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STC711-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC711-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00038-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Conjunto Residencial Torres de Ávila P.H. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma urbe, así como la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional de segundo grado convocada, al declarar desierta la alzada que propuso contra la sentencia de conocimiento pronunciada en el marco de la acción de responsabilidad civil contractual y extracontractual que adelantó contra la Constructora Altus S.A.S, con radicado No. 2017-00328-00.
Exige, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, dejar sin valor ni efecto dicha decisión, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, que «analice y decida el recurso de apelación incoado, teniendo en cuenta el grave perjuicio que se cierne» al declararlo desierto.
2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis, que mediante sentencia pronunciada el 24 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital, pese a declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por su contraparte, halló responsable a la propiedad horizontal de los daños estructurales del edificio en el que se halla ubicado el conjunto, negando el reconocimiento y pago de los perjuicios deprecados, por no haberse probado los mismos.
Comenta que en vista de tal circunstancia, apeló tal determinación, recurso que una vez concedido por el a quo procedió a sustentar de conformidad a lo normado en el canon 322 del Código General del Proceso, y que fue admitido por el Tribunal de Bogotá en auto del 4 de septiembre de 2019; que luego, en providencia del 28 de septiembre de 2020, se le corrió traslado para que sustentara la censura vertical dentro de los 5 días siguientes, de conformidad a lo normado en el canon 14 del Decreto 806 de 2020.
Refiere que «por razones totalmente ajenas [a su voluntad] y por fallas en la página de la Rama Judicial, entre los días 27 de septiembre al 7 de octubre de 2020, no fue posible visualizar el informe de los estados que el Tribunal viene publicando, siendo visible su contenido hasta el día 8 de octubre de esta anualidad, fecha en la que se allegó la sustentación de la impugnación invocada, aun cuando la misma ya reposaba dentro del expediente enviado por parte del Juez de Primera Instancia»; no obstante lo anterior, mediante auto del 17 de noviembre siguiente, se declaró desierto el citado mecanismo por falta de sustentación, motivo por el cual, presentó solicitud de «aclaración», en el que puso de presente que «se envió la sustentación del recurso en términos, [y se] (…) anexan los pantallazos del reporte de los correos electrónicos enviados (…) mediante los que se pretendía hacer valer la impugnación remitida en términos»; empero, la Colegiatura convocada en «respuesta a la solicitud y al recurso de reposición presentada», en auto del pasado 10 de diciembre precisó, que «ningún control resulta procedente por cuanto no se ha incurrido en violación de derechos alguna», motivo por el cual acude a la presente vía excepcional, comoquiera que, contrario a lo advertido por la autoridad criticada, sí sustentó la alzada en tiempo.
3. Una vez asumido el trámite, el día 22 de enero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Magistrada ponente de las decisiones criticadas se opuso al éxito del resguardo implorado, con fundamento en que las profirió teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, sin que la propiedad horizontal accionante hubiera sustentado la alzada dentro del término concedido, lo que ocasionó la declaración de deserción de la alzada, a más que ningún recurso se propuso contra las providencias en que, en su orden, dispusieron la aplicación de la mentada normatividad, y la deserción del citado recurso.
También explicó, que en vista del correo electrónico en el que la accionante se limitó a manifestar que sí había sustentado en tiempo, sin que en el mismo se hubiera solicitado la aclaración de la que habla en el escrito inicial, o el recurso de reposición que resultaba procedente, decidió pronunciarse en auto del 10 de diciembre del año pasado, con el fin de poner de presente que, «la presunta sustentación había sido remitida a una dirección de correo electrónica errada (pese a que en el auto que se corrió traslado se dejó manifestación expresa de aquella) y, segundo, porque el envío había resultado extemporáneo a la data máxima para radicar la sustentación», decisión que tampoco fue censurada.
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el Conjunto Residencial Torres de Ávila PH está llamado al fracaso por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, si en cuenta se tiene que, tal y como lo puso de presente la Colegiatura convocada en el informe rendido a las presentes diligencias, la determinación emitida el 28 de septiembre de 2020, por medio de la cual se resolvió correr traslado a la demandante, aquí interesada, para que sustentara por escrito el remedio vertical propuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, no fue atacada a través del recurso pertinente, esto es, el de reposición, a voces de lo previsto en el artículo 318 del Código General del proceso, quedándole así cerrada toda posibilidad de éxito de obtener lo aquí pretendido, toda vez que era ese el momento procesal oportuno con el que contaba la aquí interesada para alegar la inconformidad que ahora plantea a través del presente trámite excepcional, esta es, la aplicación de lo normado en el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pese a que, según sus dichos, el recurso vertical había sido sustentado en el momento en que, en primera instancia, se presentaron los reparos concretos.
Así las cosas, como la parte tutelante no cuestionó ante el juez natural que había ya sustentado por escrito la alzada, y por el contrario, guardó silencio frente a la aplicación de la citada normativa que adoptó medidas especiales a fin de implementar las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia generada por el virus SARS-Cov-2, más conocido como Covid-19, ello conllevó a que se declarara desierto el recurso vertical formulado, determinación que, por demás, tampoco fue cuestionada, limitándose a remitir con posterioridad al Tribunal Superior de Bogotá, correo electrónico donde informaba que sí había sustentado en tiempo el recurso, ante lo cual dicha autoridad le informó, que no sólo la dirección de correo electrónico de destino era errada, por lo que el mismo nunca había sido recibido por la secretaría de la Corporación ni por el Despacho de la magistrada sustanciadora, sino que, aun soslayando tal situación, lo cierto era que al momento de la remisión de tal e-mail, ya se encontraba vencido el término concedido, lo que impedía darle trámite a la alzada.
3. De este modo, se evidencia que el Conjunto Residencial aquí interesado dejó de utilizar los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance en ese proceso para expresar las inconformidades que por esta vía expone a través de los medios defensivos puestos a su disposición, cuando dichas oportunidades y escenarios eran los idóneos para que ejercieran sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en la aludida instancia, por lo que, en ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí quejoso no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el interesado ha desaprovechado debido a su descuido.
4. Sobre el particular, la Corte en reciente pronunciamiento, y en un caso de similares matices al que ahora se analiza, dijo que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC9342-2020).
5. Corolario de lo anterior, se impone desestimar el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la protección solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA