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AC334-2021 (2013-00012-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC334-2021
Radicación n° 11001-31-03-012-2013-00012-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)
Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Luz Stella Aricapa Ramírez y Jesús Orlando Parada Ortega, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso reivindicatorio que promovieron los recurrentes contra Román Álvarez Tovar y Alicia González de Álvarez.
ANTECEDENTES
1.- Los convocantes solicitaron declarar que son propietarios del inmueble ubicado en la calle 10ª Sur No. 39-13 de Bogotá y, en consecuencia, condenar a los demandados a restituirlo, junto con los frutos civiles causados a su favor. Al tiempo, exigieron que los últimos, «por ser poseedores de mala fe (…), deben asumir los costos de las reparaciones necesarias que hubiere sufrido el inmueble» y no se les debe reconocer el pago de expensas. Finalmente, pidieron la cancelación de los gravámenes que pesan sobre la vivienda.
En sustento de sus aspiraciones informaron que Alicia González y Román Álvarez les vendieron el predio aludido, negoció que se protocolizó en la escritura pública No. 4023 de 29 de septiembre de 1995 y fue inscrito en el folio de matrícula No. 50S-148346 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur; «venta que se encuentra vigente, no ha sido resuelta, rescindida, [ni] invalidada por causas legales». La entrega del inmueble debió realizarse el mismo día en que se suscribió el instrumento público mencionado, «hecho que no ocurrió, negándose por parte de los vendedores a cumplir dicho evento».
Aunado a lo anterior, los demandados emprendieron juicio en el que se pretendió la resolución de ese negocio, que terminó a favor de los aquí demandantes ya que los jueces de instancia declararon «probada la excepción de mérito de cumplimiento de los demandados». También, aquellos iniciaron proceso de pertenencia, el cual finalizó con sentencia adversa a sus pedimentos.
Por último, afirmaron que «se encuentran privados de la posesión material del inmueble, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los aquí demandados, en virtud de la mala fe de efectuar la entrega [del] inmueble, y contrario sensu someter a los legítimos propietarios a un proceso de pertenencia a sabiendas que han ejercido una mera tenencia tal y como quedó demostrado en el proceso de pertenencia ya citado, la cual deben ostentar mis mandantes por haber adquirido el inmueble por los medios legales» (fls. 58 a 69, cno 1).
2.- Los demandados se resistieron y propusieron como defensas: «no pago del precio total pactado en la escritura pública de compraventa fundamento de esta acción reivindicatoria», «falsedad ideológica de la escritura de compraventa», «excepción de contrato no cumplido», «imposibilidad de acoger las pretensiones de la demanda por cuanto la actora no reconoce posesión de los demandados» (fls. 127 a 132, ib.).
3.- Los opositores formularon mutua petición en la que pidieron ser reconocidos como dueños del bien perseguido al haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio. Lo anterior, en la medida en que han ejercido la posesión de la heredad desde el 28 de enero de 1977, sin que la venta realizada a los demandados en reconvención haya modificado su situación, como quiera que ese negocio se realizó «sólo con el fin de que pudieran presentar las escrituras en el Banco Central Hipotecario para que les concedieran un préstamo para pagarles (…) el valor del inmueble, pero como no salió el préstamo a tiempo, pues nunca jamás (sic) se despojaron de la posesión plena». De allí que la institución financiera levantó la hipoteca que, en un principio, respaldó el crédito (fls. 22 a 25, cno. 3).
4.- Luz Stella Ramírez y Jesús Orlando Parada propusieron las excepciones que intitularon «carencia de los elementos objetivos y subjetivos del artículo 2531 del Código Civil para usucapir» y «mala fe de los demandantes en reconvención» (fls. 39 a 47, ib).
El curador ad litem se atuvo a lo que el despacho determinara (fl. 69, ibidem).
