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STC685-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC685-2021
Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00372-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Audifarma S.A., Alcaldía y Personería de Pereira y de La Tebaida, la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, Regionales de Risaralda y Quindío, el Procurador Delegado II-1 para Asuntos Civiles y Laborales, así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado «aplicar derecho sustancial sin olvidar que quien actúa en las acciones constitucionales… es un ciudadano lego en derecho…»; «continuar el tramite de la acción popular terminada anormalmente [v]iolando abiertamente Art 5, 6 ley especial y autónoma 472 de 1998»; «digitali[zar] todo lo actuado en la acción popular y se [l]e brinde copias auténticas a fin que obre en acción penal y en acción de reparación directa por [e]rror judicial»; «conceder la alzada frente al auto que termin[ó] la acción popular…»; y se «vincule al delegado en esta acción popular a [f]in que pruebe en derecho como garantizó el debido proceso».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.2. Indicó el accionante que en la actuación criticada se aplicó la aludida figura, violándose los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998; que frente a dicha determinación presentó recursos de reposición, apelación, súplica y pidió nulidad, puesto que la misma no se aplicaba en acciones constitucionales, empero, el estrado nunca tramitó la alzada ni la queja impetrada, y solo se limitó a confirmar la decisión emitida.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Regional de Risaralda adujo que no promovió la acción popular objeto de reclamo constitucional; que su intervención está orientada a observar la defensa de los derechos e intereses colectivos, «situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba», el que debe ser convocado por el Juzgado, con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, y contar con la intervención del Ministerio Público; y que solicitaba su desvinculación de este trámite excepcional.
2. Audifarma S.A. indicó que carecían de soporte las manifestaciones del accionante; que se acusa sin tener pruebas ni certeza de la vulneración que se alega; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no eran los llamados a dirimir el asunto.
3. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación del presente trámite, pues no era el organismo competente para adelantar las pretensiones del promotor; además que no había transgredido derecho fundamental alguno y el peticionario contaba con otros mecanismos de defensa.
4. La Alcaldía de Pereira refirió que se atenía a lo probado en la presente acción excepcional.
5. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad remitió el link de consulta del expediente criticado.
6. La Alcaldía de La Tebaida adujo que se atenía a lo que se resolviera, pues si bien se encontraba vinculado dentro de la acción popular criticada, no había conculcado ninguna prerrogativa esencial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el accionante no presentó memoriales ni elevó solicitudes en los términos descritos en la tutela -recursos, nulidades, digitalización del expediente y peticiones al Ministerio Público-, razón por la que no existían acciones u omisiones transgresoras o amenazantes de los derechos invocados; y que tampoco cumplía con el requisito de la inmediatez, pues el auto que terminó la acción popular por desistimiento tácito data del 17 de septiembre de 2018, esto es, hace más de dos años.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que era curioso que no se acumularan sus tutelas; que un auto ilegal no ataba aunque estuviera en firme, por lo que se debía continuar con el trámite de la acción popular, mas cuando presentó recursos que no se concedieron en tiempo; que era curioso que se vinculara a Leandro Giraldo a través de la página web de la Rama Judicial, pero en la acción popular tutelada se le denegara a saciedad el enteramiento por ese medio; que pretende que «no se cristalice un daño irremediable por exceso ritual»; y que a la autoridad acusada «no gusta responder [sus] tutelas y simplemente remite un link» por lo que se debe aplicar el Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído criticado de 17 de septiembre de 2018; y la interposición de la tutela el 19 de noviembre de 2020, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Al margen de lo anterior, lo cierto es que la referida determinación de dar por concluida la acción popular bajo la figura del desistimiento tácito se ajustó a la postura imperante en esta Corte, frente al particular, para ese momento (expuesta, entre muchos otros, en fallos STC20192-2017 y STC8356-2018), la cual tan sólo varió con la emisión de la sentencia de tutela STC14483-2018 (7 nov., rad. 2018-00755-01), cuya nueva doctrina, acorde con lo dispuesto por esta Corporación, sólo «se aplicará desde su adopción el 1º de diciembre de 2018 en sentido genérico» (STC236-2019, 21 en., rad 2018-01088-01), esto es, frente a decisiones emitidas con posterioridad a la aquí cuestionada.
En un asunto con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Sala dejó dicho que:
…concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que desde la fecha de proferimiento del auto de 26 de agosto de 2016, que confirmó el del día 8 anterior, por [el] cual el Juzgado encausando terminó la acción popular… por desistimiento tácito, y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 14 de noviembre de 2018, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, recientemente en un asunto con idéntica situación fáctica, la Sala dejó dicho que:
…es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que los proveídos que determinaron la aplicación del desistimiento tácito en las demandas que originan las quejas acumuladas en el este asunto, datan del 8 de agosto de 2016…, y los autos que resolvieron la reposición formulada y a su vez negaron la concesión de la apelación ocurrieron el 26 de agosto de ese mismo año…; mientras que los presentes resguardos fueron radicados el 14 de noviembre de 2018…, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
En todo caso, es pertinente señalar que para el 8 de agosto de 2016, fecha en que se decretó el desistimiento tácito, dicha figura era aplicable para las acciones populares según el criterio mayoritario de esta Sala, de ahí que no pueda predicarse una vía de hecho por parte de la autoridad judicial cuestionada (CSJ, STC215-2019, 17 en. 2019, rad. 2018-01094) (CSJ STC719-2019, 31 en., rad. 2018-01092-01).
4. Ahora bien, en lo atinente a los recursos impetrados, es de advertirse que no se vislumbra que el accionante los hubiera propuesto, razón por la que el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
5. De otro lado, frente a los argumentos traídos en la impugnación relativos a la aplicación del Decreto 2591 de 1991 ante la falta de contestación del despacho convocado, lo cierto es que tal argumento no es de recibo, en la medida en que el juzgador querellado dio respuesta a la solicitud de amparo, sumado a que el reclamo constitucional se efectuó de cara a una actuación judicial, por lo que sólo con verificar el decurso procesal era suficiente para proferir una determinación.
6. Así las cosas, nótese que insatisfechos los presupuestos enunciados, no es procedente que el juez constitucional se ocupe del fondo de la situación puesta en su conocimiento, sin que por demás las alegaciones del censor derruyan tal conclusión, destacando que no se puede, como el lo pretende, equiparar el rito de la acción de tutela con el del trámite popular.
7. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA