AC 334 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC334-2021 (2013-00012-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC334-2021  

Radicación  n° 11001-31-03-012-2013-00012-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)  

Se  decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Luz  Stella Aricapa Ramírez y Jesús Orlando Parada Ortega,  para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto frente a la sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá en el proceso reivindicatorio que promovieron los  recurrentes contra Román Álvarez Tovar y Alicia  González de Álvarez.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los convocantes solicitaron declarar que son propietarios del  inmueble ubicado en la calle 10ª Sur No. 39-13 de Bogotá  y, en consecuencia, condenar a los demandados a restituirlo, junto  con los frutos civiles causados a su favor. Al tiempo, exigieron que  los últimos, «por ser  poseedores de mala fe (…), deben asumir los costos de las  reparaciones necesarias que hubiere sufrido el inmueble»  y no se les debe reconocer el pago de expensas. Finalmente, pidieron  la cancelación de los gravámenes que pesan sobre la  vivienda.  

En  sustento de sus aspiraciones informaron que Alicia González y  Román Álvarez les vendieron el predio aludido, negoció  que se protocolizó en la escritura pública No. 4023 de  29 de septiembre de 1995 y fue inscrito en el folio de matrícula  No. 50S-148346 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá, Zona Sur; «venta que se encuentra vigente,  no ha sido resuelta, rescindida, [ni] invalidada por causas  legales». La entrega del inmueble debió realizarse  el mismo día en que se suscribió el instrumento público  mencionado, «hecho que no ocurrió, negándose  por parte de los vendedores a cumplir dicho evento».  

Aunado  a lo anterior, los demandados emprendieron juicio en el que se  pretendió la resolución de ese negocio, que terminó  a favor de los aquí demandantes ya que los jueces de instancia  declararon «probada la excepción de mérito de  cumplimiento de los demandados». También, aquellos  iniciaron proceso de pertenencia, el cual finalizó con  sentencia adversa a sus pedimentos.  

Por  último, afirmaron que «se encuentran privados de la  posesión material del inmueble, por el incumplimiento de las  obligaciones contractuales por parte de los aquí demandados,  en virtud de la mala fe de efectuar la entrega [del] inmueble,  y contrario sensu someter a los legítimos propietarios a un  proceso de pertenencia a sabiendas que han ejercido una mera tenencia  tal y como quedó demostrado en el proceso de pertenencia ya  citado, la cual deben ostentar mis mandantes por haber adquirido el  inmueble por los medios legales» (fls. 58 a 69, cno 1).  

2.-  Los demandados se  resistieron y propusieron como defensas: «no  pago del precio total pactado en la escritura pública de  compraventa fundamento de esta acción reivindicatoria»,  «falsedad  ideológica de la escritura de compraventa»,  «excepción  de contrato no cumplido»,  «imposibilidad  de acoger las pretensiones de la demanda por cuanto la actora no  reconoce posesión de los demandados»  (fls. 127 a  132, ib.).   

3.- Los opositores formularon  mutua petición en la que pidieron ser reconocidos como dueños  del bien perseguido al haberlo adquirido por prescripción  extraordinaria de dominio. Lo anterior, en la medida en que han  ejercido la posesión de la heredad desde el 28 de enero de  1977, sin que la venta realizada a los demandados en reconvención  haya modificado su situación, como quiera que ese negocio se  realizó «sólo con el fin de que pudieran  presentar las escrituras en el Banco Central Hipotecario para que les  concedieran un préstamo para pagarles (…) el valor del  inmueble, pero como no salió el préstamo a tiempo, pues  nunca jamás (sic) se despojaron de la posesión  plena». De allí que la institución financiera  levantó la hipoteca que, en un principio, respaldó el  crédito (fls. 22 a 25, cno. 3).  

4.- Luz Stella Ramírez  y Jesús Orlando Parada propusieron las excepciones que  intitularon «carencia de los elementos objetivos y  subjetivos del artículo 2531 del Código Civil para  usucapir» y «mala fe de los demandantes en  reconvención» (fls. 39 a 47, ib).    