5.- El a quo negó las pretensiones de ambas demandas. Las de la acción dominical por cuanto los actores no determinaron «el tiempo donde se inició la presunción de dueño en los demandados», ya que éstos remontan la posesión al año de 1977, por lo que no se acreditó título de dominio anterior a esa calenda. Además, porque los reivindicantes afirmaron que su contraparte «son meros tenedores», de donde surge que aquellos no tienen seguridad de la condición de poseedores en los convocados, «supuesto necesario para la procedibilidad de la acción reivindicatoria».
De otro lado, la usucapión incoada tampoco está llamada a prosperar, comoquiera que la judicatura ya los había declarado en anterior oportunidad como tenedores sin que en esta hubieren probado la modificación de dicha calidad.
Los aquí recurrentes impugnaron ese fallo (fls. 298 a 300, cno. 1).
6.- El tribunal confirmó lo resuelto en primera instancia, conforme a los siguientes argumentos.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha aseverado que la acción de dominio, por su naturaleza, envuelve una pretensión extracontractual, de allí que lo perseguido por los apelantes sea improcedente, pues reconocen que el convenio a través del cual se perfeccionó la tradición del inmueble en litigio no ha sido resuelto, rescindido o invalidado por causas legales, «vale decir, terminaron en su libelo introductorio por reconocer que “mientras el contrato subsista, constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas”».
Eso explica la razón por la que el abogado de ellos, en la audiencia de juzgamiento, manifestó que «“tenía que cumplirse el contrato” (min. 6:23, aud. 18/06/2019), y era la pasiva la que debía acudir a la ejecución forzada; dijo también que en la anterior pertenencia (…) quedó claro que el referido convenio “aún persiste y no ha sido resuelto por los medios legales” (min. 7:46); además de precisar que la demandada era “mera tenedora”, por ende, de mala fe y que su contraparte sigue “persistiendo en el incumplimiento del contrato” (min. 8:56, ib.), amén de endilgar a los demandados “negligencia en cumplir el contrato de compraventa” “vigente” (min. 9:33. Ib.)».
Además, los apelantes no reconvinieron en el proceso de resolución que terminó con el acogimiento de la excepción de cumplimiento por ellos propuesta, en procura de obtener la ejecución de la enajenación, que era el camino para obtener lo perseguido. Tampoco atestiguaron que hayan buscado lo echado de menos de manera directa en otro juicio, «con miras a “la supresión del obstáculo que impide el ejercicio” de la acción reivindicatoria». Y, aunque los reivindicantes han enfatizado en que el contrato de compraventa es irresoluble, no se explica el porqué de tal afirmación, si es que en realidad consideran haber sido contratantes cumplidos. Ahora, si tal aserto surge «por reconocer que ciertamente no han satisfecho desde el año de 1995 el pago del saldo acordado (…), tampoco se explica la razón por la que no demandaron entonces el “incumplimiento recíproco”».
Con todo, los dos reparos propuestos por los impugnantes están llamados al fracaso, habida cuenta que para la prosperidad de los pedimentos dominicales deben «confluir los siguientes requisitos: i) derecho de dominio en el demandante; ii) posesión material en el demandado; iii) cosa singular reivindicable o cuota determinada; iv) identidad entre el bien que pretende el actor y el que posee el accionado». Y, aunque el primero de ellos está probado, el segundo no.
Así, luego de recordar lo contemplado en el artículo 762 del Código Civil y, de allí, extraer los elementos constitutivos de la posesión (animus y corpus), señaló que «aunque no se discute que los demandados, a través de su mandatario, en su libelo de reconvención (…) adujeron que “en esta clase de usucapión lo que reviste capital importancia, es la posesión real y material de los demandantes del inmueble cuya declaratoria de pertenencia se persigue” (…), afirmación que constituiría confesión al tenor de lo previsto en el artículo 197 del C. de P.C., entonces vigente (hoy artículo 193 del CGP), lo cierto es que los efectos del evocado precepto también supondría su aplicación a los recurrentes (demandantes principales), quienes tanto en su libelo principal (hecho 6º), como al excepcionar la demanda de mutua petición, al igual que en la audiencia de juzgamiento (…), a través de apoderado, manifestaron que sus oponentes “han ejercido una mera tenencia”, pues éstos han alegado “una posesión que nunca han tenido”».
