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STC1342-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1342-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00311-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por John Jairo Velásquez Roldán contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
Solicita, en consecuencia, se ordene al Tribunal convocado que «dicte un nuevo fallo en el que corrija [l]as afectaciones a las garantías constitucionalmente protegidas por el artículo 29 de la CP y los tratados internacionales integrados en bloque de constitucionalidad».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. John Jairo Velásquez Roldán promovió juicio reivindicatorio contra Jaime, Gustavo y Orlando Ospino Paternina y otros, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, el que dictó sentencia el 29 de agosto de 2019 declarando no probadas las excepciones de mérito presentadas y que le pertenecía el dominio pleno y absoluto del predio al demandante, además le ordenó la restitución del mismo a los demandados.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 15 de octubre de 2020 revocó la providencia de primer grado y denegó las pretensiones de la demanda.
2.3. Indicó el accionante que se incurrió en vía de hecho; que se configuró un defecto sustantivo «al apartarse del precedente jurisprudencial en materia del recurso de apelación, por ausencia de argumentación e incongruencia de la sentencia de segunda instancia al ir más alla de lo pedido en el recurso desatado»; además en defecto fáctico por la apreciación errónea, fragmentada y antitécnica de las pruebas obrantes en el expediente, dejando de lado el principio de la congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso.
2.4. Señaló que la sentencia de segunda instancia criticada fue más álla de lo pedido, pues se pronunció respecto de todo el proceso y no exclusivamente frente a los reparos expuestos, convirtiéndolo en un grado de consulta; y que se debe resolver el asunto de conformidad con el precedente vigente, el principio de congruencia y con el derecho a revindicar que le asiste como propietario inscrito.
2.5. Adujo que se dejó de lado el precedente jurisprudencial sobre el aludido presupuesto de conguencia y la forma en que se debe probar la calidad de propietario en el juicio reivindicatorio; que el fallo de primer grado encontró acreditadas las condiciones sustanciales para acceder a las pretensiones de la demanda, hallando probado el dominio en cabeza del demandante con el folio de matrícula inmobiliaria e identificado el inmueble, lo que no fue desvirtuado por el extremo pasivo, además de no advertir con grado de certeza la posesión, sin que fuera posible que el fallador de la alzada se pronunciara frente a dichos aspectos.
2.6. Sostuvo que la providencia criticada «en su afán por revocar de oficio y sin tener en cuenta los reparos contenidos… deja el derecho pretendido en un limbo jurídico»; que se cercenó el contenido del certificado de tradición y libertad del inmueble, en donde aparece probada su titularidad sobre todo el bien; que no fue objeto de reparo dicho documento, no se desvirtuó su contenido ni se efectuó una constatación de títulos, por lo que mal podía el Tribunal convocado actuar «como si fuese apoderado de los demandados al ir mas alla de los reparos propuestos».
2.7. Refirió que el fallador criticado omitió sustentar las razones por las que el certificado aportado no era prueba de su derecho de dominio; que para apartarse del precedente se debían explicar las razones de dicha variación; que no se tuvo en cuenta la carga probatoria que asumió; que se presentó una insuficiente sustentación, apartádose «de la prueba técnica para asistirse del ‘sentido común’, sin identificar cuales reglas de la experiencia fueron aplicables en tal caso»; y que se conculcó el derecho a la igualdad.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena indicó que el 15 de octubre de 2020 profirió sentencia de segunda instancia; que el gestor dejó de lado que en varios apartes de dicha decisión se consideró y justificó jurisprudencialmente los motivos por los cuales fue procedente proceder al análisis efectuado; que frente al defecto fáctico alegado «más allá de señalar un exabrupto de análisis probatorio, lo que se hizo fue plantear la interpretación que… cre[ía] correcta a partir de la misma».
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 15 de octubre de 2020, consideró que:
…Dentro de los argumentos del recurrente se encuentran dos que, en concreto, se dirigen a demostrar la ausencia de los requisitos axiológicos para acceder a las pretensiones reivindicatorias del demandante: la titularidad del derecho de dominio del actor, y la identidad del bien pretendido.
Aun cuando no fueran materia de reparo, resulta ser un aspecto que incluso de oficio debe revisar la segunda instancia pues, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia…
Se trata de elementos concurrentes, y la ausencia de cualquiera de ellos es suficiente para hacer perecer las pretensiones reivindicatorias.