El curador ad litem se atuvo  a lo que el despacho determinara (fl. 69, ibidem).    

5.- El a quo negó  las pretensiones de ambas demandas. Las de la acción dominical  por cuanto los actores no determinaron «el tiempo donde se  inició la presunción de dueño en los  demandados», ya que éstos remontan la posesión  al año de 1977, por lo que no se acreditó título  de dominio anterior a esa calenda. Además, porque los  reivindicantes afirmaron que su contraparte «son meros  tenedores», de donde surge que aquellos no tienen seguridad  de la condición de poseedores en los convocados, «supuesto  necesario para la procedibilidad de la acción  reivindicatoria».     

De otro lado,  la usucapión incoada tampoco está llamada a prosperar,  comoquiera que la judicatura ya los había declarado en  anterior oportunidad como tenedores sin que en esta hubieren probado  la modificación de dicha calidad.    

Los aquí recurrentes  impugnaron ese fallo (fls. 298 a 300, cno. 1).    

6.-  El tribunal confirmó lo resuelto en primera instancia,  conforme a los siguientes argumentos.  

La  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha  aseverado que la acción de dominio, por su naturaleza,  envuelve una pretensión extracontractual, de allí que  lo perseguido por los apelantes sea improcedente, pues reconocen que  el convenio a través del cual se perfeccionó la  tradición del inmueble en litigio no ha sido resuelto,  rescindido o invalidado por causas legales, «vale decir,  terminaron en su libelo introductorio por reconocer que “mientras  el contrato subsista, constituye ley para las partes (artículo  1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por  ellas”».  

Eso  explica la razón por la que el abogado de ellos, en la  audiencia de juzgamiento, manifestó que «“tenía  que cumplirse el contrato” (min. 6:23, aud. 18/06/2019), y era  la pasiva la que debía acudir a la ejecución forzada;  dijo también que en la anterior pertenencia (…) quedó  claro que el referido convenio “aún persiste y no ha  sido resuelto por los medios legales” (min. 7:46); además  de precisar que la demandada era “mera tenedora”, por  ende, de mala fe y que su contraparte sigue “persistiendo en el  incumplimiento del contrato” (min. 8:56, ib.), amén de  endilgar a los demandados “negligencia en cumplir el contrato  de compraventa” “vigente” (min. 9:33. Ib.)».  

Además,  los apelantes no reconvinieron en el proceso de resolución que  terminó con el acogimiento de la excepción de  cumplimiento por ellos propuesta, en procura de obtener la ejecución  de la enajenación, que era el camino para obtener lo  perseguido. Tampoco atestiguaron que hayan buscado lo echado de menos  de manera directa en otro juicio, «con miras a “la  supresión del obstáculo que impide el ejercicio”  de la acción reivindicatoria». Y, aunque los  reivindicantes han enfatizado en que el contrato de compraventa es  irresoluble, no se explica el porqué de tal afirmación,  si es que en realidad consideran haber sido contratantes cumplidos.  Ahora, si tal aserto surge «por reconocer que ciertamente no  han satisfecho desde el año de 1995 el pago del saldo acordado  (…), tampoco se explica la razón por la que no  demandaron entonces el “incumplimiento recíproco”».  

Con  todo, los dos reparos propuestos por los impugnantes están  llamados al fracaso, habida cuenta que para la prosperidad de los  pedimentos dominicales deben «confluir los siguientes  requisitos: i) derecho de dominio en el demandante; ii) posesión  material en el demandado; iii) cosa singular reivindicable o cuota  determinada; iv) identidad entre el bien que pretende el actor y el  que posee el accionado». Y, aunque el primero de ellos está  probado, el segundo no.  

