AC 239 2021

FEBRERO

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AC239-2021 (2020-00430-00)

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

AC239-2021  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2020-00430-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por  Francisco Abel Sánchez, Rodrígo Abel, Nora Elena del  Socorro, Rafael, Hernán, Teresita del Niño de Jesús,  Rosa Julia, Carlos Arturo, John Jairo, Olga Cecilia, María  Victoria y Jorge Alberto Sánchez Ruiz, frente  al auto de 9 de diciembre de 2019, por medio del cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia,  negó conceder el recurso de casación instaurado contra  la sentencia de 27 de noviembre del mismo año, dictada por esa  Corporación dentro del proceso de nulidad de partición  de  Andrés Felipe Sánchez Rico respecto  de los recurrentes.  

            

1. Antecedentes  

1.1.  Petitum:  Declarar  la nulidad absoluta de la partición de la sucesión de  María Rosa Ruiz de Sánchez, la cual se protocolizó  por escritura pública el 30 de septiembre de 1999.  

De  manera subsidiaria, exigió su rescisión por lesión  enorme, por cuanto la hijuela adjudicada al heredero Rubén  Darío Sánchez Ruiz, por transmisión a su hija  María Sánchez Tamayo, es «menos  de la mitad»  de lo asignado a los coherederos legitimarios.lehacer  ocante.os derechos herenciales , y en su lugar, se ordene una nueva  partici999999999999999999999999999999999999999999999  

.  

En  consecuencia, solicitó cancelar el registro del señalado  acto liquidatorio, y en su lugar, rehacer la partición,  respetando los derechos herenciales del convocante.  

1.2.  Causa  petendi:  Es  heredero por transmisión de su padre Rubén Darío  Sánchez Ruiz, quien falleció durante la herencia  deferida de María Rosa Ruiz de Sánchez, madre de este y  abuela del actor.  

A su  progenitor también le sucedió otra hija, su media  hermana Lina María Sánchez Tamayo, quien para la fecha  de la sucesión era menor de edad.  

Los  señalados herederos del causante «transmitente»  recibieron en común y proindiviso, como derechos herenciales  de su abuela, la suma en efectivo correspondiente a $123´689.950,40.  

Aduce  que la partición, respecto de la otrora menor de edad,  transgredió el inciso segundo del artículo 33 del  Decreto 2651 de 1990, el cual prohibe cancelarle su derecho con  dinero en efectivo, debiendo adjudicársele inmuebles de manera  preferente.  

Lo  anterior, porque los demás coherederos de la “de  cujus”  recibieron algunos inmuebles como pago de su prerrogativa herencial,  pudiendo estos adjudicarse a los hijos del legitimario fallecido  Rubén Darío Sánchez Ruíz.  

1.3.  Sentencia  de primera instancia:  El  31  de julio  de  2019,  el Juzgado  Quinto de Familia de Medellín  denegó  las  súplicas,  por  inexistencia de la causal de nulidad denunciada y por falta de  legitimación del actor.  

1.4.  Fallo  de segundo grado:  El  superior, al  resolver la apelación del convocante, revocó la  determinación  del a  quo,  y en su lugar accedió a las pretensiones, declarando la  nulidad absoluta de la partición efectuada en la sucesión  de María Rosa Ruíz de Sánchez, «por  desconocimiento directo del artículo 33 del Decreto 2651 de  1991».  

En  consecuencia, ordenó la cancelación de la escritura  pública contentiva del mencionado acto liquidatorio, junto con  las anotaciones de transferencias de propiedad, gravámenes y  limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción  de la demanda, si los hubiere.  

Igualmente,  condenó a los demandados a restituir, para la masa herencial  de la sucesión, los bienes adjudicados, «los  que serán objeto de una nueva liquidación».  

1.5.  Recurso  de casación:  Lo formuló el extremo pasivo.  

1.6.  Decisión  sobre  la concesión:  El Tribunal mediante proveído de 9  de diciembre de 2019, no accedió a tramitarlo, aduciendo la  ausencia del requisito del interés pecuniario de los  recurrentes.  

Lo  anterior, porque en el asunto, a pesar de declararse la nulidad  absoluta de la partición efectuada en la sucesión de  María Rosa Ruíz de Sánchez, la reclamación  del actor se limitaba a su derecho como heredero por transmisión  y, por tanto, pidió la cuota de su padre Rubén Darío  Sánchez Ruíz, la cual se adjudicó en común  y proindiviso a Lina María Sánchez Tamayo, sin que ese  porcentaje pudiera alterar al asignado a los demás herederos  demandados.  

De  tal modo, como la parte reclamada es evidentemente inferior a  $828´116.000,oo,  cifra correspondiente a 1.000  s.m.l.m.v.  de 2019, no es procedente la casación.  

1.7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpusieron los convocados. Afirman, frente al caso, la  viabilidad de conceder el medio extraordinario por concurrir el  quántum,  pues en su opinión, el perjuicio inferido debe tasarse con el  total de los bienes y derechos de la sucesión adjudicados a  los demás coherederos, a quienes, además de despojarlos  de su dominio, los obligaron a restituirlos a la masa herencial.  

Sostienen  que la estimación de la hijuela adjudicada a los demandados,  según se infiere de la escritura pública de partición,  equivale a $1.236´899.504,42, suma superior al mínimo  exigido por el artículo 338 del C.G.P.  

1.8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 27 de enero de 2020, insistiendo que el valor del  perjuicio de la sentencia inferido a los recurrentes se debe tasar  con el valor de la cuota asignada a los herederos por transmisión  de Rubén  Darío Sánchez Ruíz, hijo de la causante María  Rosa Ruiz de Sánchez, la cual, es ínfima a los 1.000  s.m.l.m.v.  

En  conclusión, el ad-quem  mantuvo su decisión, y por tanto, ordenó la expedición  de copias para desatar la impugnación objeto de este  pronunciamiento.  

2.  Consideraciones  

2.1.  De  conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de  queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación,  por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar  si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva  reposición, estuvo o no ajustado a la ley.  

2.2.  Para el remedio extraordinario, la regla 338 ejúsdem  señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean  esencialmente económicas, siempre y cuando «(…)  el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv) (…)»,  los cuales, traducidos  a pesos en 2019, equivalían a $828´116.0001.  

Si  la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del  actor, su estimación para impugnar en casación estará  definida por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo sólo  acoge parcialmente lo reclamado, el quantum  se determinará por la desventaja que le deriva la decisión2.  

Igualmente,  el artículo 338  del C.G.P.  exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el  estado civil (…)»;  en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem,  en el cual, también se excluyen de esa tasación las de  «(…) impugnación  o reclamación de estado y declaración de uniones  maritales de hecho  (…)».  

2.3.  El  ad-quem  negó conceder el recurso porque el perjuicio inferido a los  demandados por el fallo de segundo grado, al relacionarse  exclusivamente con el valor de la cuota adjudicada al actor y su  hermana Lina  María Sánchez Tamayo,  era irrisorio a 1.000 s.m.l.m.v.  

2.4.  En el asunto, tratándose de un litigio de nulidad absoluta de  la partición y liquidación de la sucesión de  María  Rosa Ruiz de Sánchez,  en principio, su declaración, sin excepción, tuvo  innegables consecuencias pecuniarias para todos los asignatarios, por  cuanto su efecto práctico no fue otro que regresar los bienes  adjudicados a la masa herencial.  

Examinados  los inventarios y avalúos de la escritura invalidada, se  observa que los activos suman $2.968´558.810,oo, en cuyo caso  se establecieron tres hijuelas. Las dos iniciales para los  demandados; y la última, para el actor y su hermana.  

