STC1408 2021

FEBRERO

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STC1408-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1408-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01322-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de septiembre de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  Antonio Pérez Taborda y  Emilio Antonio Tabarez Serna;  Marleny  Mariaca González,  Laura Marcela Aguilar Muriel,  XX  y  YYY,  causahabientes  del señor Héctor Mauricio Aguilar González,  contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la citada  Corporación,  trámite al que fue vinculada la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín y  el  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad,  así como la parte pasiva del proceso laboral a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclaman la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al  trabajo y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia proferida el  19 de febrero de 2020, en el marco del juicio ordinario laboral que  los dos primeros de ellos y el causante Héctor  Mauricio Aguilar González, promovieron  frente  a las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., con  radicado No. 2011-00414-00.  

Solicitan  entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que  se declare nula la citada decisión, y  que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala  de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte  Suprema de Justicia,  «dictar  un fallo justo que acoja las pretensiones de la demanda, ordenando  el reintegro  [reclamado]»,  y por ende, «el  pago de lo dejado de percibir como salarios y prestaciones»1.  

2.        En  apoyo de lo pretendido y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aducen en lo esencial los actores,  que el litigio referido en líneas precedentes fue iniciado con  el propósito de  que se declarara que la parte demandada sustituyó  patronalmente a la Empresa Antioqueña de Energía S.A.  EADE S.A. E.S.P., y en consecuencia, se ordenara el reintegro de los  demandantes al cargo que desempeñaban al momento de ser  despedidos, con el consecuente pago de salarios y prestaciones  sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación,  con la respectiva indexación, cancelación de aportes a  seguridad social e indemnización por perjuicios morales,  pretensiones que  fueron negadas en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de Descongestión de Medellín en sentencia  emitida el 28 de junio de 2013, tras declarar probadas  las excepciones meritorias de prescripción e inexistencia de  la sustitución patronal, decisión  que fue confirmada el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en  sede del grado jurisdiccional de consulta.  

Finalmente  sostienen, que pese a haberse cuestionado dicha determinación  a través del recurso extraordinario de casación, esta  se mantuvo incólume, pues la Sala de Casación de  Descongestión accionada  mediante fallo  del 19 de febrero de 2020, negó su quiebre, aduciendo que no  se demostró continuidad  en la prestación del servicio para con la empresa demandada,  por lo que no se configuraba la sustitución patronal alegada,  argumento que, afirman, va en contravía del precedente  jurisprudencial sentado por la Sala titular de esa Especialidad de la  Corte en las sentencias SL20195-2017 y SL5077-2018, «según  la cual se debe aplicar la cláusula 71 de la Convención  Colectiva sobre SUSTITUCIÓN PATRONAL de EADE S.A. ESP por  EPM»,  razón por la que estiman que la mentada autoridad incurrió  en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo,  procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente y  violación directa de la Constitución, que hace posible  la intervención del juez de tutela en su favor2.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través  de uno de los Magistrados que la integra, luego de advertir que el  proceso laboral objeto de debate constitucional fue conocido en  segunda instancia por la extinta Sala Sexta de Descongestión  Laboral de esa Corporación, se opuso al éxito del  resguardo implorado, con sustento en que este no cumple el  presupuesto de inmediatez, ya que los tutelantes promovieron la  petición de amparo siete (7) meses después de proferida  la providencia censurada3.  

b.   La titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma  ciudad informó, que su homólogo de descongestión  ya no existe, razón por la cual el litigio reseñado fue  reasignado al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de dicha  urbe4.  

c.  La Magistrada ponente de la decisión cuestionada pidió  denegar la salvaguarda instada, tras manifestar que esta se encuentra  ajustada a la Constitución y a la ley, con sujeción a  la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral  titular, sumado a que los actores, al atacar la sentencia de segunda  instancia por la vía directa, dejaron incólumes los  fundamentos fácticos sobre los cuales el ad-quem  edificó la misma, y no demostraron ningún yerro en su  actuación, razón por la cual el recurso no tuvo  vocación de éxito5.  

