso en desafuero de connotación adjetiva, rehusó la participación directa de la accionante dentro de la ejecución indagada en lo que concierne al petitorio de «levantamiento» de «embargo y secuestro», pese a que por mandato de los artículos 25 y 26 del Código General del Proceso tal contienda es de mínima cuantía y, por ende, exceptuada de comparecimiento mediante «abogado inscrito» (canon 28, numeral 2° del decreto 196 de 1971).
Tocante a la imposición de la enunciada medida cautelar, se ratificará la desestimación del ruego, aunque por lo puntualizado al preludio de la considerativa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el fallo impugnado para, en su lugar, conceder parcialmente el amparo invocado por Luz Deicy Orozco Valenciano. En consecuencia, dispone:
Segundo. Confirmar la denegación del resguardo, en lo restante.
Tercero. Comunicar por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En realidad, de «[r]evocatoria», pero que, en últimas, se encamina a abolir la medida cautelar.
2 Ejecución. (…)Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior… (Se destacó).
3 (…)sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación… (ídem).
4 Monto que al 13 de diciembre de 2018, fecha de instauración de la demanda ejecutiva, ascendía a $31.249.680, fruto de multiplicar el salario mínimo mensual de ese año (781.282) x 40.
5 Se remarcó.