Así,  luego de recordar lo contemplado en el artículo 762 del Código  Civil y, de allí, extraer los elementos constitutivos de la  posesión (animus y corpus), señaló  que «aunque no se discute que los demandados, a través  de su mandatario, en su libelo de reconvención (…)  adujeron que “en esta clase de usucapión lo que reviste  capital importancia, es la posesión real y material de los  demandantes del inmueble cuya declaratoria de pertenencia se  persigue” (…), afirmación que constituiría  confesión al tenor de lo previsto en el artículo 197  del C. de P.C., entonces vigente (hoy artículo 193 del CGP),  lo cierto es que los efectos del evocado precepto también  supondría su aplicación a los recurrentes (demandantes  principales), quienes tanto en su libelo principal (hecho 6º),  como al excepcionar la demanda de mutua petición, al igual que  en la audiencia de juzgamiento (…), a través de  apoderado, manifestaron que sus oponentes “han ejercido una  mera tenencia”, pues éstos han alegado “una  posesión que nunca han tenido”».  

En  suma, el proveído del Juzgado del Circuito debe ser ratificado  «no solo porque las pretensiones [reivindicatorias]  se fundamentaron en un contrato -vicisitud por entero extraña  a la acción dominical, según lo ha decantado la  jurisprudencia-, sino también porque los mismos recurrentes  reconocieron que su contraparte es “mera tenedora”, mas  no “poseedora”, como lo exige el artículo 946 del  C.C. y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia»  (fls. 6 a 14, cno. 24).  

7.-  Los demandantes iniciales formularon casación, que les  concedió el tribunal (fls. 16 a 20,  ibidem).  

8.-  Admitido el recurso extraordinario y realizado el traslado a los  recurrentes, éstos lo sustentaron apoyados en cuatro cargos  (fls. 6 a 22).  

            

a. Cargo          primero:          La sentencia violó de forma directa la ley sustancial por          errónea aplicación de los artículos 762 y 765          del Código Civil.  

Los  inconformes, luego de copiar segmentos de la decisión  opugnada, señalaron que «no resulta congruente lo  expuesto por el ad-quem con el precedente que determina que para que  pueda ser exitosa la acción reivindicatoria o de dominio se  debe cumplir con tres elementos fundamentales: “derecho de  dominio del demandante, posesión material en el demandado,  cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular,  identidad de la cosa que pretende el actor y la poseída por el  demandado”».  

El  tribunal aplicó de manera inadecuada los artículos 762  y 765 del compendio aludido ya que «la promesa de  compraventa y la escritura pública se usaron como prueba del  justo título que ostentan sobre el bien materia de litis y  adicionalmente que dirigieron con las personas que detentan [l]a  posesión del predio que siempre al (sic) alegado tener en dos  procesos judiciales ya que afirman que tienen la posesión y no  reconocen a los demandantes como propietarios, por consiguiente se  dan los elementos necesarios para haber entablado la acción  reivindicatoria».  

            

b. Cargo          Segundo:          El fallo quebrantó vía recta, por interpretación          errónea, el artículo 946 del Código Civil.  

Tras  haber citado parte del proveído, expusieron que, conforme a  los presupuestos del artículo 946 del Código Civil, la  demanda se dirigió contra los actuales poseedores y ello «es  el único requisito que exige la ley para efecto de promover la  acción reivindicatoria». Los demandados afirmaron en  su contestación, así como en el libelo de reconvención,  que ostentan el bien como poseedores, «por consiguiente se  cumple el requisito de dirigir la acción contra los actuales  poseedores, en ninguno de sus apartes se conmina al demandante que  deba reconocerlos como tal, sino que la acción se dirija  contra ellos».  

De  suerte que no es dable acoger el argumento mediante el cual se  aseguró que la acción no tiene vocación de éxito  «en virtud que (sic) en la demanda se consignó  que eran meros tenedores, sino que el eje fundamental de la acción  reivindicatoria es que se encuentra dirigida a los actuales  poseedores y así se hizo». Ninguno de los segmentos  del precepto antedicho contempla que afirmar que los demandados  tienen la tenencia del bien «invalida la acción»,  por manera que con «la manifestación hecha en la  demanda inicial y en el escrito de excepciones sobre la mera tenencia  de la pasiva, de ninguna manera se desnaturaliza el hecho esencial y  fundamental que Alicia González de Álvarez y Román  Álvarez Tova son los poseedores al momento de la presentación  de la demanda y por ende deben restituir la posesión a los  demandantes que tienen la calidad de legítimos propietarios».  