d.   La vinculada Empresas  Públicas de Medellín S.A. E.S.P.,  por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar  improcedente el reclamo constitucional elevado, toda vez que lo  pretendido por sus promotores es revivir un debate en firme, en el  cual no existe discusión en torno a que los extrabajadores  demandantes fueron desvinculados de la Empresa Antioqueña de  Energía S.A. E.S.P. en el año 2005, época para  la cual no «se  vislumbraba la posibilidad de la liquidación de EADE S.A.  E.S.P., pues dicha decisión fue tomada el 25 de julio de 2006  quedando totalmente liquidada el 25 de junio de 2007»,  motivo por el cual la figura de la sustitución patronal  alegada no operaba en su caso, dado que no hacían parte de la  planta de personal al momento de la disolución de la  prenombrada empresa; de ahí que, las sentencias de instancia y  el fallo de casación criticado se apegan a la legalidad, amén  que las providencias citadas por los accionantes no guardan identidad  fáctica con su caso6.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Penal de esta  Corporación, tras hacer una reseña de los presupuestos  de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó,  tras considerar que los tutelantes «no  demostraron que se configure alguno de los defectos específicos,  que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no  acreditaron que las providencias reprobadas estén fundadas en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo»,  pues, «tal  y como explicó en su decisión la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral, como la censura contra  la sentencia de segundo grado se dirigió por la vía  directa, ello trajo como consecuencia que se dieran por aceptadas por  parte de los demandantes las conclusiones fácticas del  tribunal, (…) [de]  manera  que la senda escogida por la parte actora para atacar la presunción  de acierto y legalidad de la decisión del Tribunal Superior de  Medellín, permitió que sus fundamentos quedaron  intactos y, por lo mismo, el único cargo propuesto no estaba  llamado a prosperar»;  de este modo,  «la  inconformidad alegada por los interesados, en torno a la aplicación  y alcance del artículo 17 de la  Convención  Colectiva de Trabajo, no puede ser abordada en sede constitucional,  pues la misma no fue objeto de discusión a través del  recurso extraordinario de casación»7.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes  replicaron el fallo  anterior, insistiendo en los argumentos que expusieron como sustento  de la queja constitucional8.  

CONSIDERACIONES  

1.    De  entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda  constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de  interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción  de tutela no solo se desconocería la institución de la  cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la  autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se  puede acudir a la protección ius  fundamental,  en el evento en que  el  juzgador adopte una determinación o adelante un trámite  en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual  es pertinente que el juez constitucional actúe con el  propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.    Así mismo, cabe acotar, que  para  determinar la procedencia de la acción de tutela contra una  providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la  Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-573  de 2017,  fijó tres requisitos, a saber: «(i)  el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el  cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y  (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad  que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».  

3.   Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por los  señores Juan  Antonio Pérez Taborda y Emilio Antonio Tabarez Serna, así  como por Laura Marcela Aguilar Muriel y Marleny Mariaca González,  esta última en nombre propio y representación de sus  menores hijos XX y YYY9,  se  advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las  diligencias, que  la misma no tiene vocación de prosperidad, pues,  como bien lo anotó el a  quo  constitucional, la sentencia proferida  el 19 de febrero de 2020 por la Sala  de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte  Suprema de Justicia,  dentro del proceso ordinario laboral que los dos primeros inconformes  y el causante Héctor Mauricio Aguilar González  promovieron frente  a las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., tuvo  como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar dicha determinación en el campo de la  acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un  comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al  ordenamiento jurídico.  

4.    En  efecto, revisada la citada providencia, se observa que la Corporación  accionada abordó el único cargo propuesto por los  demandantes recurrentes con sujeción a la normatividad y  jurisprudencia aplicable al asunto y, apreció las pruebas  obrantes en el expediente conforme con las reglas de valoración  dispuestas en el vigente Estatuto Procesal Civil, aplicable en esa  especie de juicio, tarea de la cual concluyó, en lo esencial,  que en vista de la senda escogida, esto es, la directa, aquéllos  aceptaron los  tres fundamentos fácticos sobre los cuales el Tribunal edificó  la sentencia de segundo grado, y si bien le atribuyeron un yerro  jurídico al primero y tercero de ellos, la tesis que  propusieron para sostener que eran trabajadores cobijados por la  sustitución patronal que operó entre la Empresa  Antioqueña de Energía S.A. EADE S.A. E.S.P. y la  compañía demandada, no podía prosperar, dado que  no se ajustaba a la hermenéutica que de las normas que regulan  la sustitución patronal tiene decantada la Sala de Casación  Laboral de la Corte, la cual exige que hubiese existido continuidad  en el servicio, lo que no se dio, razón  por la cual no era procedente quebrar la decisión opugnada.  

