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STC1776-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1776-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00417-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Regina de Belén Varona López contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la localidad en cita y los intervinientes en el coactivo nº 2001-00962.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la accionante reclama la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos –de primera y segunda instancia- de 4 de octubre de 2019 y 3 de febrero de 2021, mediante los cuales los juzgadores encartados negaron la solicitud de nulidad que ella formuló con fundamento en la falta de reestructuración del crédito hipotecario materia del recaudo, contrariando, según su criterio, la normativa y los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto.
2. En consecuencia, pide que se deje sin efecto lo actuado en dicho juicio «incluyendo el mandamiento de pago».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada dijo atenerse al contenido de la providencia que censura la accionante.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá dijo ser ajeno a las providencias materia de censura, por cuanto envió el expediente a los jueces de ejecución después de haber emitido sentencia en el coercitivo que incumbe a esta tramitación.
3. La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá hizo un breve recuento de lo acontecido en la ejecución que aquí interesa y enfatizó que las providencias que allí se emitieron no involucran una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que pidió desestimar la salvaguarda.
4. Systemgroup S.A.S. dijo carecer de legitimación en la causa dado que las pretensiones están dirigidas contra dos autoridades judiciales por el proferimiento de providencias en las que no tuvo participación alguna.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al confirmar la desestimación de la solicitud de nulidad que formuló la aquí accionante con fundamento en la falta de reestructuración del crédito hipotecario objeto de la ejecución que se adelanta en su contra.
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual se refrendó la negativa impartida a la petición de invalidez procesal elevada por quien hoy acciona, no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
En tal sentido, la magistratura inició memorando que «son principios orientadores, el de taxatividad y especificidad, conforme a los cuales, no existe una circunstancia con potencialidad de estructurar el yerro sin que normativamente esté tipificada, de modo que, no es pertinente acudir a criterios analógicos para extender la declaración a hipótesis diferentes de las contempladas por el Legislador. El artículo 135 ibidem, establece que deberá ser alegada por el sujeto con interés para proponerla. Igualmente reza que el Funcionario rechazará de plano la “… que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación…”. A su turno, el canon siguiente, estipula que se entenderá convalidada cuando: la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente; quien tenía interés, la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; o, si a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».
Seguidamente, anotó que, «en el caso sub-examine, la solicitud de invalidez se soporta, en lo medular, en la falta de reestructuración de la obligación que tuvo origen en un crédito otorgado en UPAC. En esas condiciones, reitera el impugnante que el juicio debió declararse terminado, en tanto que se desconoció la ley de vivienda 546 de 1999; y, de contera, la extensa línea jurisprudencial de la honorable Corte Constitucional y Suprema de Justicia que han tratado sobre su obligatoriedad en esta clase de causas. A su juicio, se configura la causal prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso. La señora Juez la rechazó in limine al considerar que la parte demandada, desde vieja data, ha venido actuando a través de diferentes abogados sin que hubiera alegado las circunstancias aquí expuestas. Además, advirtió que el requisito extrañado, ha sido un asunto discutido en las dos instancias».
Demarcada en esos términos la controversia, anunció que «la decisión confutada habrá de refrendarse» en consideración a que «si bien el parágrafo del artículo 135 ibidem, estipula que la causal en comento no es susceptible de convalidación, en el caso particular, tal como lo resaltó la señora Juez, es evidente que en otrora oportunidad la entonces togada que apoderó a los convocados solicitó clausurar el asunto con estribo en supuestos similares que, en concreto, se resumen en la ausencia de la reestructuración de la obligación. Véase que, al efecto, en decisión del 16 de junio de 2016, la autoridad de primer grado la encontró fundada, pero al ser objeto de alzada, la Colegiatura en proveído del 13 de diciembre siguiente, la revocó, para en su lugar, continuar el trámite correspondiente. Y es que el tópico en cuestión, quedó claro que no es plausible exigir la reestructuración porque no concurren las exigencias tanto legales como jurisprudenciales. Así las cosas, no cabe la menor duda que tal cuestión, ciertamente, ya fue zanjada mediante una providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, tornándose, en consecuencia, inviable volver sobre ello, en tanto que aceptar un nuevo escrutinio, implicaría desconocer instituciones como la cosa juzgada y la seguridad jurídica que rodean la determinación, máxime cuando no vislumbra el despacho situaciones diferentes o modificativas de la anterior».
Agregó que «tampoco es admisible pretextar argumentos análogos para que se dé impulso a la solicitud de invalidez, como verbi gratia, la nulidad constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, bajo el rasero que no se cumplió con la restructuración, frente a lo cual no es mucho lo que resta por señalar, puesto que lo esbozado por el interesado, en puridad, no se sitúa en los supuestos del canon superior que pregona que el único evento en que podrá declararse, será aquél en el que la prueba haya sido obtenida con desconocimiento de los mandatos legales que regulan su decreto, práctica e incorporación, con mayor razón cuando se impida o imposibilite ejercitar el derecho de contradicción por parte del sujeto procesal contra el cual se pretende hacer valer aquélla, supuestos que, se insiste, no corresponden al caso de marras».
Como se ve, la determinación que ahora cuestiona la querellante reprodujo lo dicho en el auto de 13 de diciembre de 2016, mediante la cual la fustigada colegiatura, frente a una solicitud de reestructuración con idéntico sustrato fáctico a la petición de invalidez que incumbe a esta tramitación, consideró improcedente ese remedio contractual, en observancia a que la eventual terminación del juicio hipotecario en nada contribuiría a salvaguardar el predio de los ejecutados, dado el embargo de remanentes decretado respecto de ese juicio.
En aquella oportunidad, el tribunal precisó que «el Alto Tribunal de Justicia, ha reiterado que “…la decisión de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito solo puede evitarse en caso de existir embargo de remanente 8…), por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica prima facie que cualquier intento de reestructuración sería fútil, pues en ese evento sí resulta evidente la poca solvencia económica de la obligada”. En este orden de ideas, si bien no existe duda que el derecho a la reestructuración era aplicable al sub lite por haber sido una obligación adquirida antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, para la adquisición de vivienda a largo plazo, al revisar el expediente se observa que mediante oficio 3188 del 30 de octubre de 2003, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá comunicó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá que mediante proveído del 26 de septiembre de esa anualidad, se “decretó el EMBARGO de los remanentes y/o bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar…”».
Ante tales razonamientos, no cabe tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador convocado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Según lo reseñado, surge evidente que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.
En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se negará la solicitud de amparo en estudio, porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juez convocado, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA