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STC1775-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1775-2021
Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00150-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Alcira Pérez Huertas en calidad de agente oficiosa de Claudia Patricia Erazo Churón y de su menor hijo XXX, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama en la condición antes mencionada, la protección constitucional de los derechos fundamentales de sus apadrinados a la vida digna, a la propiedad privada, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna, «a tener un nivel de vida adecuado para su sano desarrollo físico, mental y social», y, a tener una familia y no ser separado de ella, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional y personas jurídicas accionadas, en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que en contra de su agenciada adelantó el Banco BBVA S.A., con radicado No. 2018-00210-00.
Exige entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas1, que se ordene: i) al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, «que se abstenga de continuar el trámite del proceso ejecutivo [citado] hasta cuando se resuelva de fondo lo relativo a la pérdida de capacidad laboral y/o invalidez de la demandada ejecutada con miras a establecer si hay lugar a la cobertura invocada de la póliza de seguros que ampara el crédito hipotecario», en particular, «realizar el remate del bien inmueble» cautelado en dicha actuación; ii) al Banco BBVA S.A., «siniestrar la póliza del crédito hipotecario que ampara la obligación (…) y esperar las resultas del proceso de evaluación realizado por la Compañía de Seguros antes de determinar continuar con la ejecución y especialmente tener en cuenta los criterios esgrimidos como las causas por las cuales no se pagaron oportunamente las cuotas con miras a establecer si encuadran dentro de la cobertura de los seguros en lo relativo a la incapacidad que evitaría la constitución en mora y la consecuente activación de la cláusula aceleratoria», y, «abstenerse de solicitar el remate en pública subasta [el aludido] inmueble»; y, iii) a la compañía BBVA Seguros Colombia S.A., «realizar el trámite de evaluación del siniestro de la póliza para determinar si hay lugar a aplicar una cobertura en beneficio de la deudora y, en consecuencia, si corresponde, pagar la totalidad o una parte de la deuda o la mora, respecto de las condiciones del clausulado, todo esto una vez exista una definición final y en firme referente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral o incapacidad permanente parcial o invalidez, no antes»2.
2. En apoyo de lo pretendido y en cuanto resulta dispensable para resolver la instancia, aduce en lo esencial la agente, que la parte ejecutante no debió iniciar la ejecución referida en líneas precedentes, ya que la mora en el pago del crédito perseguido se dio a causa de la enfermedad grave que padece su agenciada, la cual le ha impedido generar ingresos, situación que ésta informó oportunamente a fin de que la aseguradora amparara la mentada obligación.
Asevera que desde el inicio del proceso y hasta el 10 de marzo de 2020, el Despacho accionado registró todas y cada una de las actuaciones surtidas en el aplicativo de consulta de la página Web de la Rama Judicial, sin que diera aviso a las partes de que a partir de ese momento no seguiría realizado esa tarea, por lo que la demandada, pese a que la conducta desplegada por el despacho va en contravía de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, no advirtió la necesidad de estar revisando los estados electrónicos todos los días, máxime cuando estaba convencida que su acreedor esperaría a que se definiera lo relacionado con la calificación de su pérdida de capacidad laboral para poder seguir adelante con la ejecución.
Señala que el Código General del Proceso ordena enterar a los justiciables de todas las decisiones a través del correo electrónico registrado; sin embargo, fue el apoderado de la parte demandante quien, el 18 de octubre de la citada anualidad, enteró a la ejecutada de las actuaciones que se habían desarrollado, lo que causó gran sorpresa, pues ya se había fijado para el 30 de noviembre siguiente la diligencia de remate, motivo por el cual su defendida solicitó al juez acusado, por un lado, realizar un control de legalidad y declarar la nulidad de lo actuado, peticiones que aún no han sido resueltas, y por el otro, la suspensión del proceso, solicitud que fue despachada desfavorablemente.
Finalmente refiere, que la señora Claudia Patricia Erazo Churón vive en la ciudad de Bogotá, donde tiene fijada su residencia junto a su hijo, quien tuvo que irse a vivir con sus abuelos maternos al municipio de Chachagüí, Nariño, ante la gravedad de la enfermedad que padece su progenitora; sin embargo, por efecto de la pandemia, éstos tuvieron que trasladarse a la ciudad de Pasto, precisamente, a la casa que va a ser subastada al interior de la ejecución censurada, circunstancia que, afirma, torna procedente el reclamo que eleva en favor de sus agenciados a través de este mecanismo excepcional de protección3.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, luego de compendiar las actuaciones que ha desplegado con ocasión del juicio compulsivo objeto de debate, solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que en dicho trámite «se respetaron todas las garantías procesales, tanto de la parte demandante como de la parte demandada».