Para  llegar a la anterior  resolución, la Colegiatura acusada preliminarmente precisó,  lo siguiente:  

«En  el caso bajo análisis fueron tres los pilares del fallo del  Tribunal: i) no se demostró la alegada sustitución  patronal, ii) la estabilidad laboral a la que apuntaron los  demandantes estaba consagrada en el art. 17 de la Convención  Colectiva de Trabajo vigente para los años 2003- 2007, que  contemplaba el pago de una indemnización tarifada en caso de  despido injusto, y no el reintegro al puesto de trabajo, mucho menos  cuando el cargo fue suprimido, con el pago de la respectiva  indemnización y, iii) el art. 71 del citado acuerdo extralegal  reprodujo los elementos configurativos de la sustitución  patronal previstos en el artículo 67 del CST, de los cuales,  en este caso no se cumplió la continuidad en la prestación  del servicio».  

Premisa a partir  de la cual abordó el estudio del cargo formulado, en los  siguientes términos:  

«Dada  la vía directa elegida para el ataque, la memorialista acepta  las conclusiones fácticas del Tribunal, y así lo  manifiesta expresamente, en especial, reconoce que ninguno de los  demandantes prestó servicios a la convocada al juicio Empresas  Públicas de Medellín ESP, porque los contratos de  trabajo fueron terminados por decisión unilateral su empleador  EADE S.A. ESP.  

No obstante, la  censura atribuye el yerro jurídico al Tribunal, por exigir,  para efectos del reintegro de los demandantes, la prestación  de sus servicios a Empresas Públicas de Medellín, como  presupuesto para declarar la sustitución patronal, con lo que  entiende, desconoció los efectos de la estabilidad laboral  absoluta pactada con el antiguo empleador.  

En  consecuencia, lejos de cuestionar los fundamentos del fallo  censurado, la libelista propone a la Corte una nueva tesis según  la cual, como en este caso los demandantes fueron despedidos antes de  darse la sustitución, su desvinculación no debe  producir efectos en virtud de la cláusula de estabilidad  laboral, que entiende tiene carácter vinculante.  

En lo que  concierne a la hermenéutica de las normas que regulan la  sustitución patronal, la Sala de Casación Laboral de la  Corte ha mantenido una línea clara, por ejemplo, en la  sentencia CSJ SL 19 feb. 2008, rad. 38015, en la que analizó  una situación de similares contornos, expresó:  

Lo  que fundamentalmente plantea el recurrente es que en este caso operó  la sustitución patronal. Es tema indiscutido que la EMPRESA  NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM desapareció y que  el contrato de trabajo de  GALO HUMBERTO CABANA HERRERA terminó  por la liquidación de la entidad, y por la autorización  de la supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y  2062 de 2003, a partir del 26 de julio de 2003.  La censura muestra total conformidad respecto de lo que consignó  el ad quem, en cuanto a que la terminación del contrato,  aunque legal, constituyó un despido injusto que generó  el pago de una indemnización convencional por la suma de  $82.268.896,oo. Así las cosas, no  queda duda que el contrato del actor no continuó con la nueva  empresa,  sino que finalizó por la liquidación de TELECOM, y que  con el pago de la indemnización quedaron resarcidos los  perjuicios causados al demandante.  

La  decisión del Tribunal en este específico tema, se  adecua a la línea que de tiempo atrás ha trazado la  Corporación, en el sentido de que, para que se configure la  sustitución patronal, se  requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente  sus servicios al nuevo patrono, situación que en este caso no  se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo  indiquen.  Además, valga recordarlo, la confirmación que le  impartió el ad quem a la sentencia de primera instancia,  también abarcó la declaratoria de encontrar probada la  excepción de “inexistencia del contrato de trabajo con  Colombia Telecomunicaciones S.A.”.  

Resulta  irrelevante profundizar entonces para el caso en estudio, sobre el  tema de la sustitución empresarial que plantea la censura,  porque de todos modos, el  actor no continuó prestando servicios con la nueva empresa,  toda vez que, se reitera, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones  Telecom terminó el contrato de trabajo, aunque de manera  injusta, pero lo indemnizó con la suma de $82.268.896,oo, bajo  los parámetros de la Convención Colectiva vigente y,  por consiguiente, la nueva entidad “COLOMBIA  TELECOMUNICACIONES” resulta ajena a cualquier pretensión  de quien jamás le prestó servicios.  

Además,  entre otras, en sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiteró:  

Pero si alguno  de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se  demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el  asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de  sustitución de patrono, o en forma más concreta, no  puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo  existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no  aisladamente considerado.  

La institución  de la sustitución del patrono ha sido creada porque la  relación de trabajo es individual, entre personas, y no real,  entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última  índole, no necesitaría la ley establecer expresamente  esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el  nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador…»  (Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág. 250).  

Lo  expuesto fue corroborado en la providencia CSJ SL6443-2015, al  resolver un caso con idéntica situación.  

(…)  

De  otro lado, se aprecia que la censora no cuestiona el segundo de los  fundamentos de la sentencia de segunda instancia, según el  cual, (…)  

Por  lo que se mantiene intacto y sobre él el fallo censurado»  (negrillas propias del texto).  

5.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los  que la referida Corporación edificó la demarcada  decisión, relacionados con que, en síntesis, no se  controvirtieron las premisas fácticas respecto de las cuales  el ad-quem  sustentó el fallo que definió de fondo la segunda  instancia, y la tesis jurídica alegada por los impugnantes  para sostener que en su caso si hubo sustitución patronal no  es admisible, no revelan arbitrariedad o desmesura,  toda  vez que responden a un criterio respetable basado en la normatividad  y la jurisprudencia aplicable al asunto, así como a la verdad  procesal que emerge de las pruebas obrantes en el expediente del  reseñado litigio.  

Además,  en ningún momento la aludida autoridad desconoció el  precedente judicial fijado por la Sala de Casación Laboral  Permanente de la Corte en las sentencias SL20195-2017 y SL5077-2018,  dado que en dichos casos la desvinculación de los actores se  dio cuando la demandada ya había asumido la prestación  del servicio de energía, que lo fue en junio de 2007, de ahí  que, operó la tan nombrada sustitución patronal,  mientras que la terminación del vínculo laboral de los  aquí interesados ocurrió el 29 de abril10,  11 de julio11  y 9 de agosto de 200512,  respectivamente, circunstancia que imposibilitó que fueran  cobijados con dicha figura, tal y como sucedió en un caso  idéntico que aquélla analizó en pretérita  ocasión en la sentencia SL6443-2015, citada en la providencia  transcrita, cuestión que impide  sostener, entonces, que en la misma se hubiera incurrido en alguna de  las causales de procedencia del amparo denunciadas, único  supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite  obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos  o actuaciones judiciales, no  siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido razón  suficiente para que se  admita la intervención del juez de tutela,  ya que como  de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de  procedencia del resguardo «las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces»  (CSJ  STC049-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC307-2021).  

6.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume  el fallo controvertido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          De          acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia          digital remitido vía correo institucional a la Corporación.  

2          Ejusdem.  

3          Informe          anexo al archivo digital antes mencionado.  

4          Ibídem.  

5          Ob.  

6          Cit.  

7          Decisión          que hace parte del archivo digital contentivo de la actuación          surtida en primera instancia.  

8          Ibídem.  

9          Causahabientes del otro demandante en el juicio laboral que se          revisa.  

10          Emilio Antonio Tabarez Serna.  

11          Juan Antonio Pérez Taborda.  

12          Héctor Mauricio Aguilar González.  

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