STC711 2021

FEBRERO

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STC711-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

STC711-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00038-00  

(Aprobado  en sesión virtual de tres  de febrero de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., tres (3)  de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Conjunto  Residencial Torres de Ávila P.H.  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma urbe,  así como la parte pasiva y demás intervinientes del  juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama a través de apoderada judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional de segundo  grado convocada, al declarar desierta la alzada que propuso contra la  sentencia de conocimiento pronunciada en el marco de la acción  de responsabilidad civil contractual y extracontractual que adelantó  contra la Constructora Altus S.A.S, con radicado No. 2017-00328-00.  

Exige,  entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, dejar  sin valor ni efecto dicha decisión, y que como consecuencia de  lo anterior, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá –Sala  Civil, que «analice  y decida el recurso de apelación incoado, teniendo en cuenta  el grave perjuicio que se cierne»  al declararlo desierto.  

2.        En  apoyo de su reparo aduce en síntesis, que mediante sentencia  pronunciada el 24 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Seis Civil  del Circuito de esta capital, pese a declarar no probadas las  excepciones de mérito propuestas por su contraparte, halló  responsable a la propiedad horizontal de los daños  estructurales del edificio en el que se halla ubicado el conjunto,  negando el reconocimiento y pago de los perjuicios deprecados, por no  haberse probado los mismos.  

Comenta  que en vista de tal circunstancia, apeló tal determinación,  recurso que una vez concedido  por el a  quo procedió  a sustentar de conformidad a lo normado en el canon 322 del Código  General del Proceso, y que fue admitido por el Tribunal de Bogotá  en auto del 4 de septiembre de 2019; que luego, en providencia del 28  de septiembre de 2020, se le corrió traslado para que  sustentara la censura vertical dentro de los 5 días  siguientes, de conformidad a lo normado en el canon 14 del Decreto  806 de 2020.  

Refiere  que  «por  razones totalmente ajenas [a  su voluntad] y por  fallas en la página de la Rama Judicial, entre los días  27 de septiembre al 7 de octubre de 2020, no fue posible visualizar  el informe de los estados que el Tribunal viene publicando, siendo  visible su contenido hasta el día 8 de octubre de esta  anualidad, fecha en la que se allegó la sustentación de  la impugnación invocada, aun cuando la misma ya reposaba  dentro del expediente enviado por parte del Juez de Primera  Instancia»;  no obstante lo anterior, mediante auto del 17 de noviembre siguiente,  se declaró desierto el citado mecanismo por falta de  sustentación, motivo por el cual, presentó solicitud de  «aclaración»,  en el que puso de presente que «se  envió la sustentación del recurso en términos,  [y se] (…)  anexan los pantallazos del reporte de los correos electrónicos  enviados (…)  mediante los que se  pretendía hacer valer la impugnación remitida en  términos»;  empero, la Colegiatura convocada en «respuesta  a la solicitud y al recurso de reposición presentada»,  en auto del pasado 10 de diciembre precisó, que «ningún  control resulta procedente por cuanto no se ha incurrido en violación  de derechos alguna»,  motivo por el cual acude a la presente vía excepcional,  comoquiera que, contrario a lo advertido por la autoridad criticada,  sí sustentó la alzada en tiempo.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 22 de enero se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, quienes  fueron notificados en debida forma de la actuación.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS  VINCULADOS  

a.        La  Magistrada ponente de las decisiones criticadas se opuso al éxito  del resguardo implorado, con fundamento en que las profirió  teniendo en cuenta lo  dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de  2020, sin que la propiedad horizontal accionante hubiera sustentado  la alzada dentro del término concedido, lo que ocasionó  la declaración de deserción de la alzada, a más  que ningún recurso se propuso contra las providencias en que,  en su orden, dispusieron la aplicación de la mentada  normatividad, y la deserción del citado recurso.  