            

c. Cargo          tercero:          La sentencia infringió de manera indirecta la ley sustancial,          como consecuencia de un error de derecho, al haber desconocido el          artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, hoy          artículo 193 del Código General del Proceso.  

Después  de mencionar fragmentos de la determinación acusada y  reproducir el artículo 197 del Código de Procedimiento  Civil, los opugnadores expresaron que su obligación era la de  probar que los demandados tenían la posesión del bien  pretendido. Enseguida se propusieron acreditarlo y para ello  transcribieron el hecho quinto de la contestación de la  demanda, y los hechos primero, segundo, cuarto y séptimo de la  mutua petición, para rematar en que los actos de señorío  por parte de los convocados fueron demostrados mediante confesión  «y no es aceptable que se desconozca esa prueba (…)  con la posición de que en la demanda inicial y en la  contestación de la demanda de pertenencia en reconvención  se afirme que los señores Alicia González de Álvarez  y Román Álvarez Tovar eran meros tenedores»,  pues con ello se omitió «la prueba legalmente  obtenida con la cual se acreditó la calidad de poseedores de  los demandados que es el objeto principal de la acción  reivindicatoria».  

            

d. Cargo          cuarto:          el pronunciamiento violó de forma indirecta la ley          sustancial, «por error de hecho          por falso juicio de existencia».  

Iniciaron  el embate recordando las pruebas decretadas por el juzgado del  circuito en auto de 8 de marzo de 2017. Luego hicieron hincapié  en que «se deben tener como elementos probatorios en toda su  validez» la contestación de la demanda, el libelo de  reconvención y la totalidad del proceso de pertenencia con  radicado 2009-00674.  

Con  ese panorama, aseguraron que la Sala acusada «al resolver el  recurso de apelación no hizo una valoración exhaustiva  de la contestación de la demanda, de la demanda de pertenencia  en reconvención y de la totalidad del ordinario  (pertenencia)». Es más, el juicio en que se resolvió  sobre la usucapión, traído como prueba trasladada, fue  excluido del «análisis normativo», cuando  con él se «probaba la calidad de poseedores de los  demandados».  

Aseguraron  que el tribunal desconoció esos medios de convicción al  afirmar simplemente que ellos habían confesado que su  contraparte eran simples tenedores del bien. Finalmente, reiteraron  haber probado la posesión de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392  del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del  Proceso entró «en vigencia en todos los  distritos judiciales del país el día 1° de enero de  2016, íntegramente», por lo que rige para todos los  efectos la presente impugnación planteada el 16 de agosto de  2019, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen  del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5º  del artículo 625 del primer estatuto citado según el  cual «los recursos interpuestos (…) se regirán  por las leyes vigentes cuando se interpusieron».  

Según  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la  argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  toda vez que  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a  los artículos 346 y 347 ibidem el incumplimiento de  dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de  superar los ataques las formalidades técnicas previstas, puede  la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se  plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados,  sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio;  frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de  los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  ahí que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la  sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma  compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o  atenta contra los derechos y garantías constitucionales»,  según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

3.- Si se acude a los  numerales primero y segundo del artículo 336 del Código  General del Proceso, referidos en su orden a la violación  directa de una norma jurídica sustancial y a su afrenta  indirecta, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe  que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar,  pero eso sí que sea basilar de la determinación y no  una relación aleatoria con el propósito de atinar a  alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 ibídem.  

Adicionalmente,  según indica el literal a) numeral 2º de dicho precepto,  la discusión se ceñirá a «la cuestión  jurídica sin comprender ni extenderse a la materia  probatoria», por lo que debe estructurarse en forma  adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en  cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo  regían o, a pesar de acertarse en la selección,  terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.  

