STC1776 2021

FEBRERO

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STC1776-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1776-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00417-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Regina de Belén Varona López contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Sexto Civil del Circuito  de  la localidad en cita y los intervinientes  en el coactivo nº 2001-00962.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, la accionante reclama la protección de su  derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos  –de primera y segunda instancia- de 4 de octubre de 2019 y 3 de  febrero de 2021, mediante los cuales los juzgadores encartados  negaron la solicitud de nulidad que ella formuló con  fundamento en la falta de reestructuración del crédito  hipotecario materia del recaudo, contrariando, según su  criterio, la normativa y los precedentes jurisprudenciales que rigen  el asunto.  

2.        En  consecuencia, pide que se deje sin efecto lo actuado en dicho juicio  «incluyendo  el mandamiento de pago».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada dijo atenerse al contenido de la providencia  que censura la accionante.  

2.        El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá dijo ser ajeno a  las providencias materia de censura, por cuanto envió el  expediente a los jueces de ejecución después de haber  emitido sentencia en el coercitivo que incumbe a esta tramitación.  

3.        La  Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá  hizo un breve recuento de lo acontecido en la ejecución que  aquí interesa y enfatizó que las providencias que allí  se emitieron no involucran una vía de hecho que habilite la  intervención del juez constitucional, por lo que pidió  desestimar la salvaguarda.  

4.        Systemgroup  S.A.S. dijo carecer de legitimación en la causa dado que las  pretensiones están dirigidas contra dos autoridades judiciales  por el proferimiento de providencias en las que no tuvo participación  alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el tribunal convocado lesionó la  garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al  confirmar la desestimación de la solicitud de nulidad que  formuló la aquí accionante con fundamento en la falta  de reestructuración del crédito hipotecario objeto de  la ejecución que se adelanta en su contra.  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.    Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia  cuestionada.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual se refrendó la negativa impartida a la  petición de invalidez procesal elevada por quien hoy acciona,  no  logra advertirse la vulneración del derecho fundamental  invocado, en razón a que tal determinación obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la  materia.  

En  tal sentido, la magistratura inició memorando que «son  principios orientadores, el de taxatividad y especificidad, conforme  a los cuales, no existe una circunstancia con potencialidad de  estructurar el yerro sin que normativamente esté tipificada,  de modo que, no es pertinente acudir a criterios analógicos  para extender la declaración a hipótesis diferentes de  las contempladas por el Legislador. El artículo 135 ibidem,  establece que deberá ser alegada por el sujeto con interés  para proponerla. Igualmente reza que el Funcionario rechazará  de plano la “… que se proponga después de saneada  o por quien carezca de legitimación…”. A su turno, el  canon siguiente, estipula que se entenderá convalidada cuando:  la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente; quien  tenía interés, la convalidó en forma expresa  antes de haber sido renovada la actuación anulada; o, si a  pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se  violó el derecho de defensa».  

Seguidamente,  anotó que, «en  el caso sub-examine, la solicitud de invalidez se soporta, en lo  medular, en la falta de reestructuración de la obligación  que tuvo origen en un crédito otorgado en UPAC. En esas  condiciones, reitera el impugnante que el juicio debió  declararse terminado, en tanto que se desconoció la ley de  vivienda 546 de 1999; y, de contera, la extensa línea  jurisprudencial de la honorable Corte Constitucional y Suprema de  Justicia que han tratado sobre su obligatoriedad en esta clase de  causas. A su juicio, se configura la causal prevista en el numeral 2  del artículo 133 del Código General del Proceso. La  señora Juez la rechazó in limine al considerar que la  parte demandada, desde vieja data, ha venido actuando a través  de diferentes abogados sin que hubiera alegado las circunstancias  aquí expuestas. Además, advirtió que el  requisito extrañado, ha sido un asunto discutido en las dos  instancias».  

