STC685 2021

FEBRERO

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STC685-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC685-2021  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2020-00372-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2  de diciembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción  de tutela promovida por  Javier Elías Arias Idárraga  contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  Audifarma S.A., Alcaldía y Personería de Pereira y de  La Tebaida, la Defensoría del Pueblo y Procuraduría  General de la Nación, Regionales de Risaralda y Quindío,  el Procurador Delegado II-1 para Asuntos Civiles y Laborales, así  como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso,  que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene  al estrado acusado «aplicar  derecho sustancial sin olvidar que quien actúa en las acciones  constitucionales… es un ciudadano lego en derecho…»;  «continuar  el tramite de la acción popular terminada anormalmente  [v]iolando abiertamente Art 5, 6 ley especial y autónoma 472  de 1998»;  «digitali[zar]  todo lo actuado en la acción popular y se [l]e brinde copias  auténticas a fin que obre en acción penal y en acción  de reparación directa por [e]rror judicial»;  «conceder  la alzada frente al auto que termin[ó] la acción  popular…»;  y se «vincule  al delegado en esta acción popular a [f]in que pruebe en  derecho como garantizó el debido proceso».  

2.  La  queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.2.  Indicó el accionante que en la actuación criticada se  aplicó la aludida figura,  violándose los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998;  que frente a dicha determinación presentó recursos de  reposición, apelación, súplica y pidió  nulidad, puesto que la misma no se aplicaba en acciones  constitucionales, empero, el estrado nunca tramitó la alzada  ni la queja impetrada, y solo se limitó a confirmar la  decisión emitida.  

LA  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Procuraduría Regional de Risaralda adujo que no  promovió la acción popular objeto de reclamo  constitucional; que su intervención está orientada a  observar la defensa de los derechos e intereses colectivos,  «situación  que podrá ser verificada por la Procuraduría General de  la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y  Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el  efecto se suscriba»,  el que debe ser convocado por el Juzgado, con el fin de llegar a un  acuerdo de voluntades, y contar con la intervención del  Ministerio Público; y que solicitaba su desvinculación  de este trámite excepcional.  

2.  Audifarma  S.A. indicó que carecían de soporte las manifestaciones  del accionante;  que se acusa sin tener pruebas ni certeza de la vulneración  que se alega; y que existía falta de legitimación en la  causa por pasiva, pues no eran los llamados a dirimir el asunto.  

3.  La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su  desvinculación del presente trámite, pues no era el  organismo competente para adelantar las pretensiones del promotor;  además que no había transgredido derecho fundamental  alguno y el peticionario contaba con otros mecanismos de defensa.  

4. La Alcaldía  de Pereira refirió que se atenía a lo probado en la  presente acción excepcional.  

5.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad remitió el  link de consulta del expediente criticado.  

6.  La Alcaldía  de La Tebaida adujo que se atenía a lo que se resolviera, pues  si bien se encontraba vinculado dentro de la acción popular  criticada, no había conculcado ninguna prerrogativa esencial.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional  denegó  el amparo al considerar que  el accionante no presentó memoriales ni elevó  solicitudes en los términos descritos en la tutela -recursos,  nulidades, digitalización del expediente y peticiones al  Ministerio Público-, razón por la que no existían  acciones u omisiones transgresoras o amenazantes de los derechos  invocados; y que tampoco cumplía con el requisito de la  inmediatez, pues el auto que terminó la acción popular  por desistimiento tácito data del 17 de septiembre de 2018,  esto es, hace más de dos años.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación aduciendo  que  era curioso que no se acumularan sus tutelas; que un auto ilegal no  ataba aunque estuviera en firme, por lo que se debía continuar  con el trámite de la acción popular, mas cuando  presentó recursos que no se concedieron en tiempo; que era  curioso que se vinculara a Leandro Giraldo a través de la  página  web de la Rama Judicial, pero en la acción popular tutelada se  le denegara a saciedad el enteramiento por ese medio; que pretende  que «no  se cristalice un daño irremediable por exceso ritual»;  y que a la autoridad acusada «no  gusta responder [sus] tutelas y simplemente remite un link»  por lo que se debe aplicar el Decreto 2591 de 1991.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre el proveído criticado de 17 de  septiembre de 2018; y la  interposición de la tutela el  19 de noviembre de 2020,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional,  sin  que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

Respecto a dicho  presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3.  Al margen de lo anterior, lo cierto es que la referida determinación  de dar por concluida la acción popular bajo la figura del  desistimiento tácito se ajustó a la postura imperante  en esta Corte, frente al particular, para ese momento (expuesta,  entre muchos otros, en fallos STC20192-2017 y STC8356-2018),  la cual tan sólo varió con la emisión de la  sentencia de tutela STC14483-2018 (7  nov., rad. 2018-00755-01),  cuya nueva doctrina, acorde con lo dispuesto por esta Corporación,  sólo «se  aplicará desde su adopción el 1º de diciembre de  2018 en sentido genérico»  (STC236-2019, 21 en., rad 2018-01088-01), esto es, frente a  decisiones emitidas con posterioridad a la aquí cuestionada.  

En  un asunto con alguna simetría al de ahora, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente, esta Sala dejó dicho que:  

…concluye  la Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que desde la fecha de proferimiento del auto de 26 de agosto  de 2016, que confirmó el del día 8 anterior, por [el]  cual el Juzgado encausando terminó la acción popular…  por desistimiento tácito,  y  la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 14 de noviembre de 2018, transcurrieron  más de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Sobre el  requisito de inmediatez, recientemente en un asunto con idéntica  situación fáctica, la Sala dejó dicho que:  

…es  entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo  que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que los proveídos que determinaron la  aplicación del desistimiento tácito en las demandas que  originan las quejas acumuladas en el este asunto, datan del 8 de  agosto de 2016…, y los autos que resolvieron la reposición  formulada y a su vez negaron la concesión de la apelación  ocurrieron el 26 de agosto de ese mismo año…; mientras  que los presentes resguardos fueron radicados el 14 de noviembre de  2018…, es decir, transcurrió más del semestre  establecido como razonable.  

En  todo caso, es pertinente señalar que para el 8  de agosto de 2016, fecha en que se decretó el desistimiento  tácito, dicha figura era aplicable para las acciones populares  según el criterio mayoritario de esta Sala, de ahí que  no pueda predicarse una vía de hecho por parte de la autoridad  judicial cuestionada (CSJ,  STC215-2019, 17 en. 2019, rad. 2018-01094) (CSJ  STC719-2019, 31 en., rad. 2018-01092-01).  

4.  Ahora bien, en lo atinente a los recursos impetrados, es de  advertirse que no  se vislumbra que el accionante los hubiera propuesto, razón  por la que el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

5.  De  otro lado, frente a los argumentos traídos en la impugnación  relativos a la aplicación del Decreto 2591 de 1991 ante la  falta de contestación del despacho convocado, lo cierto es que  tal argumento no es de recibo, en la medida en que el juzgador  querellado dio respuesta a la solicitud de amparo, sumado a que el  reclamo constitucional se efectuó de cara a una actuación  judicial, por lo que sólo con verificar el decurso procesal  era suficiente para proferir una determinación.  

6.  Así las cosas, nótese que insatisfechos los  presupuestos enunciados, no es procedente que el juez constitucional  se ocupe del fondo de la situación puesta en su conocimiento,  sin que por demás las alegaciones del censor derruyan tal  conclusión, destacando que no se puede, como el lo pretende,  equiparar el rito de la acción de tutela con el del trámite  popular.  

7.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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