Ya  en la causal segunda, además de invocar el precepto material  que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de  un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso  debe citarla y justificar puntualmente donde radica la infracción;  o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del  libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción,  singularizando de manera diáfana y exacta en qué  consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que  incurrió el sentenciador.  

4.-  La demanda propuesta no cumple a cabalidad las exigencias formales y  técnicas para ser admitida, según pasa a exponerse.  

            

a. Los          cargos primero, tercero y cuarto, aun cuando acusan la sentencia por          violar de forma directa e indirecta la ley sustancial, no indicaron          una norma de esa estirpe, esto es, que tuviera la virtualidad de          declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas          concretas.  

En  efecto, el inicial señaló como infringidos los  artículos 762 y 765 del Código Civil; sin embargo,  aquél define la posesión y éste el justo título,  sin que en ninguno de ellos se advierta una consecuencia jurídica  específica a aplicar al caso enjuiciado.  

Al  respecto, en CSJ AC1774-2018, la Corte indicó que  

[l]os  artículos 762  y 2512 del Código Civil  traen el significado de figuras  jurídicas como son la posesión  y la prescripción, pero como se indicó en CSJ AC  3243-2017 del inicial «la norma citada como transgredida no  tiene categoría de sustancial» toda vez que «contiene  una definición, y no crea, extingue o modifica una relación  jurídica concreta», lo que igualmente se dijo frente al  último en CSJ AC 28 jun. 2012, rad. 2004-00222 (Resalta  la Sala).  

A  su vez en CSJ AC 6 mar. 2013, rad. 2008-00162, se dijo que1  

(…)  las normas citadas y que consideró violadas por el  sentenciador, están desprovistas de la calidad o  categorización de sustanciales, dado que, ninguna ellas, alude  en concreto a derechos subjetivos; no contienen en particular  obligaciones, ni las extinguen, tampoco generan modificaciones con  respecto a unos u otras (…) En su orden, los artículos  669 y 673 describen qué es el derecho de dominio y los modos  de adquirirlo. Lo propio sucede con los artículos 740, 745 y  756 que tratan de la tradición, su definición, los  requisitos para que tenga validez y algunas condiciones para surtir  la misma, según la clase de bienes objeto de ella. En esa  misma línea aparecen los artículos 764,  765,  768  y 769 alusivos a la posesión,  el  justo título  y  la buena fe,  en cuanto que sólo se limitan a describir conceptos o  condiciones para que acontezca uno u otro instituto jurídico  (Negrillas de  ahora).  

Y  en fecha reciente, en CSJ AC2133-2020, la Corte sostuvo:  

(…)  debe insistirse en que, cuando el recurso se finque en la  transgresión (directa o indirecta) de normas de carácter  sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de  esa naturaleza que, «constituyendo base esencial del fallo, o  habiendo debido serlo», haya sido infringido por la decisión  que se censura. Ahora bien, como lo tiene sentado la jurisprudencia  de esta Sala,  

«[U]na  norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción  enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones  jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por  ende carecen de tal connotación “los preceptos  materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos,  o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los  puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos,  los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp.  1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp.  11001-3103-026-2000-24058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).  

Ello  es trascendente porque en el cargo formulado, la inconforme  citó gran cantidad de pautas legales y constitucionales que no  revisten la aludida naturaleza, como el artículo 29 de la  Carta Política, los artículos 762,  764, 765,  768, 769, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2534  del  Código Civil, además de  varios preceptos del Código General del Proceso, ninguno de  los cuales corresponde a una norma sustancial en el sentido  explicado, sino a reglas probatorias, consagración de derechos  fundamentales abstractos y criterios de interpretación  judicial, que no son aptos para estructurar un embate por la causal  primera o segunda de casación.  

Por  su parte, el tercer embate impugnó el fallo por haber violado  de manera mediata las normas materiales, en la medida en que se  incurrió en un error de derecho por haberse inobservado la  regla contenida en el artículo 197 del Código de  Procedimiento Civil, pero no expuso cuál fue la «ley  sustancial» que, por rebote, terminó por ser  quebrantada, como le correspondía hacerlo a los recurrentes.  

