STC1342 2021

FEBRERO

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STC1342-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1342-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00311-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  John  Jairo Velásquez Roldán contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

Solicita,  en consecuencia,  se ordene al Tribunal convocado que «dicte  un nuevo fallo en el que corrija [l]as afectaciones a las garantías  constitucionalmente protegidas por el artículo 29 de la CP y  los tratados internacionales integrados en bloque de  constitucionalidad».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.  John  Jairo Velásquez Roldán promovió juicio  reivindicatorio contra  Jaime,  Gustavo y Orlando Ospino Paternina y otros,  cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena,  el que dictó sentencia el 29 de agosto de 2019 declarando no  probadas las excepciones de mérito presentadas y que le  pertenecía el dominio pleno y absoluto del predio al  demandante, además le ordenó la restitución del  mismo a los demandados.  

2.2.  Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 15 de octubre de 2020  revocó la providencia de primer grado y denegó las  pretensiones de la demanda.  

2.3.  Indicó el accionante que se incurrió en vía de  hecho; que se configuró un defecto sustantivo  «al  apartarse del precedente jurisprudencial en materia del recurso de  apelación, por ausencia de argumentación e  incongruencia de la sentencia de segunda instancia al ir más  alla de lo pedido en el recurso desatado»;  además en defecto fáctico por la apreciación  errónea, fragmentada y antitécnica de las pruebas  obrantes en el expediente, dejando de lado el principio de la  congruencia previsto en el artículo 281 del Código  General del Proceso.  

2.4.  Señaló que la sentencia de segunda instancia criticada  fue más álla de lo pedido, pues se pronunció  respecto de todo el proceso y no exclusivamente frente a los reparos  expuestos, convirtiéndolo en un grado de consulta; y que se  debe resolver el asunto  de conformidad con el precedente vigente, el principio de congruencia  y con el derecho a revindicar que le asiste como propietario  inscrito.  

2.5.  Adujo que se dejó de lado el precedente jurisprudencial sobre  el aludido presupuesto de conguencia y la forma en que se debe probar  la calidad de propietario en el juicio reivindicatorio; que el fallo  de primer grado encontró acreditadas las condiciones  sustanciales para acceder a las pretensiones de la demanda, hallando  probado el dominio en cabeza del demandante con el folio de matrícula  inmobiliaria e identificado el inmueble, lo que no fue desvirtuado  por el extremo pasivo, además de no advertir con grado de  certeza la posesión, sin que fuera posible que el fallador de  la alzada se pronunciara frente a dichos aspectos.  

2.6.  Sostuvo que la providencia criticada «en  su afán por revocar de oficio y sin tener en cuenta los  reparos contenidos… deja el derecho pretendido en un limbo  jurídico»;  que se cercenó el contenido del certificado de tradición  y libertad del inmueble, en donde aparece probada su titularidad  sobre todo el bien; que no fue objeto de reparo dicho documento, no  se desvirtuó su contenido ni se efectuó una  constatación de títulos, por lo que mal podía el  Tribunal convocado actuar «como  si fuese apoderado de los demandados al ir mas alla de los reparos  propuestos».  

2.7.  Refirió que el fallador criticado omitió sustentar las  razones por las que el certificado aportado no era prueba de su  derecho de dominio; que para apartarse del precedente se debían  explicar las razones de dicha variación; que no se tuvo en  cuenta la carga probatoria que asumió; que se presentó  una insuficiente sustentación, apartádose «de  la prueba técnica para asistirse del ‘sentido común’,  sin identificar cuales reglas de la experiencia fueron aplicables en  tal caso»;  y que se conculcó el derecho a la igualdad.  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena indicó  que el 15 de octubre de 2020 profirió sentencia de segunda  instancia; que el gestor dejó de lado que en varios apartes de  dicha decisión se consideró y justificó  jurisprudencialmente los motivos por los cuales fue procedente  proceder al análisis efectuado; que frente al defecto fáctico  alegado «más  allá de señalar un exabrupto de análisis  probatorio, lo que se hizo fue plantear la interpretación que…  cre[ía] correcta a partir de la misma».  

3.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada de 15 de octubre de 2020, consideró que:  

…Dentro  de los argumentos del recurrente se encuentran dos que, en concreto,  se dirigen a demostrar la ausencia de los requisitos axiológicos  para acceder a las pretensiones reivindicatorias del demandante: la  titularidad del derecho de dominio del actor, y la identidad del bien  pretendido.  

Aun cuando no  fueran materia de reparo, resulta ser un aspecto que incluso de  oficio debe revisar la segunda instancia pues, como lo ha indicado la  Corte Suprema de Justicia…  

Se trata de  elementos concurrentes, y la ausencia de cualquiera de ellos es  suficiente para hacer perecer las pretensiones reivindicatorias.  

3. El ejercicio  de la acción reivindicatoria supone la confrontación  del título de propiedad del demandante con la posesión  del demandado, o con los títulos de éste cuando los  aporta. Hecha la confrontación se debe definir cuál es  el mejor derecho que debe ser protegido. De acuerdo con la doctrina  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia…  

En  consecuencia, el derecho de dominio sobre el bien inmueble objeto de  debate se demuestra con la copia, debidamente registrada, de la  correspondiente escritura pública de adquisición.  

