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STC1408-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1408-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01322-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Antonio Pérez Taborda y Emilio Antonio Tabarez Serna; Marleny Mariaca González, Laura Marcela Aguilar Muriel, XX y YYY, causahabientes del señor Héctor Mauricio Aguilar González, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la citada Corporación, trámite al que fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, así como la parte pasiva del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia proferida el 19 de febrero de 2020, en el marco del juicio ordinario laboral que los dos primeros de ellos y el causante Héctor Mauricio Aguilar González, promovieron frente a las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., con radicado No. 2011-00414-00.
Solicitan entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se declare nula la citada decisión, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, «dictar un fallo justo que acoja las pretensiones de la demanda, ordenando el reintegro [reclamado]», y por ende, «el pago de lo dejado de percibir como salarios y prestaciones»1.
2. En apoyo de lo pretendido y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en lo esencial los actores, que el litigio referido en líneas precedentes fue iniciado con el propósito de que se declarara que la parte demandada sustituyó patronalmente a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. EADE S.A. E.S.P., y en consecuencia, se ordenara el reintegro de los demandantes al cargo que desempeñaban al momento de ser despedidos, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, con la respectiva indexación, cancelación de aportes a seguridad social e indemnización por perjuicios morales, pretensiones que fueron negadas en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín en sentencia emitida el 28 de junio de 2013, tras declarar probadas las excepciones meritorias de prescripción e inexistencia de la sustitución patronal, decisión que fue confirmada el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en sede del grado jurisdiccional de consulta.
Finalmente sostienen, que pese a haberse cuestionado dicha determinación a través del recurso extraordinario de casación, esta se mantuvo incólume, pues la Sala de Casación de Descongestión accionada mediante fallo del 19 de febrero de 2020, negó su quiebre, aduciendo que no se demostró continuidad en la prestación del servicio para con la empresa demandada, por lo que no se configuraba la sustitución patronal alegada, argumento que, afirman, va en contravía del precedente jurisprudencial sentado por la Sala titular de esa Especialidad de la Corte en las sentencias SL20195-2017 y SL5077-2018, «según la cual se debe aplicar la cláusula 71 de la Convención Colectiva sobre SUSTITUCIÓN PATRONAL de EADE S.A. ESP por EPM», razón por la que estiman que la mentada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo, procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, que hace posible la intervención del juez de tutela en su favor2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de uno de los Magistrados que la integra, luego de advertir que el proceso laboral objeto de debate constitucional fue conocido en segunda instancia por la extinta Sala Sexta de Descongestión Laboral de esa Corporación, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que este no cumple el presupuesto de inmediatez, ya que los tutelantes promovieron la petición de amparo siete (7) meses después de proferida la providencia censurada3.
b. La titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad informó, que su homólogo de descongestión ya no existe, razón por la cual el litigio reseñado fue reasignado al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de dicha urbe4.
c. La Magistrada ponente de la decisión cuestionada pidió denegar la salvaguarda instada, tras manifestar que esta se encuentra ajustada a la Constitución y a la ley, con sujeción a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral titular, sumado a que los actores, al atacar la sentencia de segunda instancia por la vía directa, dejaron incólumes los fundamentos fácticos sobre los cuales el ad-quem edificó la misma, y no demostraron ningún yerro en su actuación, razón por la cual el recurso no tuvo vocación de éxito5.
d. La vinculada Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente el reclamo constitucional elevado, toda vez que lo pretendido por sus promotores es revivir un debate en firme, en el cual no existe discusión en torno a que los extrabajadores demandantes fueron desvinculados de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. en el año 2005, época para la cual no «se vislumbraba la posibilidad de la liquidación de EADE S.A. E.S.P., pues dicha decisión fue tomada el 25 de julio de 2006 quedando totalmente liquidada el 25 de junio de 2007», motivo por el cual la figura de la sustitución patronal alegada no operaba en su caso, dado que no hacían parte de la planta de personal al momento de la disolución de la prenombrada empresa; de ahí que, las sentencias de instancia y el fallo de casación criticado se apegan a la legalidad, amén que las providencias citadas por los accionantes no guardan identidad fáctica con su caso6.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó, tras considerar que los tutelantes «no demostraron que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditaron que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo», pues, «tal y como explicó en su decisión la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, como la censura contra la sentencia de segundo grado se dirigió por la vía directa, ello trajo como consecuencia que se dieran por aceptadas por parte de los demandantes las conclusiones fácticas del tribunal, (…) [de] manera que la senda escogida por la parte actora para atacar la presunción de acierto y legalidad de la decisión del Tribunal Superior de Medellín, permitió que sus fundamentos quedaron intactos y, por lo mismo, el único cargo propuesto no estaba llamado a prosperar»; de este modo, «la inconformidad alegada por los interesados, en torno a la aplicación y alcance del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, no puede ser abordada en sede constitucional, pues la misma no fue objeto de discusión a través del recurso extraordinario de casación»7.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes replicaron el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expusieron como sustento de la queja constitucional8.
CONSIDERACIONES
1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Así mismo, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-573 de 2017, fijó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por los señores Juan Antonio Pérez Taborda y Emilio Antonio Tabarez Serna, así como por Laura Marcela Aguilar Muriel y Marleny Mariaca González, esta última en nombre propio y representación de sus menores hijos XX y YYY9, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues, como bien lo anotó el a quo constitucional, la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral que los dos primeros inconformes y el causante Héctor Mauricio Aguilar González promovieron frente a las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar dicha determinación en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
4. En efecto, revisada la citada providencia, se observa que la Corporación accionada abordó el único cargo propuesto por los demandantes recurrentes con sujeción a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto y, apreció las pruebas obrantes en el expediente conforme con las reglas de valoración dispuestas en el vigente Estatuto Procesal Civil, aplicable en esa especie de juicio, tarea de la cual concluyó, en lo esencial, que en vista de la senda escogida, esto es, la directa, aquéllos aceptaron los tres fundamentos fácticos sobre los cuales el Tribunal edificó la sentencia de segundo grado, y si bien le atribuyeron un yerro jurídico al primero y tercero de ellos, la tesis que propusieron para sostener que eran trabajadores cobijados por la sustitución patronal que operó entre la Empresa Antioqueña de Energía S.A. EADE S.A. E.S.P. y la compañía demandada, no podía prosperar, dado que no se ajustaba a la hermenéutica que de las normas que regulan la sustitución patronal tiene decantada la Sala de Casación Laboral de la Corte, la cual exige que hubiese existido continuidad en el servicio, lo que no se dio, razón por la cual no era procedente quebrar la decisión opugnada.
Para llegar a la anterior resolución, la Colegiatura acusada preliminarmente precisó, lo siguiente:
«En el caso bajo análisis fueron tres los pilares del fallo del Tribunal: i) no se demostró la alegada sustitución patronal, ii) la estabilidad laboral a la que apuntaron los demandantes estaba consagrada en el art. 17 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2003- 2007, que contemplaba el pago de una indemnización tarifada en caso de despido injusto, y no el reintegro al puesto de trabajo, mucho menos cuando el cargo fue suprimido, con el pago de la respectiva indemnización y, iii) el art. 71 del citado acuerdo extralegal reprodujo los elementos configurativos de la sustitución patronal previstos en el artículo 67 del CST, de los cuales, en este caso no se cumplió la continuidad en la prestación del servicio».
Premisa a partir de la cual abordó el estudio del cargo formulado, en los siguientes términos:
«Dada la vía directa elegida para el ataque, la memorialista acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, y así lo manifiesta expresamente, en especial, reconoce que ninguno de los demandantes prestó servicios a la convocada al juicio Empresas Públicas de Medellín ESP, porque los contratos de trabajo fueron terminados por decisión unilateral su empleador EADE S.A. ESP.
No obstante, la censura atribuye el yerro jurídico al Tribunal, por exigir, para efectos del reintegro de los demandantes, la prestación de sus servicios a Empresas Públicas de Medellín, como presupuesto para declarar la sustitución patronal, con lo que entiende, desconoció los efectos de la estabilidad laboral absoluta pactada con el antiguo empleador.
En consecuencia, lejos de cuestionar los fundamentos del fallo censurado, la libelista propone a la Corte una nueva tesis según la cual, como en este caso los demandantes fueron despedidos antes de darse la sustitución, su desvinculación no debe producir efectos en virtud de la cláusula de estabilidad laboral, que entiende tiene carácter vinculante.
En lo que concierne a la hermenéutica de las normas que regulan la sustitución patronal, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha mantenido una línea clara, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 19 feb. 2008, rad. 38015, en la que analizó una situación de similares contornos, expresó:
Lo que fundamentalmente plantea el recurrente es que en este caso operó la sustitución patronal. Es tema indiscutido que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM desapareció y que el contrato de trabajo de GALO HUMBERTO CABANA HERRERA terminó por la liquidación de la entidad, y por la autorización de la supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 de 2003, a partir del 26 de julio de 2003. La censura muestra total conformidad respecto de lo que consignó el ad quem, en cuanto a que la terminación del contrato, aunque legal, constituyó un despido injusto que generó el pago de una indemnización convencional por la suma de $82.268.896,oo. Así las cosas, no queda duda que el contrato del actor no continuó con la nueva empresa, sino que finalizó por la liquidación de TELECOM, y que con el pago de la indemnización quedaron resarcidos los perjuicios causados al demandante.
La decisión del Tribunal en este específico tema, se adecua a la línea que de tiempo atrás ha trazado la Corporación, en el sentido de que, para que se configure la sustitución patronal, se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen. Además, valga recordarlo, la confirmación que le impartió el ad quem a la sentencia de primera instancia, también abarcó la declaratoria de encontrar probada la excepción de “inexistencia del contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A.”.
Resulta irrelevante profundizar entonces para el caso en estudio, sobre el tema de la sustitución empresarial que plantea la censura, porque de todos modos, el actor no continuó prestando servicios con la nueva empresa, toda vez que, se reitera, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom terminó el contrato de trabajo, aunque de manera injusta, pero lo indemnizó con la suma de $82.268.896,oo, bajo los parámetros de la Convención Colectiva vigente y, por consiguiente, la nueva entidad “COLOMBIA TELECOMUNICACIONES” resulta ajena a cualquier pretensión de quien jamás le prestó servicios.
Además, entre otras, en sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiteró:
Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.
La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador…» (Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág. 250).
Lo expuesto fue corroborado en la providencia CSJ SL6443-2015, al resolver un caso con idéntica situación.
(…)
De otro lado, se aprecia que la censora no cuestiona el segundo de los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, según el cual, (…)
Por lo que se mantiene intacto y sobre él el fallo censurado» (negrillas propias del texto).
5. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que la referida Corporación edificó la demarcada decisión, relacionados con que, en síntesis, no se controvirtieron las premisas fácticas respecto de las cuales el ad-quem sustentó el fallo que definió de fondo la segunda instancia, y la tesis jurídica alegada por los impugnantes para sostener que en su caso si hubo sustitución patronal no es admisible, no revelan arbitrariedad o desmesura, toda vez que responden a un criterio respetable basado en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, así como a la verdad procesal que emerge de las pruebas obrantes en el expediente del reseñado litigio.
Además, en ningún momento la aludida autoridad desconoció el precedente judicial fijado por la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte en las sentencias SL20195-2017 y SL5077-2018, dado que en dichos casos la desvinculación de los actores se dio cuando la demandada ya había asumido la prestación del servicio de energía, que lo fue en junio de 2007, de ahí que, operó la tan nombrada sustitución patronal, mientras que la terminación del vínculo laboral de los aquí interesados ocurrió el 29 de abril10, 11 de julio11 y 9 de agosto de 200512, respectivamente, circunstancia que imposibilitó que fueran cobijados con dicha figura, tal y como sucedió en un caso idéntico que aquélla analizó en pretérita ocasión en la sentencia SL6443-2015, citada en la providencia transcrita, cuestión que impide sostener, entonces, que en la misma se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo denunciadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC049-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC307-2021).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia digital remitido vía correo institucional a la Corporación.
2 Ejusdem.
3 Informe anexo al archivo digital antes mencionado.
4 Ibídem.
5 Ob.
6 Cit.
7 Decisión que hace parte del archivo digital contentivo de la actuación surtida en primera instancia.
8 Ibídem.
9 Causahabientes del otro demandante en el juicio laboral que se revisa.
10 Emilio Antonio Tabarez Serna.
11 Juan Antonio Pérez Taborda.
12 Héctor Mauricio Aguilar González.