3. El ejercicio de la acción reivindicatoria supone la confrontación del título de propiedad del demandante con la posesión del demandado, o con los títulos de éste cuando los aporta. Hecha la confrontación se debe definir cuál es el mejor derecho que debe ser protegido. De acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia…
En consecuencia, el derecho de dominio sobre el bien inmueble objeto de debate se demuestra con la copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública de adquisición.
4. En lo relacionado con el presupuesto de la identidad, tiene dicho la jurisprudencia que…
5. Al descender al caso concreto se evidencia que desde el inicio del proceso el extremo demandante afirmó que adquirió el dominio del inmueble materia de reivindicación (Lote No. 2, ubicado en el barrio Olaya Herrera, diagonal 32 No. 71 – 51, sector 13 de Junio, con F.M.I 060-197983 y área de 2.643 m2) por compra que le hiciera a la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A., en el año 2008, negocio contenido en la Escritura Pública 2685 de 24 de noviembre de 2008 otorgada en la Notaría Primera de Cartagena y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos el 6 de marzo de 2009. Para probar lo anterior aportó con la demanda las siguientes pruebas…
En ese orden, se puntualizó que:
Se infiere de las anteriores pruebas aportadas para acreditar la titularidad del derecho de dominio del actor, que la escritura pública de compraventa NO aparece registrada en el folio de matrícula inmobiliaria que, según se indicó, correspondía al predio a reivindicar.
La anotación de fecha 6 de marzo de 2009, a que se refiere el hecho 2 de la demanda, da cuenta de un gravamen hipotecario constituido en la misma escritura pública 2685 de 24 de noviembre de 2008 otorgada en la Notaría Primera de Cartagena, pero lo cierto es que no aparece registrado el otro negoció jurídico que allí se documentó: la compraventa de donde se deriva el derecho reclamado por el demandante. En la complementación del citado certificado tampoco aparece registrada la escritura de compraventa que se examina.
Tampoco se aprecia registrada en el citado folio de matrícula inmobiliaria No. 060-197983, la escritura pública 500 de marzo 4 de 2009, también citada en la demanda y aportada como prueba. En esta escritura pública se aclaró la escritura de compraventa 2685, explicando, respecto al Lote No. 2, que es un lote de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-197983, el cual contiene otros bienes con sus respectivas matrículas inmobiliarias, y se menciona en la escritura que se aclara como referente, puesto que del mismo se sacaron otras matrículas inmobiliarias que también se citan.
En efecto, de la lectura del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 060-197783 se desprende que con base en la anotación 2 (constitución de propiedad horizontal), se abrieron 32 nuevos folios de matrícula, que son los citados en el cuadro incluido en el numeral 5.1 que precede.
Se reitera, entonces, la compraventa que se invoca en la demanda como la fuente del derecho de dominio del actor, no aparece inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-197983 que, se señaló, corresponde al bien a reivindicar.
Lo anterior significa que NO se acreditó en debida forma el título de dominio del actor, pues no obra en el expediente la constancia del registro de la escritura pública invocada, ni en el texto de ella misma (nota de registro), ni en el certificado presentado con el libelo.
Lo anterior, per se, es suficiente para enervar las pretensiones de la demanda lo que obliga revocar la sentencia apelada.
6. Ahora bien, resulta que si la escritura pública 2685 de 24 de noviembre de 2008 otorgada en la Notaría Primera de Cartagena a favor del actor, realmente lo que hizo fue enajenar respecto del conocido como lote No. 2, 32 lotes de terreno individualmente considerados que del lote mayor se obtuvieron, jurídicamente independientes porque cada uno cuenta con su folio de matrícula inmobiliaria desde que el 26 de febrero de 2003 se registró la división material con loteo y constitución de la propiedad horizontal (escritura 2286 del 21 de noviembre de 2002 de la Notaría 1ª de Cartagena), es de esperarse que las compraventas aparezcan registradas en cada uno de esos folios individuales.
Sin embargo, los mismos ni fueron invocados en la demanda como los bienes de propiedad del actor, ni se aportaron a ella.
Lo anterior pudo ser porque, según se lee en la anotación número 4 del certificado de tradición y libertad del predio con matrícula inmobiliaria 060-197983, por medio de la escritura pública 2686 del 24 de noviembre de 2008 de la Notaría 1ª de Cartagena, entre otras cosas, “se engloban los lotes contenidos dentro del lote 2 excluyendo dicho lote de la copropiedad”.