4.  En lo relacionado con el presupuesto de la identidad, tiene dicho la  jurisprudencia que…  

5.  Al descender al caso concreto se evidencia que desde el inicio del  proceso el extremo demandante afirmó que adquirió el  dominio del inmueble materia de reivindicación (Lote No. 2,  ubicado en el barrio Olaya Herrera, diagonal 32 No. 71 – 51, sector  13 de Junio, con F.M.I 060-197983 y área de 2.643 m2) por  compra que le hiciera a la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A., en el  año 2008, negocio contenido en la Escritura Pública  2685 de 24 de noviembre de 2008 otorgada en la Notaría Primera  de Cartagena y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos  el 6 de marzo de 2009. Para probar lo anterior aportó con la  demanda las siguientes pruebas…  

En  ese orden, se puntualizó que:  

Se infiere de  las anteriores pruebas aportadas para acreditar la titularidad del  derecho de dominio del actor, que la escritura pública de  compraventa NO aparece registrada en el folio de matrícula  inmobiliaria que, según se indicó, correspondía  al predio a reivindicar.  

La  anotación de fecha 6 de marzo de 2009, a que se refiere el  hecho 2 de la demanda, da cuenta de un gravamen hipotecario  constituido en la misma escritura pública 2685 de 24 de  noviembre de 2008 otorgada en la Notaría Primera de Cartagena,  pero lo cierto es que no aparece registrado el otro negoció  jurídico que allí se documentó: la compraventa  de donde se deriva el derecho reclamado por el demandante. En la  complementación del citado certificado tampoco aparece  registrada la escritura de compraventa que se examina.  

Tampoco se  aprecia registrada en el citado folio de matrícula  inmobiliaria No. 060-197983, la escritura pública 500 de marzo  4 de 2009, también citada en la demanda y aportada como  prueba. En esta escritura pública se aclaró la  escritura de compraventa 2685, explicando, respecto al Lote No. 2,  que es un lote de mayor extensión identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 060-197983, el cual contiene otros  bienes con sus respectivas matrículas inmobiliarias, y se  menciona en la escritura que se aclara como referente, puesto que del  mismo se sacaron otras matrículas inmobiliarias que también  se citan.  

En efecto, de  la lectura del certificado de tradición de la matrícula  inmobiliaria No. 060-197783 se desprende que con base en la anotación  2 (constitución de propiedad horizontal), se abrieron 32  nuevos folios de matrícula, que son los citados en el cuadro  incluido en el numeral 5.1 que precede.  

Se reitera,  entonces, la compraventa que se invoca en la demanda como la fuente  del derecho de dominio del actor, no aparece inscrita en el folio de  matrícula inmobiliaria No. 060-197983 que, se señaló,  corresponde al bien a reivindicar.  

Lo anterior  significa que NO se acreditó en debida forma el título  de dominio del actor, pues no obra en el expediente la constancia del  registro de la escritura pública invocada, ni en el texto de  ella misma (nota de registro), ni en el certificado presentado con el  libelo.  

Lo anterior,  per se, es suficiente para enervar las pretensiones de la demanda lo  que obliga revocar la sentencia apelada.  

6.  Ahora bien, resulta que si la escritura pública 2685 de 24 de  noviembre de 2008 otorgada en la Notaría Primera de Cartagena  a favor del actor, realmente lo que hizo fue enajenar respecto del  conocido como lote No. 2, 32 lotes de terreno individualmente  considerados que del lote mayor se obtuvieron, jurídicamente  independientes porque cada uno cuenta con su folio de matrícula  inmobiliaria desde que el 26 de febrero de 2003 se registró la  división material con loteo y constitución de la  propiedad horizontal (escritura 2286 del 21 de noviembre de 2002 de  la Notaría 1ª de Cartagena), es de esperarse que las  compraventas aparezcan registradas en cada uno de esos folios  individuales.  

Sin embargo,  los mismos ni fueron invocados en la demanda como los bienes de  propiedad del actor, ni se aportaron a ella.  

Lo  anterior pudo ser porque, según se lee en la anotación  número 4 del certificado de tradición y libertad del  predio con matrícula inmobiliaria 060-197983, por medio de la  escritura pública 2686 del 24 de noviembre de 2008 de la  Notaría 1ª de Cartagena, entre otras cosas, “se  engloban los lotes contenidos dentro del lote 2 excluyendo dicho lote  de la copropiedad”.  

Sin  embargo, sobre el particular NADA se explica en la demanda, y  revisado en forma cuidadosa el expediente, la referida escritura 2686  tampoco fue aportada por el demandante como prueba para conocer su  contenido, alcance y efectos frente a lo que acá se debía  resolver. Tan solo en el escrito radicado por el demandante el 28 de  agosto de 2015, pronunciándose sin previo traslado sobre las  excepciones de la contraparte, aquel afirmó que en “el  certificado del lote dos antes de su anulación están  las (sic) 32 predios”, sin que haya explicado en qué  consistió esa aludida “anulación” ni las  pruebas oportunamente aportadas y decretadas que den cuenta de ella.  