En suma, el proveído del Juzgado del Circuito debe ser ratificado «no solo porque las pretensiones [reivindicatorias] se fundamentaron en un contrato -vicisitud por entero extraña a la acción dominical, según lo ha decantado la jurisprudencia-, sino también porque los mismos recurrentes reconocieron que su contraparte es “mera tenedora”, mas no “poseedora”, como lo exige el artículo 946 del C.C. y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia» (fls. 6 a 14, cno. 24).
7.- Los demandantes iniciales formularon casación, que les concedió el tribunal (fls. 16 a 20, ibidem).
8.- Admitido el recurso extraordinario y realizado el traslado a los recurrentes, éstos lo sustentaron apoyados en cuatro cargos (fls. 6 a 22).
a. Cargo primero: La sentencia violó de forma directa la ley sustancial por errónea aplicación de los artículos 762 y 765 del Código Civil.
Los inconformes, luego de copiar segmentos de la decisión opugnada, señalaron que «no resulta congruente lo expuesto por el ad-quem con el precedente que determina que para que pueda ser exitosa la acción reivindicatoria o de dominio se debe cumplir con tres elementos fundamentales: “derecho de dominio del demandante, posesión material en el demandado, cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, identidad de la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado”».
El tribunal aplicó de manera inadecuada los artículos 762 y 765 del compendio aludido ya que «la promesa de compraventa y la escritura pública se usaron como prueba del justo título que ostentan sobre el bien materia de litis y adicionalmente que dirigieron con las personas que detentan [l]a posesión del predio que siempre al (sic) alegado tener en dos procesos judiciales ya que afirman que tienen la posesión y no reconocen a los demandantes como propietarios, por consiguiente se dan los elementos necesarios para haber entablado la acción reivindicatoria».
b. Cargo Segundo: El fallo quebrantó vía recta, por interpretación errónea, el artículo 946 del Código Civil.
Tras haber citado parte del proveído, expusieron que, conforme a los presupuestos del artículo 946 del Código Civil, la demanda se dirigió contra los actuales poseedores y ello «es el único requisito que exige la ley para efecto de promover la acción reivindicatoria». Los demandados afirmaron en su contestación, así como en el libelo de reconvención, que ostentan el bien como poseedores, «por consiguiente se cumple el requisito de dirigir la acción contra los actuales poseedores, en ninguno de sus apartes se conmina al demandante que deba reconocerlos como tal, sino que la acción se dirija contra ellos».
De suerte que no es dable acoger el argumento mediante el cual se aseguró que la acción no tiene vocación de éxito «en virtud que (sic) en la demanda se consignó que eran meros tenedores, sino que el eje fundamental de la acción reivindicatoria es que se encuentra dirigida a los actuales poseedores y así se hizo». Ninguno de los segmentos del precepto antedicho contempla que afirmar que los demandados tienen la tenencia del bien «invalida la acción», por manera que con «la manifestación hecha en la demanda inicial y en el escrito de excepciones sobre la mera tenencia de la pasiva, de ninguna manera se desnaturaliza el hecho esencial y fundamental que Alicia González de Álvarez y Román Álvarez Tova son los poseedores al momento de la presentación de la demanda y por ende deben restituir la posesión a los demandantes que tienen la calidad de legítimos propietarios».
c. Cargo tercero: La sentencia infringió de manera indirecta la ley sustancial, como consecuencia de un error de derecho, al haber desconocido el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 193 del Código General del Proceso.
Después de mencionar fragmentos de la determinación acusada y reproducir el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, los opugnadores expresaron que su obligación era la de probar que los demandados tenían la posesión del bien pretendido. Enseguida se propusieron acreditarlo y para ello transcribieron el hecho quinto de la contestación de la demanda, y los hechos primero, segundo, cuarto y séptimo de la mutua petición, para rematar en que los actos de señorío por parte de los convocados fueron demostrados mediante confesión «y no es aceptable que se desconozca esa prueba (…) con la posición de que en la demanda inicial y en la contestación de la demanda de pertenencia en reconvención se afirme que los señores Alicia González de Álvarez y Román Álvarez Tovar eran meros tenedores», pues con ello se omitió «la prueba legalmente obtenida con la cual se acreditó la calidad de poseedores de los demandados que es el objeto principal de la acción reivindicatoria».
d. Cargo cuarto: el pronunciamiento violó de forma indirecta la ley sustancial, «por error de hecho por falso juicio de existencia».
Iniciaron el embate recordando las pruebas decretadas por el juzgado del circuito en auto de 8 de marzo de 2017. Luego hicieron hincapié en que «se deben tener como elementos probatorios en toda su validez» la contestación de la demanda, el libelo de reconvención y la totalidad del proceso de pertenencia con radicado 2009-00674.
Con ese panorama, aseguraron que la Sala acusada «al resolver el recurso de apelación no hizo una valoración exhaustiva de la contestación de la demanda, de la demanda de pertenencia en reconvención y de la totalidad del ordinario (pertenencia)». Es más, el juicio en que se resolvió sobre la usucapión, traído como prueba trasladada, fue excluido del «análisis normativo», cuando con él se «probaba la calidad de poseedores de los demandados».
Aseguraron que el tribunal desconoció esos medios de convicción al afirmar simplemente que ellos habían confesado que su contraparte eran simples tenedores del bien. Finalmente, reiteraron haber probado la posesión de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige para todos los efectos la presente impugnación planteada el 16 de agosto de 2019, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5º del artículo 625 del primer estatuto citado según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
Según se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a los artículos 346 y 347 ibidem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los ataques las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
3.- Si se acude a los numerales primero y segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, referidos en su orden a la violación directa de una norma jurídica sustancial y a su afrenta indirecta, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem.
Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2º de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
Ya en la causal segunda, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.
4.- La demanda propuesta no cumple a cabalidad las exigencias formales y técnicas para ser admitida, según pasa a exponerse.
a. Los cargos primero, tercero y cuarto, aun cuando acusan la sentencia por violar de forma directa e indirecta la ley sustancial, no indicaron una norma de esa estirpe, esto es, que tuviera la virtualidad de declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas.
En efecto, el inicial señaló como infringidos los artículos 762 y 765 del Código Civil; sin embargo, aquél define la posesión y éste el justo título, sin que en ninguno de ellos se advierta una consecuencia jurídica específica a aplicar al caso enjuiciado.
Al respecto, en CSJ AC1774-2018, la Corte indicó que
[l]os artículos 762 y 2512 del Código Civil traen el significado de figuras jurídicas como son la posesión y la prescripción, pero como se indicó en CSJ AC 3243-2017 del inicial «la norma citada como transgredida no tiene categoría de sustancial» toda vez que «contiene una definición, y no crea, extingue o modifica una relación jurídica concreta», lo que igualmente se dijo frente al último en CSJ AC 28 jun. 2012, rad. 2004-00222 (Resalta la Sala).
A su vez en CSJ AC 6 mar. 2013, rad. 2008-00162, se dijo que1
(…) las normas citadas y que consideró violadas por el sentenciador, están desprovistas de la calidad o categorización de sustanciales, dado que, ninguna ellas, alude en concreto a derechos subjetivos; no contienen en particular obligaciones, ni las extinguen, tampoco generan modificaciones con respecto a unos u otras (…) En su orden, los artículos 669 y 673 describen qué es el derecho de dominio y los modos de adquirirlo. Lo propio sucede con los artículos 740, 745 y 756 que tratan de la tradición, su definición, los requisitos para que tenga validez y algunas condiciones para surtir la misma, según la clase de bienes objeto de ella. En esa misma línea aparecen los artículos 764, 765, 768 y 769 alusivos a la posesión, el justo título y la buena fe, en cuanto que sólo se limitan a describir conceptos o condiciones para que acontezca uno u otro instituto jurídico (Negrillas de ahora).
Y en fecha reciente, en CSJ AC2133-2020, la Corte sostuvo:
(…) debe insistirse en que, cuando el recurso se finque en la transgresión (directa o indirecta) de normas de carácter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, «constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido infringido por la decisión que se censura. Ahora bien, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala,
«[U]na norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).