La  primera, a favor del cónyuge supérstite Francisco Abel  Sánchez avaluada en $1.607´969.355,40; la segunda, en  común y proindiviso para los hijos legítimos Rodrígo  Abel, Nora Elena del Socorro, Rafael, Hernán, Teresita del  Niño de Jesús, Rosa Julia, Carlos Arturo, John Jairo,  Olga Cecilia, María Victoria y Jorge Alberto Sánchez  Ruiz, en la suma de $1.236´899.504,40;  y la tercera por «transmisión»  de Rubén Darío Sánchez Ruiz, para sus  descendientes Lina María Sánchez Tamayo y Andrés  Felipe Sánchez Rico, por $123´689.959,40.  

El  fallo recurrido en casación, enlazado con la petición  de nulidad, implicó, se itera, para los interpelados, dejar  sin efectos el señalado acto, conllevando, necesariamente, la  obligación de devolver todos los bienes adjudicados a la  sucesión para de nuevo redistribuirse.  Se trataba entonces de una pretensión integral y transversal  que irradiaba sobre la totalidad de los activos de la masa universal  partible, y no respecto de una parte específica.  

El  Tribunal, por tanto, incurrió en desacierto al fijar el  agravio con la cuota  asignada a los herederos por transmisión de Rubén  Darío Sánchez Ruíz, toda vez que la sentencia  estimatoria de la pretensión, en concreto, no cuestionó  la cuota herencial del actor, pues su finalidad práctica  consistía en exigir una redistribución del activo  sucesoral por transgredirse elementales reglas de la partibilidad,  volviéndolo ilíquido, labor que implicaba, obviamente,  recuperar los bienes adjudicados, aspecto que tiene notable  repercusión en la órbita jurídico-patrimonial de  los demandados.  

En  consecuencia, el perjuicio para los recurrentes debía fijarse  con los activos de la masa herencial sujeta nuevamente a liquidación.  

2.5.  Del mismo modo, el artículo 339 ejúsdem  prevé que en el evento de no aparecer precisada la afectación  económica para recurrir en casación, el mismo deberá  fijarse «(…) con  los elementos de juicio que obren en el expediente (…)»,  permitiéndose al recurrente, cuando éste lo estime  pertinente, aportar una experticia a efectos de precisar el  justiprecio.  

Así  las cosas, de los medios de convicción presentes en el  proceso, que suponen la labor de incorporación, controversia y  valoración en estricto derecho, y sobre las cuales pueda  calcularse el justiprecio, se observa que en la escritura  pública el 30 de septiembre de 1999, se estima el activo  sucesoral en la suma de $2.968´558.810,oo,  cifra que sin necesidad de actualizarla a valor presente, es superior  a a  1.000  s.m.l.m.v. (art.  338, C.G.P.),  los cuales,  traducidos  a pesos en 2019, equivalen a $828´116.000.  

2.6.  De acuerdo a lo discurrido, prospera la queja.  

3.  Decisión  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve,  

Declarar  mal denegado  el recurso de casación, decisión contenida en el auto  de 9  de diciembre de 2019 dictado  por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia,  el cual en consecuencia se revoca. En su lugar se  concede  el recurso de casación incoado contra la sentencia dictada por  la señalada Corporación el 27  de noviembre del mismo año,  dentro  del proceso de nulidad de partición de  Andrés Felipe Sánchez Rico respecto  de Francisco  Abel Sánchez, Rodrígo Abel, Nora Elena del Socorro,  Rafael, Hernán, Teresita del Niño de Jesús, Rosa  Julia, Carlos Arturo, John Jairo, Olga Cecilia, María Victoria  y Jorge Alberto Sánchez Ruiz.  

Comuníquese  esta providencia al Tribunal para  que adelante las labores que son de su competencia, de conformidad  con el parágrafo del artículo 341 del C.G.P., y  posteriormente remita el expediente a esta Corte.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Cifra          calculada con fundamento en el Decreto 2451          de          27 de diciembre de 2018, el cual fijó el salario mínimo          mensual de 2019 en $828.116,oo.  

2          CSJ          AC, 5 sep. 2013, reiterado en AC6011-2015.  

      

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