También  explicó, que en vista del correo electrónico en el que  la accionante se limitó a manifestar que sí había  sustentado en tiempo, sin que en el mismo se hubiera solicitado la  aclaración de la que habla en el escrito inicial, o el recurso  de reposición que resultaba procedente, decidió  pronunciarse en auto del 10 de diciembre del año pasado, con  el fin de poner de presente que, «la  presunta sustentación había sido remitida a una  dirección de correo electrónica errada (pese a que en  el auto que se corrió traslado se dejó manifestación  expresa de aquella) y, segundo, porque el envío había  resultado extemporáneo a la data máxima para radicar la  sustentación»,  decisión que tampoco fue censurada.  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en  la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en las diligencias, que  la protección constitucional rogada por el Conjunto  Residencial Torres de Ávila PH está llamado al fracaso  por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, si en cuenta  se tiene que, tal y como lo puso de presente la Colegiatura convocada  en el informe rendido a las presentes diligencias,  la determinación emitida el 28 de septiembre de 2020, por  medio de la cual se resolvió correr traslado a la demandante,  aquí interesada, para que sustentara por escrito el remedio  vertical propuesto contra la sentencia proferida en primera instancia  por  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, no fue  atacada a través del recurso pertinente, esto es, el de  reposición, a voces de lo previsto en el artículo 318  del Código General del proceso, quedándole así  cerrada toda posibilidad de éxito de obtener lo aquí  pretendido, toda vez que era ese el momento procesal oportuno con el  que contaba la aquí interesada para alegar la inconformidad  que ahora plantea a través del presente trámite  excepcional, esta es, la aplicación de lo normado en el canon  14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pese a que, según sus  dichos, el recurso vertical había sido sustentado en el  momento en que, en primera instancia, se presentaron los reparos  concretos.  

Así  las cosas, como la parte tutelante no cuestionó ante el juez  natural que había ya sustentado por escrito la alzada, y por  el contrario, guardó silencio frente a la aplicación de  la citada normativa que adoptó medidas especiales a fin de  implementar las tecnologías de la información en las  actuaciones judiciales en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno  Nacional con ocasión de la pandemia generada por  el virus  SARS-Cov-2, más conocido como Covid-19, ello conllevó a  que se declarara desierto el recurso vertical formulado,  determinación que, por demás, tampoco fue cuestionada,  limitándose a remitir con posterioridad al Tribunal Superior  de Bogotá, correo electrónico  donde informaba que sí había sustentado en tiempo el  recurso, ante lo cual dicha autoridad le informó, que no sólo  la dirección de correo electrónico de destino era  errada, por lo que el mismo nunca había sido recibido por la  secretaría de la Corporación ni por el Despacho de la  magistrada sustanciadora, sino que, aun soslayando tal situación,  lo cierto era que al momento de la remisión de tal e-mail, ya  se encontraba vencido el término concedido, lo que impedía  darle trámite a la alzada.  

3.   De este modo, se  evidencia que el Conjunto Residencial   aquí interesado dejó de utilizar los mecanismos de  defensa judicial que tenía a su alcance en ese proceso para  expresar las inconformidades que por esta vía expone a través  de los medios defensivos puestos a su disposición, cuando  dichas oportunidades y escenarios eran los idóneos para que  ejercieran sus derechos fundamentales y se solventaran las  irregularidades que, a su juicio, se presentaron en la aludida  instancia, por lo que, en ese orden, no puede admitirse que por medio  de este trámite constitucional se provea la solución de  una cuestión que correspondía dirimir al juez natural  en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí  quejoso no utilizó las herramientas que contempla la  normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como  sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que  el interesado ha desaprovechado debido a su descuido.  

4.        Sobre  el particular, la Corte en reciente pronunciamiento, y en un caso de  similares matices al que ahora se analiza, dijo que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC9342-2020).  

5.        Corolario  de lo anterior, se impone desestimar el amparo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la  protección solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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