Además,  no se entiende cómo si una escritura del año 2008  realizó el englobe de los predios del Lote No. 2, la escritura  500 de marzo 4 de 2009 insiste respecto del Lote No. 2, que es un  lote de mayor extensión identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 060-197983, el cual contiene otros bienes con sus  respectivas matrículas inmobiliarias.  

Entonces,  mientras en la demanda se solicitó la reivindicación  del lote 2 con M.I. 060-197983 de 2.643 m2, lo cierto es que (i) allí  no aparece registrada la escritura de compraventa; (ii) lo que  demuestran las pruebas es la existencia de 32 folios de matrícula  inmobiliaria distintos que individualizan en forma jurídica  similar número de predios en que se loteó aquel, folios  de matrícula que en todo caso ni se aportaron ni se señalaron  en la demanda; y (iii) si con posterioridad a ese loteo, se procedió  nuevamente al englobe de los bienes en un solo predio (060-197983),  no se aportó la escritura pública que contiene tal  determinación, y de la sola referencia de ella en el  certificado de tradición y libertad aportado (anotación  4) no pueden determinarse los efectos de esa actuación.  

Que en el campo  físico tal loteo no se haya materializado como se deduce de la  diligencia de inspección judicial y la descripción de  lo que allá la jueza observó, no quiere decir que  jurídicamente no se tratara de bienes independientes, y se  exigiera su determinación en la demanda.  

Es  claro, además, que se trata de aspectos que pasaron totalmente  en silencio en la demanda, momento en donde debió ofrecerse  toda la información para alcanzar la claridad que ahora se  extraña, y aportar las pruebas necesarias para demostrar en  grado de certeza, no solo la titularidad del derecho de dominio en  cabeza del actor, sino la identidad del bien pretendido con el bien  que los títulos de dominio describen, identidad que por esta  arista, y en el estado de cosas expuesto, no se alcanza…  

7.  Las anteriores razones lucen suficientes para revocar la sentencia  apelada y negar las pretensiones de la demanda, porque no se reúnen  dos de los elementos axiológicos necesarios para la  prosperidad de la acción reivindicatoria, sin que sea del caso  acudir al recaudo de pruebas de oficio porque lo perseguido sería  adelantar una investigación a fin de determinar una realidad  que nunca fue expuesta por la parte demandante en su escrito  inaugural, lo que distorsiona el carácter dispositivo que aun  campea en el proceso civil, y la carga que el artículo 167  impone a cada una de las partes del proceso. Como lo ha señalado  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia…  

Ante  la negativa de las pretensiones de la demanda por no reunirse los  requisitos de ley para su éxito, luce superfluo cualquier  alusión frente a los demás reparos planteados por la  parte recurrente.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de el peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la sentencia definitoria del litigio; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  En  adición a lo anterior, respecto de la queja atinente a que el  Tribunal convocado se pronunció sobre asuntos que no fueron  objeto de los reparos presentados,  es de advertirse que conforme a lo dispuesto en el artículo  282 del Código General del Proceso el fallador contaba con la  facultad oficiosa para estudiar los elementos de la acción  reclamada,  de  ahí que tal afrenta no constituye un menoscabo de las  garantías esenciales.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido que:  

…no  encuentra la Corte que el Tribunal enjuiciado hubiese excedido los  límites de su competencia al resolver la apelación,  pues al desechar la excepción de prescripción que  declaró probada el juez de primer grado y las demás que  alegó la demandada, se imponía el examen de los  restantes hechos que pudieran enervar las pretensiones, conforme se  extracta de lo establecido en el artículo 282 del Código  General del Proceso.  

En  efecto, establece la citada disposición, en su inciso primero,  que «… cuando el juez halle probados los hechos que  constituyen una excepción deberá  reconocerla  oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción,  compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse  en la contestación de la demanda» (negrillas ajenas al  texto), sin que se restrinja dicho deber al fallador de primera  instancia.  

Seguidamente,  ese mismo canon dispone que «[s]i el juez encuentra probada una  excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la  demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si  el superior considera infundada aquella excepción resolverá  sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la  sentencia»  (negrillas por la Corte), mandato que, interpretado sistemáticamente  con el consagrado en el primer inciso de la norma en comento, antes  citado, imponía al juez ad quem el análisis que  reprocha el tutelante, el cual, incluso, autoriza el artículo  328 (inciso 1º) del prenotado estatuto, conforme al cual «[e]l  juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre  los argumentos expuestos por el apelante, sin  perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos  previstos por la ley»  (resaltado ajeno al original).  

En  suma, la vulneración fundamental alegada por vía de  tutela no ocurrió, porque lo realizado por el juzgador de  accionado fue cumplir su función principal de administrar  justicia (CSJ,  STC18042-2017, 1º nov., rad, 2017-02843-00).  

5.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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