Sin embargo, sobre el particular NADA se explica en la demanda, y revisado en forma cuidadosa el expediente, la referida escritura 2686 tampoco fue aportada por el demandante como prueba para conocer su contenido, alcance y efectos frente a lo que acá se debía resolver. Tan solo en el escrito radicado por el demandante el 28 de agosto de 2015, pronunciándose sin previo traslado sobre las excepciones de la contraparte, aquel afirmó que en “el certificado del lote dos antes de su anulación están las (sic) 32 predios”, sin que haya explicado en qué consistió esa aludida “anulación” ni las pruebas oportunamente aportadas y decretadas que den cuenta de ella.
Además, no se entiende cómo si una escritura del año 2008 realizó el englobe de los predios del Lote No. 2, la escritura 500 de marzo 4 de 2009 insiste respecto del Lote No. 2, que es un lote de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-197983, el cual contiene otros bienes con sus respectivas matrículas inmobiliarias.
Entonces, mientras en la demanda se solicitó la reivindicación del lote 2 con M.I. 060-197983 de 2.643 m2, lo cierto es que (i) allí no aparece registrada la escritura de compraventa; (ii) lo que demuestran las pruebas es la existencia de 32 folios de matrícula inmobiliaria distintos que individualizan en forma jurídica similar número de predios en que se loteó aquel, folios de matrícula que en todo caso ni se aportaron ni se señalaron en la demanda; y (iii) si con posterioridad a ese loteo, se procedió nuevamente al englobe de los bienes en un solo predio (060-197983), no se aportó la escritura pública que contiene tal determinación, y de la sola referencia de ella en el certificado de tradición y libertad aportado (anotación 4) no pueden determinarse los efectos de esa actuación.
Que en el campo físico tal loteo no se haya materializado como se deduce de la diligencia de inspección judicial y la descripción de lo que allá la jueza observó, no quiere decir que jurídicamente no se tratara de bienes independientes, y se exigiera su determinación en la demanda.
Es claro, además, que se trata de aspectos que pasaron totalmente en silencio en la demanda, momento en donde debió ofrecerse toda la información para alcanzar la claridad que ahora se extraña, y aportar las pruebas necesarias para demostrar en grado de certeza, no solo la titularidad del derecho de dominio en cabeza del actor, sino la identidad del bien pretendido con el bien que los títulos de dominio describen, identidad que por esta arista, y en el estado de cosas expuesto, no se alcanza…
7. Las anteriores razones lucen suficientes para revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda, porque no se reúnen dos de los elementos axiológicos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria, sin que sea del caso acudir al recaudo de pruebas de oficio porque lo perseguido sería adelantar una investigación a fin de determinar una realidad que nunca fue expuesta por la parte demandante en su escrito inaugural, lo que distorsiona el carácter dispositivo que aun campea en el proceso civil, y la carga que el artículo 167 impone a cada una de las partes del proceso. Como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia…
Ante la negativa de las pretensiones de la demanda por no reunirse los requisitos de ley para su éxito, luce superfluo cualquier alusión frente a los demás reparos planteados por la parte recurrente.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de el peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la sentencia definitoria del litigio; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. En adición a lo anterior, respecto de la queja atinente a que el Tribunal convocado se pronunció sobre asuntos que no fueron objeto de los reparos presentados, es de advertirse que conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso el fallador contaba con la facultad oficiosa para estudiar los elementos de la acción reclamada, de ahí que tal afrenta no constituye un menoscabo de las garantías esenciales.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que:
…no encuentra la Corte que el Tribunal enjuiciado hubiese excedido los límites de su competencia al resolver la apelación, pues al desechar la excepción de prescripción que declaró probada el juez de primer grado y las demás que alegó la demandada, se imponía el examen de los restantes hechos que pudieran enervar las pretensiones, conforme se extracta de lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso.
En efecto, establece la citada disposición, en su inciso primero, que «… cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda» (negrillas ajenas al texto), sin que se restrinja dicho deber al fallador de primera instancia.
Seguidamente, ese mismo canon dispone que «[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia» (negrillas por la Corte), mandato que, interpretado sistemáticamente con el consagrado en el primer inciso de la norma en comento, antes citado, imponía al juez ad quem el análisis que reprocha el tutelante, el cual, incluso, autoriza el artículo 328 (inciso 1º) del prenotado estatuto, conforme al cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (resaltado ajeno al original).
En suma, la vulneración fundamental alegada por vía de tutela no ocurrió, porque lo realizado por el juzgador de accionado fue cumplir su función principal de administrar justicia (CSJ, STC18042-2017, 1º nov., rad, 2017-02843-00).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA