STC1343 2021

FEBRERO

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STC1343-2021

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1343-2021  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2020-00175-02  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 21 de enero de 2021 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la  acción de tutela promovida por  Javier Elías Arias Idárraga contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó protección de su garantía  fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad  judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene  «aplicar…  art 90 CGP»  y, además, «digitalizar  la [acción] popular».  

2. Como  soporte de sus pretensiones manifestó el gestor que actúa  en la acción popular «2019  143 donde la tutelada se niega a aplicar art 90 CGP».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió  copias de la acción popular criticada.  

2. La Defensoría  del Pueblo – Regional Risaralda solicitó su  desvinculación, comoquiera que no es «el  organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante».  

3. La Procuraduría  Provincial de Pereira rindió informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el amparo «por  la evidente inexistencia de los hechos narrados»,  toda vez que «es  falso que el juzgado haya omitido cumplir el mandato del artículo  90 del CGP, si lo que se quiere decir es que la demanda debe ser  admitida dentro de los 30 días siguientes a su presentación»  y, además, porque el actor «nunca  ha solicitado que se digitalice el expediente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, sin exponer los motivos concretos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.  Verificada  la demanda de tutela, se advierte que la queja del actor se  circunscribe a predicar que, según él, el juzgado  accionado dejó de aplicar lo previsto en el artículo 90  del Código General del Proceso,  

En este orden de  ideas, se advierte que la mencionada norma regula la etapa de  calificación de la demanda, esto es, establece las  circunstancias en las cuales puede admitirse, inadmitirse o  rechazarse el libelo, así como también los términos  y la forma en la cual debe ello acaecer.  

Bajo  esa óptica, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que el proveído que admitió a trámite la  acción popular fustigada data del 28 de mayo de mayo 2019.  

Entonces,  desde dicha fecha (28 de mayo de 2019)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 18 de septiembre de 2020, transcurrieron  más de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Sobre el requisito  de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3. En  consecuencia, por las razones anteriormente consignadas, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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