Deficiencia  que también se observa en el planteamiento del cuarto cargo,  comoquiera que al señalar la estructuración de un error  de hecho en la valoración de varios documentos, no fue  satisfecho el requisito de que se viene hablando.  

El  defecto advertido impide el estudio de los ataques formulados, pues  tal y como se dijo en CSJ AC6809-2017,  

(…)  cuando se invoca la causal [primera  o]  segunda, el interesado tiene la carga de señalar cualquiera  disposición «de derecho sustancial… que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (parágrafo  1° del artículo 344 del Código General del  Proceso); huelga explicarlo, el promotor deberá señalar  por lo menos un mandato, de aquellos que crean, modifican o extinguen  vínculos jurídicos concretos, desatendido con el fallo  de segundo grado, siempre que sea relevante para la resolución  del caso.  

Tal  ha sido la línea jurisprudencial consolidada sobre la materia  SC,  20 en. 1995, exp. n° 4305; AC, 4 sept. 1995, exp. n° 5555;  AC, 25 oct. 1996, exp. n° 6228; AC, 7 dic. 2001, rad. n°  1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n° 1999-00453-01; AC1762, 7  ab. 2014, rad. 2008-00094-01; entre otras.),  y que propende porque la Corte cumpla con su rol como órgano  de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, a  través de la unificación de la interpretación de  los mandatos que son citados como sustento de la acusación,  sin convertirse en una nueva instancia a través del reexamen  del caso.  

Y  con anterioridad en AC 18 nov. 2010, rad. Nº 2002-00007-01, se  expuso que el cumplimiento de ese presupuesto es  de vital importancia, porque de omitirse  

(…)  ‘quedaría incompleta la acusación, «en la  medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario  para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no  pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en  que incurra el casacionista en la formulación de los cargos,  merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al  recurso de casación” (cas.  civ. auto de 4 de diciembre de 2009, exp. 1995-01090)».  

            

b. El          segundo cargo no confrontó de forma completa las bases en que          se apoyó la determinación confrontada, es decir, no          embistió la totalidad de las razones dadas por el juzgador          para llegar a la conclusión aludida.  

No  obstante, Luz Stella Aricapa y Jesús Orlando Parada dirigieron  sus esfuerzos en debatir la manera en que se construyó el  último de los motivos referidos, a fin de insistir en que  Román Álvarez y Alicia González detentan el bien  con ánimo de señores y dueños.  

De  manera que resulta evidente cómo olvidaron el otro pábulo  con el cual se confirmó el pronunciamiento del Juzgado, cuyo  basamento tuvo como origen la naturaleza extracontractual de la  acción de dominio, el cual, dígase de paso, sostendría  el veredicto ofrecido por la colegiatura de Bogotá de ser  acogida la crítica.  

Ese  desacierto impide el estudio del cargo, puesto que como se señaló  en CSJ AC2537-2017,  

(…)  cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley  sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte,  enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por  la otra, que su actividad impugnaticia  tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos  esenciales de la sentencia, pues si el  laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen  de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las  falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en  virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad.  2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y en AC. de 15 abr. 2016,  rad. 2009-00263-01) (Subraya la  Sala).  

5.-  En síntesis, al no ceñirse los ataques  propuestos a los requerimientos formales de esta  extraordinaria senda de impugnación, resulta inviable su  aceptación, sin que se aprecien razones que justifiquen darle  vía en los términos del inciso final del artículo  336 del Código General del Proceso o el artículo 7º  de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996,  pues, no se advierte vulneración de derechos superiores, una  afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa  gravemente el orden o el patrimonio público.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible  la demanda de casación interpuesta por Luz Stella Aricapa  Ramírez y Jesús Orlando Parada Ortega, para sustentar  el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la  sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso referenciado.  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. CSJ          AC242-2016, 25 ene., y CSJ AC8514-2017, 13 dic., entre otras.      

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