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STC1343-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1343-2021
Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00175-02
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de enero de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene «aplicar… art 90 CGP» y, además, «digitalizar la [acción] popular».
2. Como soporte de sus pretensiones manifestó el gestor que actúa en la acción popular «2019 143 donde la tutelada se niega a aplicar art 90 CGP».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copias de la acción popular criticada.
2. La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda solicitó su desvinculación, comoquiera que no es «el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante».
3. La Procuraduría Provincial de Pereira rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el amparo «por la evidente inexistencia de los hechos narrados», toda vez que «es falso que el juzgado haya omitido cumplir el mandato del artículo 90 del CGP, si lo que se quiere decir es que la demanda debe ser admitida dentro de los 30 días siguientes a su presentación» y, además, porque el actor «nunca ha solicitado que se digitalice el expediente».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, sin exponer los motivos concretos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Verificada la demanda de tutela, se advierte que la queja del actor se circunscribe a predicar que, según él, el juzgado accionado dejó de aplicar lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso,
En este orden de ideas, se advierte que la mencionada norma regula la etapa de calificación de la demanda, esto es, establece las circunstancias en las cuales puede admitirse, inadmitirse o rechazarse el libelo, así como también los términos y la forma en la cual debe ello acaecer.
Bajo esa óptica, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que el proveído que admitió a trámite la acción popular fustigada data del 28 de mayo de mayo 2019.
Entonces, desde dicha fecha (28 de mayo de 2019) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 18 de septiembre de 2020, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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