Demarcada  en esos términos la controversia, anunció que «la  decisión confutada habrá de refrendarse»  en consideración a que «si  bien el parágrafo del artículo 135 ibidem, estipula que  la causal en comento no es susceptible de convalidación, en el  caso particular, tal como lo resaltó la señora Juez, es  evidente que en otrora oportunidad la entonces togada que apoderó  a los convocados solicitó clausurar el asunto con estribo en  supuestos similares que, en concreto, se resumen en la ausencia de la  reestructuración de la obligación. Véase que, al  efecto, en decisión del 16 de junio de 2016, la autoridad de  primer grado la encontró fundada, pero al ser objeto de  alzada, la Colegiatura en proveído del 13 de diciembre  siguiente, la revocó, para en su lugar, continuar el trámite  correspondiente. Y es que el tópico en cuestión, quedó  claro que no es plausible exigir la reestructuración porque no  concurren las exigencias tanto legales como jurisprudenciales. Así  las cosas, no cabe la menor duda que tal cuestión,  ciertamente, ya fue zanjada mediante una providencia que se encuentra  debidamente ejecutoriada, tornándose, en consecuencia,  inviable volver sobre ello, en tanto que aceptar un nuevo escrutinio,  implicaría desconocer instituciones como la cosa juzgada y la  seguridad jurídica que rodean la determinación, máxime  cuando no vislumbra el despacho situaciones diferentes o  modificativas de la anterior».  

Agregó  que «tampoco  es admisible pretextar argumentos análogos para que se dé  impulso a la solicitud de invalidez, como verbi gratia, la nulidad  constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta  Política, bajo el rasero que no se cumplió con la  restructuración, frente a lo cual no es mucho lo que resta por  señalar, puesto que lo esbozado por el interesado, en puridad,  no se sitúa en los supuestos del canon superior que pregona  que el único evento en que podrá declararse, será  aquél en el que la prueba haya sido obtenida con  desconocimiento de los mandatos legales que regulan su decreto,  práctica e incorporación, con mayor razón cuando  se impida o imposibilite ejercitar el derecho de contradicción  por parte del sujeto procesal contra el cual se pretende hacer valer  aquélla, supuestos que, se insiste, no corresponden al caso de  marras».  

Como  se ve, la determinación que ahora cuestiona la querellante  reprodujo lo dicho en el auto de 13 de diciembre de 2016, mediante la  cual la fustigada colegiatura, frente a una solicitud de  reestructuración con idéntico sustrato fáctico a  la petición de invalidez que incumbe a esta tramitación,  consideró improcedente ese remedio contractual, en observancia  a que la eventual terminación del juicio hipotecario en nada  contribuiría a salvaguardar el predio de los ejecutados, dado  el embargo de remanentes decretado respecto de ese juicio.  

En  aquella oportunidad, el tribunal precisó que «el  Alto Tribunal de Justicia, ha reiterado que “…la  decisión de culminar el coercitivo por falta de  reestructuración del crédito solo puede evitarse en  caso de existir embargo de remanente 8…), por cuanto, al  acaecer tal circunstancia, implica prima facie que cualquier intento  de reestructuración sería fútil, pues en ese  evento sí resulta evidente la poca solvencia económica  de la obligada”. En este orden de ideas, si bien no existe duda  que el derecho a la reestructuración era aplicable al sub lite  por haber sido una obligación adquirida antes de la vigencia  de la Ley 546 de 1999, para la adquisición de vivienda a largo  plazo, al revisar el expediente se observa que mediante oficio 3188  del 30 de octubre de 2003, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito  de Bogotá comunicó al Juzgado Sexto Civil del Circuito  de Bogotá que mediante proveído del 26 de septiembre de  esa anualidad, se “decretó el EMBARGO de los remanentes  y/o bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar…”».  

Ante  tales razonamientos, no cabe tener por acreditado el desafuero  jurídico que se enrostró al fallador convocado.  Por el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Según  lo reseñado, surge evidente que la pretensión de la  gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad  accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio,  disconformidad que, se itera,  excede el ámbito de la tutela.  

En  ese sentido, la Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

4.  Conclusión.  

Se  negará la solicitud de amparo en estudio, porque la  determinación cuestionada fue  motivada y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del  juez convocado, finalidad que resulta ajena a la acción de  tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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