Agregó, que «con motivo de la pandemia de Covid-19, la suspensión de términos judiciales y la conocida restricción de acceso al palacio de justicia del personal judicial, algunas actuaciones no se han podido cumplir con la normalidad…, entre ellas la que corresponde a la actualización del Sistema Siglo XXI», ya que «el personal a cargo de dicha labor padece patologías en salud que impiden su normal ingreso al juzgado, y por cuanto de manera tardía la administración judicial autorizó la instalación externa del Sistema Siglo XXI para que pudiera ser operado desde un punto alterno»; no obstante, «el Sistema Siglo XXI, no es el medio de publicación de los estados electrónicos, sino un recurso administrativo de la Rama Judicial que permite y facilita el seguimiento de las actuaciones judiciales a su cargo, mención que no va en contravía de la posibilidad de acceso a dicha información por parte de los usuarios de la administración de justicia; y tan clara es esta afirmación que incluso cuenta con respaldo jurisprudencial».
Por último indicó, que «la accionante sí conoce los canales de información de los estados electrónicos del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, pues incluso interpuso recurso de reposición frente decisión calendada de 06 de noviembre de 2020, mediante la que se negó la suspensión del proceso, por no ajustarse la misma a los presupuestos establecidos por nuestra legislación procesal», amén que ésta «es abogada de profesión, y… actúa en su propio nombre al interior del proceso judicial en mención»4.
b. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., a través de apoderado judicial, se opuso al éxito del amparo rogado, con sustento en que a la entidad financiera que representa «no puede imputársele como obligación, tal como lo señala la accionante, abstenerse de adelantar la acción judicial ejecutiva de cobro, ni suspender el proceso, ni tramitar el siniestro que ella presentó a la Aseguradora y por esta le fue negado», pues «está plenamente legitimada para continuar con el trámite judicial de ejecución, donde a la deudora ejecutada ha sido notificada debidamente de las actuaciones»5.
c. El representante legal judicial de la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., también se mostró reacia la concesión de la salvaguarda instada, con fundamento en que «la parte accionante no ha presentado una reclamación formal en contra de la aseguradora solicitando el pago del seguro», el cual está supeditado «a un dictamen de pérdida de capacidad laboral que declare la condición de invalidez (incapacidad total y permanente) para efecto de que nosotros procedamos analizar si es viable el pago o no»6.
d. La persona vinculada7, guardó silencio.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, luego de hacer un recuento de las actuaciones realizadas por el juzgado accionado al interior de la ejecución objeto de revisión constitucional, desestimó el amparo rogado, con fundamento en que «lo solicitado en las pretensiones de la acción de tutela es básicamente la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario No. 2018 – 00210 – 00, situación que siendo resuelta de forma negativa por el juzgado al interior del mencionado proceso, la parte actora no interpuso ningún medio de impugnación, siendo susceptible dicho interlocutorio de ser controvertido a través del recurso de reposición», por lo que «la acción de tutela resulta improcedente, por no atenderse el requisito de subsidiaridad que la rige».
Agregó, «respecto de los hechos relativos al auto mediante el cual se fijó fecha para la realización de la diligencia de remate del bien objeto de la medida cautelar», alusivos a que «a partir del 10 de marzo de 2020 no se registraron actuaciones en la página web de la Rama Judicial, en donde normalmente hacía el seguimiento de las [mismas]», no tiene vocación de prosperidad, dado que «desde antes del mes de marzo de los cursantes, notificaba las providencias emitidas al interior del mismo, a través de la publicación de los estados físicos, como se deja constancia al final de cada una de las providencias del expediente, lo mismo que por estados electrónicos», sumado a que no era necesario para surtir la notificación por estado del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, «enviar a las partes un correo electrónico con la información», decisión que, por demás, «no es contraria a las disposiciones normativas que regulan la materia y es la consecuencia del devenir propio de un proceso ejecutivo hipotecario, que en el presente caso ha agotado sus etapas con garantía de los derechos de las partes involucradas en el asunto».
