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AC239-2021 (2020-00430-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC239-2021
Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-00430-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Francisco Abel Sánchez, Rodrígo Abel, Nora Elena del Socorro, Rafael, Hernán, Teresita del Niño de Jesús, Rosa Julia, Carlos Arturo, John Jairo, Olga Cecilia, María Victoria y Jorge Alberto Sánchez Ruiz, frente al auto de 9 de diciembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 27 de noviembre del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso de nulidad de partición de Andrés Felipe Sánchez Rico respecto de los recurrentes.
1. Antecedentes
1.1. Petitum: Declarar la nulidad absoluta de la partición de la sucesión de María Rosa Ruiz de Sánchez, la cual se protocolizó por escritura pública el 30 de septiembre de 1999.
De manera subsidiaria, exigió su rescisión por lesión enorme, por cuanto la hijuela adjudicada al heredero Rubén Darío Sánchez Ruiz, por transmisión a su hija María Sánchez Tamayo, es «menos de la mitad» de lo asignado a los coherederos legitimarios.lehacer ocante.os derechos herenciales , y en su lugar, se ordene una nueva partici999999999999999999999999999999999999999999999
.
En consecuencia, solicitó cancelar el registro del señalado acto liquidatorio, y en su lugar, rehacer la partición, respetando los derechos herenciales del convocante.
1.2. Causa petendi: Es heredero por transmisión de su padre Rubén Darío Sánchez Ruiz, quien falleció durante la herencia deferida de María Rosa Ruiz de Sánchez, madre de este y abuela del actor.
A su progenitor también le sucedió otra hija, su media hermana Lina María Sánchez Tamayo, quien para la fecha de la sucesión era menor de edad.
Los señalados herederos del causante «transmitente» recibieron en común y proindiviso, como derechos herenciales de su abuela, la suma en efectivo correspondiente a $123´689.950,40.
Aduce que la partición, respecto de la otrora menor de edad, transgredió el inciso segundo del artículo 33 del Decreto 2651 de 1990, el cual prohibe cancelarle su derecho con dinero en efectivo, debiendo adjudicársele inmuebles de manera preferente.
Lo anterior, porque los demás coherederos de la “de cujus” recibieron algunos inmuebles como pago de su prerrogativa herencial, pudiendo estos adjudicarse a los hijos del legitimario fallecido Rubén Darío Sánchez Ruíz.
1.3. Sentencia de primera instancia: El 31 de julio de 2019, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín denegó las súplicas, por inexistencia de la causal de nulidad denunciada y por falta de legitimación del actor.
1.4. Fallo de segundo grado: El superior, al resolver la apelación del convocante, revocó la determinación del a quo, y en su lugar accedió a las pretensiones, declarando la nulidad absoluta de la partición efectuada en la sucesión de María Rosa Ruíz de Sánchez, «por desconocimiento directo del artículo 33 del Decreto 2651 de 1991».
En consecuencia, ordenó la cancelación de la escritura pública contentiva del mencionado acto liquidatorio, junto con las anotaciones de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere.
Igualmente, condenó a los demandados a restituir, para la masa herencial de la sucesión, los bienes adjudicados, «los que serán objeto de una nueva liquidación».
1.5. Recurso de casación: Lo formuló el extremo pasivo.
1.6. Decisión sobre la concesión: El Tribunal mediante proveído de 9 de diciembre de 2019, no accedió a tramitarlo, aduciendo la ausencia del requisito del interés pecuniario de los recurrentes.
Lo anterior, porque en el asunto, a pesar de declararse la nulidad absoluta de la partición efectuada en la sucesión de María Rosa Ruíz de Sánchez, la reclamación del actor se limitaba a su derecho como heredero por transmisión y, por tanto, pidió la cuota de su padre Rubén Darío Sánchez Ruíz, la cual se adjudicó en común y proindiviso a Lina María Sánchez Tamayo, sin que ese porcentaje pudiera alterar al asignado a los demás herederos demandados.
De tal modo, como la parte reclamada es evidentemente inferior a $828´116.000,oo, cifra correspondiente a 1.000 s.m.l.m.v. de 2019, no es procedente la casación.
1.7. Reposición y recurso de queja: Lo interpusieron los convocados. Afirman, frente al caso, la viabilidad de conceder el medio extraordinario por concurrir el quántum, pues en su opinión, el perjuicio inferido debe tasarse con el total de los bienes y derechos de la sucesión adjudicados a los demás coherederos, a quienes, además de despojarlos de su dominio, los obligaron a restituirlos a la masa herencial.
Sostienen que la estimación de la hijuela adjudicada a los demandados, según se infiere de la escritura pública de partición, equivale a $1.236´899.504,42, suma superior al mínimo exigido por el artículo 338 del C.G.P.
1.8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 27 de enero de 2020, insistiendo que el valor del perjuicio de la sentencia inferido a los recurrentes se debe tasar con el valor de la cuota asignada a los herederos por transmisión de Rubén Darío Sánchez Ruíz, hijo de la causante María Rosa Ruiz de Sánchez, la cual, es ínfima a los 1.000 s.m.l.m.v.
En conclusión, el ad-quem mantuvo su decisión, y por tanto, ordenó la expedición de copias para desatar la impugnación objeto de este pronunciamiento.
2. Consideraciones
2.1. De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley.
2.2. Para el remedio extraordinario, la regla 338 ejúsdem señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)», los cuales, traducidos a pesos en 2019, equivalían a $828´116.0001.
Si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su estimación para impugnar en casación estará definida por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo sólo acoge parcialmente lo reclamado, el quantum se determinará por la desventaja que le deriva la decisión2.
Igualmente, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)»; en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)».
2.3. El ad-quem negó conceder el recurso porque el perjuicio inferido a los demandados por el fallo de segundo grado, al relacionarse exclusivamente con el valor de la cuota adjudicada al actor y su hermana Lina María Sánchez Tamayo, era irrisorio a 1.000 s.m.l.m.v.
2.4. En el asunto, tratándose de un litigio de nulidad absoluta de la partición y liquidación de la sucesión de María Rosa Ruiz de Sánchez, en principio, su declaración, sin excepción, tuvo innegables consecuencias pecuniarias para todos los asignatarios, por cuanto su efecto práctico no fue otro que regresar los bienes adjudicados a la masa herencial.
Examinados los inventarios y avalúos de la escritura invalidada, se observa que los activos suman $2.968´558.810,oo, en cuyo caso se establecieron tres hijuelas. Las dos iniciales para los demandados; y la última, para el actor y su hermana.
La primera, a favor del cónyuge supérstite Francisco Abel Sánchez avaluada en $1.607´969.355,40; la segunda, en común y proindiviso para los hijos legítimos Rodrígo Abel, Nora Elena del Socorro, Rafael, Hernán, Teresita del Niño de Jesús, Rosa Julia, Carlos Arturo, John Jairo, Olga Cecilia, María Victoria y Jorge Alberto Sánchez Ruiz, en la suma de $1.236´899.504,40; y la tercera por «transmisión» de Rubén Darío Sánchez Ruiz, para sus descendientes Lina María Sánchez Tamayo y Andrés Felipe Sánchez Rico, por $123´689.959,40.
El fallo recurrido en casación, enlazado con la petición de nulidad, implicó, se itera, para los interpelados, dejar sin efectos el señalado acto, conllevando, necesariamente, la obligación de devolver todos los bienes adjudicados a la sucesión para de nuevo redistribuirse. Se trataba entonces de una pretensión integral y transversal que irradiaba sobre la totalidad de los activos de la masa universal partible, y no respecto de una parte específica.
El Tribunal, por tanto, incurrió en desacierto al fijar el agravio con la cuota asignada a los herederos por transmisión de Rubén Darío Sánchez Ruíz, toda vez que la sentencia estimatoria de la pretensión, en concreto, no cuestionó la cuota herencial del actor, pues su finalidad práctica consistía en exigir una redistribución del activo sucesoral por transgredirse elementales reglas de la partibilidad, volviéndolo ilíquido, labor que implicaba, obviamente, recuperar los bienes adjudicados, aspecto que tiene notable repercusión en la órbita jurídico-patrimonial de los demandados.
En consecuencia, el perjuicio para los recurrentes debía fijarse con los activos de la masa herencial sujeta nuevamente a liquidación.
2.5. Del mismo modo, el artículo 339 ejúsdem prevé que en el evento de no aparecer precisada la afectación económica para recurrir en casación, el mismo deberá fijarse «(…) con los elementos de juicio que obren en el expediente (…)», permitiéndose al recurrente, cuando éste lo estime pertinente, aportar una experticia a efectos de precisar el justiprecio.
Así las cosas, de los medios de convicción presentes en el proceso, que suponen la labor de incorporación, controversia y valoración en estricto derecho, y sobre las cuales pueda calcularse el justiprecio, se observa que en la escritura pública el 30 de septiembre de 1999, se estima el activo sucesoral en la suma de $2.968´558.810,oo, cifra que sin necesidad de actualizarla a valor presente, es superior a a 1.000 s.m.l.m.v. (art. 338, C.G.P.), los cuales, traducidos a pesos en 2019, equivalen a $828´116.000.
2.6. De acuerdo a lo discurrido, prospera la queja.
3. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve,
Declarar mal denegado el recurso de casación, decisión contenida en el auto de 9 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, el cual en consecuencia se revoca. En su lugar se concede el recurso de casación incoado contra la sentencia dictada por la señalada Corporación el 27 de noviembre del mismo año, dentro del proceso de nulidad de partición de Andrés Felipe Sánchez Rico respecto de Francisco Abel Sánchez, Rodrígo Abel, Nora Elena del Socorro, Rafael, Hernán, Teresita del Niño de Jesús, Rosa Julia, Carlos Arturo, John Jairo, Olga Cecilia, María Victoria y Jorge Alberto Sánchez Ruiz.
Comuníquese esta providencia al Tribunal para que adelante las labores que son de su competencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 341 del C.G.P., y posteriormente remita el expediente a esta Corte.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Cifra calculada con fundamento en el Decreto 2451 de 27 de diciembre de 2018, el cual fijó el salario mínimo mensual de 2019 en $828.116,oo.
2 CSJ AC, 5 sep. 2013, reiterado en AC6011-2015.