Asistente Jurídico Inteligente
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STC684-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC684-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00095-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Socorro Hernández Maestre frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, concretamente, contra el magistrado Óscar Marino Hoyos González; actuación a la cual se ordenó vincular a la Presidencia de dicha colegiatura y al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de resolución de contrato de compraventa, radicado con el número 2017-00264, promovido por la gestora a Víctor Ponce Parodi.
1. ANTECEDENTES
1. La querellante reclama la protección de la prerrogativa a la petición, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:
En el decurso criticado, el 8 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar dictó sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones, determinación recurrida en apelación por el extremo activo.
El 30 de julio de 2019, la accionante presentó “derecho de petición” ante la corporación cuestionada, solicitando fallar “el negocio de la referencia”, pedimento atendido en proveído de 2 de agosto siguiente, informando:
“(…) en cuanto a su caso, cuando el asunto tenga el turno para ello, así se proveerá (en el momento le aparecen 113 procesos civiles en turno adelante del suyo, sin contar con el flujo de los asuntos con prelación constitucional y legal, los procesos de familia, los laborales y los de responsabilidad penal para adolescentes que igualmente deben atenderse) (…)”.
El 4 de noviembre de 2020, la inicialista pidió informar el turno asignado a su expediente para fallo, manifestando ser “(…) una persona de la tercera edad[,] campesina y analfabeta (…)” y el 25 ulterior, la autoridad censurada negó el impulso procesal indicando:
“(…) Cabe advertir que, mediante proveído del 2 de agosto de 2019, se dio respuesta de manera oportuna a la solicitud de la accionante y en el cual se le informa que “en cuanto a su caso, cuando el asunto tenga el turno para ello, así se proveerá; en el momento le aparecen 113 procesos civiles en turno adelante del suyo, sin contar el flujo de los asuntos con prelación constitucional y legal” (…). Actualmente, le preceden aproximadamente 65 procesos civiles, por lo tanto, se le informa a la peticionaria que el proceso se encuentra en el Despacho en espera del correspondiente turno asignado.
“(…) [D]adas las reiteradas solicitudes que tienen por objeto informar el turno asignado que tiene el proceso en este Despacho Judicial, y considerando que, el día 4 de noviembre de 2020 se solicitó dar impulso al proceso, el cual fue presentado por el apoderado judicial de la accionante, esta agencia judicial no advierte elementos que permitan considerar la posibilidad de alterar los turnos, pues ha sido asidua la jurisprudencia en sostener que dicha posibilidad se puede configurar frente a casos excepcionales o de extrema urgencia, adicionando a ello que la solicitud de la peticionaria es semejante a la de muchos de quienes se encuentran en turno anterior a ella (…)”.
3. Alegando la mora injustificada en la resolución de la impugnación impetrada en el sublite, la promotora pide, en concreto, se ordene a la autoridad querellada dirimir la instancia.
1.1. Respuesta del accionado
1. A solicitud de esta Corte, la Secretaría del colegiado censurado remitió copia digital del acta de la audiencia de fallo de primer grado.
2. El titular del despacho a cargo de las diligencias dio cuenta de la atención a todos los requerimientos de la quejosa, adjuntando ejemplar electrónico de los respectivos pronunciamientos. Basado en ello, aseguró no haber vulnerado prerrogativa alguna a la quejosa y recordó la impertinencia del “derecho de petición” en trámites judiciales.
3. La presidencia del tribunal convocado hizo énfasis en la congestión judicial afrontada por esa corporación, así como en las medidas en proceso de implementación para superarla y pidió tomar en consideración dichas circunstancias al momento de decidir sobre el resguardo.
2. CONSIDERACIONES
1. Cuando se elevan solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y tocantes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas exigiendo una actuación administrativa, tal como el desarchive de un expediente.
Las primeras se relacionan con la ley del proceso y se rigen bajo esas reglas, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución del trámite jurídico de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1.
Al respecto, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar:
“(…) [L]as solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo [hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…)”2.
