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AC238-2021 (2020-02892-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02892-00
AC238-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02892-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decídese sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Yharuma Helena Vélez Betancourt, frente a la sentencia n.º AP51-V-2017-008827 proferida el 5 de octubre de 2017 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (República Bolivariana de Venezuela), corregida mediante proveído de 20 de diciembre de esa calenda, en el proceso de privación de patria potestad seguido contra Oswaldo Esteban Rodríguez Viscaino, respecto de la hija común menor VARV1.
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local2, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática.
En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces nacionales, para admitir que lo resuelto por falladores foráneos tenga pleno valor en el país, a condición de que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación.
En Colombia, tales requerimientos están consagrados en el artículo 606 del Código General del Proceso, uno de los cuales es que la providencia extranjera «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen»3, esto es, que tenga carácter definitivo. Para su acreditación, el actor tiene la carga procesal de acercar las pruebas que den cuenta de esta situación, so pena que la actuación sea repelida in limine.
2. Una revisión del expediente bajo análisis pone de presente que la solicitud de autorización para la sentencia de 5 de octubre de 2017, corregida el 20 de diciembre siguiente, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (Venezuela), debe rechazarse porque la misma no cumple con el requisito a que se refiere el numeral 3° del artículo 606 del estatuto procesal vigente.
2.1. En efecto, la sentencia que homologó el acuerdo de custodia, representación unilateral de la patria potestad, autorización de viaje y derecho a cambio de residencia suscrito entre Yharuma Helena Vélez Betancourt y Oswaldo Esteban Rodríguez Viscaino, circunscribió su decisión a los asuntos propios de esta declaración, sin indicar nada sobre los recursos que son procedentes en contra de esta, o las condiciones para considerarla ejecutoriada. Tampoco se observa anotación proveniente de autoridad alguna, que brinde la certeza requerida en este aspecto.
La ausencia de demostración de que la decisión adoptada por la justicia de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra «ejecutoriada», constituye una desatención a una carga procesal en cabeza de la actora, cuya consecuencia, de acuerdo con el artículo 606 del Código General del Proceso, es el rechazo de la demanda.
Este defecto ya había sido puesto de presente a la peticionaria por parte de la Sala, mediante auto AC2561-2020, pese a lo cual insiste en la formulación del exequatur sin la observancia de los presupuestos establecidos para el efecto en el ordenamiento adjetivo.
2.2. Ahora bien, en torno a la afirmación de la interesada que conforme al artículo 518 de la «Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes», los convenios extraprocesales homologados por el juez competente relativos a «responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada», es preciso señalar que aun aceptando tal circunstancia, en gracia de discusión, la firmeza de la providencia materia de exequatur es un aspecto que se vincula de forma directa con la normatividad del país extranjero, por lo que su demostración debe atender las reglas sobre prueba del derecho extranjero en Colombia, en particular, el artículo 177 del Código General del Proceso, norma que prevé:
…La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.
Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente…
Por consiguiente, la promotora para acreditar la ejecutoria del fallo delanteramente debía probar la normatividad escrita sobre el tema y, de existir, debía acudir previamente a la autoridad consular para el trámite respectivo o anexar un dictamen pericial con los requisitos del artículo 226 ídem.
3. Por consiguiente, ante la inobservancia del presupuesto establecido en el numeral 3 del artículo 606 ibidem, en aplicación del numeral 2 del artículo 607 ejusdem, deberá rechazarse la demanda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Yharuma Helena Vélez Betancourt, respecto a la sentencia n.º AP51-V-2017-008827 proferida el 5 de octubre de 2017 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (República Bolivariana de Venezuela), corregida por la misma autoridad mediante proveído de 20 de diciembre de esa calenda.
Segundo. Por Secretaría, devuélvase los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.
Tercero. No se reconoce a la abogada Mónica Patricia Tamayo Toro, dado que el memorial de apoderamiento que obra en el archivo digital «2. poder» fue procurado para iniciar el trámite de homologación respecto de la sentencia de «20 de diciembre de 2017» y no de la proferida el 5 de octubre de 2017, corregida mediante providencia de 20 de diciembre del mismo año.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 El nombre de la menor involucrada en el presente asunto se oculta, en orden a proteger su identidad e intimidad personal, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia, «Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad»).
2 Carmen Julia Cabello Matamala, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Familia, Lima, 2000, p. 805.
3 Numeral 3, artículo 606 del Código General del Proceso.
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