Ello es trascendente porque en el cargo formulado, la inconforme citó gran cantidad de pautas legales y constitucionales que no revisten la aludida naturaleza, como el artículo 29 de la Carta Política, los artículos 762, 764, 765, 768, 769, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2534 del Código Civil, además de varios preceptos del Código General del Proceso, ninguno de los cuales corresponde a una norma sustancial en el sentido explicado, sino a reglas probatorias, consagración de derechos fundamentales abstractos y criterios de interpretación judicial, que no son aptos para estructurar un embate por la causal primera o segunda de casación.
Por su parte, el tercer embate impugnó el fallo por haber violado de manera mediata las normas materiales, en la medida en que se incurrió en un error de derecho por haberse inobservado la regla contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, pero no expuso cuál fue la «ley sustancial» que, por rebote, terminó por ser quebrantada, como le correspondía hacerlo a los recurrentes.
Deficiencia que también se observa en el planteamiento del cuarto cargo, comoquiera que al señalar la estructuración de un error de hecho en la valoración de varios documentos, no fue satisfecho el requisito de que se viene hablando.
El defecto advertido impide el estudio de los ataques formulados, pues tal y como se dijo en CSJ AC6809-2017,
(…) cuando se invoca la causal [primera o] segunda, el interesado tiene la carga de señalar cualquiera disposición «de derecho sustancial… que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso); huelga explicarlo, el promotor deberá señalar por lo menos un mandato, de aquellos que crean, modifican o extinguen vínculos jurídicos concretos, desatendido con el fallo de segundo grado, siempre que sea relevante para la resolución del caso.
Tal ha sido la línea jurisprudencial consolidada sobre la materia SC, 20 en. 1995, exp. n° 4305; AC, 4 sept. 1995, exp. n° 5555; AC, 25 oct. 1996, exp. n° 6228; AC, 7 dic. 2001, rad. n° 1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n° 1999-00453-01; AC1762, 7 ab. 2014, rad. 2008-00094-01; entre otras.), y que propende porque la Corte cumpla con su rol como órgano de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, a través de la unificación de la interpretación de los mandatos que son citados como sustento de la acusación, sin convertirse en una nueva instancia a través del reexamen del caso.
Y con anterioridad en AC 18 nov. 2010, rad. Nº 2002-00007-01, se expuso que el cumplimiento de ese presupuesto es de vital importancia, porque de omitirse
(…) ‘quedaría incompleta la acusación, «en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación” (cas. civ. auto de 4 de diciembre de 2009, exp. 1995-01090)».
b. El segundo cargo no confrontó de forma completa las bases en que se apoyó la determinación confrontada, es decir, no embistió la totalidad de las razones dadas por el juzgador para llegar a la conclusión aludida.
No obstante, Luz Stella Aricapa y Jesús Orlando Parada dirigieron sus esfuerzos en debatir la manera en que se construyó el último de los motivos referidos, a fin de insistir en que Román Álvarez y Alicia González detentan el bien con ánimo de señores y dueños.
De manera que resulta evidente cómo olvidaron el otro pábulo con el cual se confirmó el pronunciamiento del Juzgado, cuyo basamento tuvo como origen la naturaleza extracontractual de la acción de dominio, el cual, dígase de paso, sostendría el veredicto ofrecido por la colegiatura de Bogotá de ser acogida la crítica.
Ese desacierto impide el estudio del cargo, puesto que como se señaló en CSJ AC2537-2017,
(…) cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y en AC. de 15 abr. 2016, rad. 2009-00263-01) (Subraya la Sala).
5.- En síntesis, al no ceñirse los ataques propuestos a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación, resulta inviable su aceptación, sin que se aprecien razones que justifiquen darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación interpuesta por Luz Stella Aricapa Ramírez y Jesús Orlando Parada Ortega, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso referenciado.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. CSJ AC242-2016, 25 ene., y CSJ AC8514-2017, 13 dic., entre otras.