2. Examinado el reparo constitucional, se colige que la promotora censura la tardanza del funcionario accionado en resolver la apelación impetrada frente a la decisión de 8 de agosto de 2018, mediante la cual se denegaron sus pretensiones.
Así las cosas, resulta evidente que el pedimento, en modo alguno, apareja una cuestión administrativa, pues lo pretendido es obtener un pronunciamiento de orden judicial, con el cual se finiquite el litigio promovido contra Víctor Ponce Parodi.
En consecuencia, no puede invocarse la protección del derecho de petición, pues el mismo, se insiste, no tiene cabida en las actuaciones judiciales, las cuales deben desarrollarse acorde con el debido proceso.
3. Respecto de las situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a esta especial protección, esta Corte ha sostenido la procedencia del auxilio si su explicación no es válida, es decir, cuando
“(…) aquellas (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”.
“Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…)’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”.
“Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00) (…)”3.
4. Proyectadas las anteriores premisas en el decurso objeto de estudio, la Sala no advierte que exista una tardanza injustificada en el impulso de la gestión del funcionario denunciado.
Lo anterior porque, si bien la apelación interpuesta por la gestora fue admitida por la sede judicial atacada el 24 de octubre de 2018 y aún no ha sido desatada, ello no obedece a negligencia o descuido del servidor, sino a los problemas estructurales de exceso de carga laboral del colegiado enjuiciado, agudizada por los efectos nocivos de la crisis mundial por la Covid-19, los cuales han impactado a todos los sectores de la sociedad y el Estado, entre ellos, a la administración de justicia.
En efecto, no puede desconocerse la suspensión de términos decretada a partir del 16 de marzo de 2020 a nivel nacional, medida prorrogada, para el caso de la resolución de recursos de apelación contra sentencias, hasta el pasado 22 de mayo, aunada a las restricciones de acceso a las sedes judiciales y, por consiguiente, a los expedientes, cuya digitalización implica una mayor inversión de tiempo y esfuerzo, encaminado a dar solución a las controversias puestas a consideración de la judicatura.
Adicionalmente, es de ver la atención brindada por el estrado criticado, a cada una de las solicitudes elevadas por la impulsora, a quien se le han explicado las dificultades enfrentadas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por encontrarse a cargo de múltiples decursos de distinta especialidad, entre ellos, los conflictos de competencia, las acciones de tutela y hábeas corpus, que gozan de prelación a la hora de ser decididos.
En el mismo sentido, la interesada ha sido enterada de la cantidad de procesos civiles recibidos con antelación al suyo en el despacho cuestionado, lo cual equivale al turno asignado a su expediente para fallo, que, para el 25 de noviembre de 2020, cuando se resolvió la última petición elevada al accionado, era el “65”.
Así lo puntualizó el sentenciador ad quem en el auto de la mencionada calenda, cuyo contenido vale la pena memorar:
“(…) Cabe advertir que, mediante proveído del 2 de agosto de 2019, se dio respuesta de manera oportuna a la solicitud de la accionante y en el cual se le informa que “en cuanto a su caso, cuando el asunto tenga el turno para ello, así se proveerá; en el momento le aparecen 113 procesos civiles en turno adelante del suyo, sin contar el flujo de los asuntos con prelación constitucional y legal” (…). Actualmente, le preceden aproximadamente 65 procesos civiles, por lo tanto, se le informa a la peticionaria que el proceso se encuentra en el Despacho en espera del correspondiente turno asignado (…)” (Negrilla para destacar).
En ese orden de ideas, no puede endilgarse una tardanza injustificada al estrado convocado, como lo depreca la querellante.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo con lo discurrido, se negará la protección rogada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Socorro Hernández Maestre frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, concretamente, contra el magistrado Óscar Marino Hoyos González; actuación a la cual se ordenó vincular a la Presidencia de dicha colegiatura y al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de resolución de contrato de compraventa, radicado con el número 2017-00264, promovido por la gestora a Víctor Ponce Parodi.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01.
2 CSJ STC 2 de agosto de 2002, rad. 00199-01, reiterada el 6 de febrero de 2008, rad. 00389-01.
3 CSJ. STC de 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00.