Por último acotó, que si bien es cierto que «en aplicación de preceptos constitucionales como el establecido en el artículo 44 de la Carta Política, los niños, niñas, infantes y adolescentes gozan de una prevalencia en la protección de sus derechos, y el Estado, la sociedad y la familia debe velar por el cumplimiento de tal prerrogativa fundamental», tal prerrogativa no es absoluta, ya que «al interior de un proceso judicial no es de tal raigambre como para indicar que sus titulares no puedan resultar vencidos al interior de una contienda judicial, obviamente con la plena verificación de garantías procesales como el derecho de defensa y contradicción, que aquí no se han visto agraviados»8.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo anterior, aduciendo que esta «no abarcó todos los asuntos planteados y se dispuso a fallar exclusivamente en lo que tiene que ver con las razones que invalidan el proceso civil ejecutivo», ya que «nada se nos manifestó respecto de la vulneración de los derechos afectados por las acciones y omisiones desplegadas por el BANCO BBVA y BBVA SEGUROS», como tampoco sobre «la aparente nulidad en que incurrió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto»9.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas10. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por Alcira Pérez Huertas en calidad de agente oficiosa de Claudia Patricia Erazo Churón y de su menor hijo XXX, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues, en lo que toca con la queja enrostrada contra la falta de publicidad (notificación) de las actuaciones realizadas a partir del 10 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que adelantó el Banco BBVA S.A. frente a la señora Erazo Churón, con radicado No. 2018-00210-00, omisión que, a su juicio, genera la nulidad de actuado, la protección constitucional rogada es improcedente, toda vez que ésta, actuando en causa propia en virtud de ser abogada, el pasado 18 de noviembre promovió incidente de nulidad ante el mentado despacho, con las mismas pretensiones y fundamentos a los expuestos por esta vía excepcional, el cual, según se pudo cotejar del expediente remitido en copia digital por ese estrado judicial, no se le ha impartido trámite, razón por la que el amparo rogado se torna prematuro, ya que no puede acudirse a él con éxito cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, máxime cuando, precisamente, la resolución de los reparos esgrimidos por la tutelante corresponde analizarlos al juez natural, orbita en la que no se puede inmiscuirse el Juez de tutela.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC786-2021).
Situación que ha justificado la Corte, de tiempo atrás, con fundamento en que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC792-2021).
3. Por otro lado, basta decir, en relación con los reproches expuestos contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., que los mismos deben desestimarse, dado que el citado banco está legitimado para ejercer la acción ejecutiva en contra de la agenciada Claudia Patricia Erazo Churón, ante el incumplimiento en el pago de la obligación que ésta adquirió con dicha entidad financiera, y, aunque la agente aduce que por su precario estado de salud no debió proseguirse el cobro, lo cierto es que esa sola circunstancia -per se- no lo suspende, amén que, de acuerdo con la información que arroja el expediente, la ejecutada guardó silencio frente al mandamiento de pago, por lo que desechó la oportunidad de formular excepciones de mérito y llamar en garantía a la señalada aseguradora, a quien, según ella misma lo afirmó al rendir el respectivo informe, no se le ha elevado reclamación alguna frente a la póliza de seguro que ampara el crédito exigido judicialmente, cuyo pago está supeditado «a un dictamen de pérdida de capacidad laboral que declare la condición de invalidez (incapacidad total y permanente)»11, dictamen que aún está en discusión, tal y como lo advirtió la misma tutelante; luego, entonces, es indudable que a dichas entidades no se les pueda endilgar la vulneración alegada, pues han actuado en el marco del ordenamiento jurídico, razón por la que el reclamo elevado frente a ellas, resulta improcedente.
5. Por último, cumple la Sala en advertir, en relación con la solicitud de compulsa de copias deprecada por el apoderado judicial del Banco BBVA S.A. frente al Magistrado Ponente del fallo opugnado, que no se accederá a dicho pedimento, comoquiera que la Corte no es la autoridad a quien le corresponde determinar si dicho funcionario incurrió o no en falta disciplinaria, por lo que es al interesado a quien le incumbe elevar la correspondiente queja, bajo su propia responsabilidad.
6. Corolario de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Como en el presente asunto se encuentra involucrado una menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Teniendo en cuenta que el juez constitucional de instancia, con el auto admisorio de la demanda de tutela, escindió la queja elevada contra el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto.
2 De acuerdo con la demanda de tutela anexa al expediente en copia digital allegada vía correo institucional a la Corte.
3 Ejusdem.
4 Informe allegado vía correo institucional.
5 Ibídem.
6 Cit.
7 Esto es, el adjudicatario del bien inmueble cautelado en dicho asunto.
8 Decisión anexa al memorado expediente.
9 De acuerdo con el escrito acopiado a las diligencias remitidas a la Corte.
10 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.
11 Así está estipulado en los anexos que contiene los amparos del aludido seguro.