SC 294 2021

FEBRERO

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SC 294-2021 (2007-00533-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

SC294-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-035-2007-00533-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinte)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por el demandado, señor  WILLIAM  ALBERTO MONTAÑO MALAVER,  frente a la sentencia del 17 de agosto de 2011, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  en el proceso ordinario que se adelantó en contra del  impugnante por la FUNDACIÓN  GRANJAS INFANTILES DEL PADRE LUNA.  

ANTECEDENTES  

            

1. En la demanda con          la que se dio inicio al proceso, que obra en los folios 24 a 27 del          cuaderno No. 1 se solicitó ordenar al accionado entregar          materialmente a la actora el inmueble          ubicado en la carrera 13 Nos. 86 A – 37/39 de esta ciudad,          “incluidas          todas las dependencias[,]          accesorios          (…)          y las mejoras que no tengan el carácter de muebles”,          por haberse consolidado en favor de la última la “PLENA          PROPIEDAD”          del mismo, como dan cuenta las anotaciones 2 a 4 de la matrícula          inmobiliaria No. 50C-1143108 de la Oficina de Registro de          Instrumentos Públicos de Bogotá; que en caso de no          efectuarse la entrega de forma voluntaria, se proceda a realizar la          misma con sujeción a las previsiones de los artículos          337 y 339 del Código de Procedimiento Civil; y que se condene          al convocado en las costas del proceso.  

2.        Como  fundamento de la acción, se adujeron, en resumen, los  siguientes hechos:  

2.1.        El  señor Heinrich Henk Muus, mediante escritura pública  8939 del 26 de noviembre de 1984 de la Notaría Novena de  Bogotá, contentiva de su testamento, legó el referido  inmueble, que identificó además por sus linderos, así:  la nuda propiedad a la gestora de la controversia; y el derecho de  usufructo al demandado, “condicionado  a que dicho señor cumpliera la edad de treinta (30) años  de edad, fecha en la cual el usufructo debía consolidarse con  la NUDA  PROPIEDAD  en cabeza de la FUNDACIÓN  GRANJAS INFANTILES DEL PADRE LUNA”.  

2.2.        Acaecido  el fallecimiento del testador, se tramitó en el Juzgado Veinte  Civil del Circuito de esta capital el correspondiente juicio  sucesorio, en el que se hizo la  adjudicación del bien raíz en la forma como fue legado,  trabajo de partición aprobado con sentencia del 14 de abril de  1989, que se registró en la matrícula inmobiliaria No.  50C-1143108 y se protocolizó con la escritura pública  No. 3012 del 7 de septiembre de 2005, de la Notaría 34 también  de Bogotá.  

2.3.        El 4 de  octubre de 2004, el señor Montaño Malaver cumplió  los 30 años de edad, y por lo tanto, se extinguió el  usufructo que le fue concedido, consolidándose desde esa fecha  la plena propiedad del bien en cabeza de la accionante.  

2.5.        Pese a la  extinción del usufructo, el demandado no ha cumplido la  obligación de entregar el inmueble a su legítima  propietaria.  

3.        Correspondió  el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Cinco Civil del  Circuito de Bogotá, oficina que, cuando el proceso se  encontraba al despacho para el proferimiento de sentencia, mediante  auto del 4 de febrero de 2009, declaró la nulidad de todo lo  actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda, toda  vez que se le imprimió a la misma el trámite del  proceso abreviado, cuando lo correcto era el del ordinario (fls. 133  y 134, cd. 1).  

4.        En firme tal  determinación y en camino de renovar lo actuado, se aceptó  nuevamente el libelo introductorio con auto del 20 de febrero de  2009, por la vía ordinaria de mayor cuantía (fl. 135,  cd. 1), proveído que se notificó personalmente al  demandado el 2 de marzo siguiente (fl. 136, cd. 1).  

5.        En tiempo, el  accionado replicó la acción, escrito en el que se opuso  a las pretensiones elevadas, se pronunció de distinta manera  sobre los hechos esgrimidos y propuso, con carácter de  meritorias, las excepciones que denominó “FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR LA PARTE ACTORA”  y “FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”  (fls. 141 a 146, cd. 1).  

6.        En escrito  separado, planteó la excepción previa de “INEPTA  DEMANDA”,  sustentada en la insatisfacción del requisito de  procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial,  toda vez que la realizada no versó sobre la acción  ordinaria en  curso; en la “CARENCIA  DE PERSONERÍA EN LA DEMANDANTE”,  habida cuenta que quien la representaba cuando se promovió el  proceso falleció y no se acreditó su reemplazo; y en  que el poder conferido para el adelantamiento de la controversia, se  refirió a un proceso abreviado y no al ordinario en definitiva  gestionado (fl. 2, cd. 4), planteamientos que fueron desestimados  mediante auto en firme que data del 16 de octubre de 2009 (fls. 11 a  13, cd. 4).  

7.        El juzgado del  conocimiento le puso fin a la instancia con sentencia del 9 de  diciembre de 2010, en la que declaró “probadas  las pretensiones”  y ordenó, que en el término de 10 días, se  hiciera “la  entrega material del inmueble ubicado en la carrera 13 No. 86 A 37[,]  lote 11[,]  Manzana 2, carrera 13 86 A 39 (dirección catastral)”  a la actora. Adicionalmente, condenó al accionado al pago de  las costas (fls. 202 a 207, cd. 1).  

8.        Apelado que fue  dicho proveído por el demandado, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia  del 17 de agosto de 2011, lo confirmó en su integridad e  impuso a aquél las costas de la segunda instancia (fls. 19 a  30, cd. 5).  

EL FALLO DEL AD  QUEM  

Luego de historiar  lo acontecido en el asunto, de compendiar los argumentos tanto de la  sentencia de primera instancia como de la apelación  introducida por el demandado y de referirse en abstracto a los  atributos del dominio, así como a la posibilidad de su  desmembración, para ocuparse del derecho real de usufructo, el  Tribunal fincó las decisiones que adoptó en los  razonamientos que pasan a compendiarse:  

1.        Descartó  la insatisfacción del requisito de procedibilidad por carencia  de la conciliación prejudicial, puesto que la realizada “versó  sobre la ‘entrega del inmueble’ (fls. 21)”,  que en esencia corresponde a la súplica principal aquí  elevada.  

2.        Estimó  que tampoco le asistía la razón al demandado cuando  reprochó la falta de indicación del domicilio de la  accionante, toda vez que fue “señalado  en el libelo genitor”,  el cual, además, cumplió las formalidades del artículo  77 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que con él  se trajo la prueba de la existencia y representación legal de  la actora para el momento de la formulación del mismo,  circunstancia que al tiempo desvirtuó la supuesta  “ilegitimidad  de la personería de la fundación”.  

3.        Como la muerte  del representante legal de la actora acaeció con posterioridad  a la admisión de la demanda y ella venía siendo  representada por apoderada judicial, no se materializó la  interrupción del proceso, según voces del numeral 4º  del artículo 169 del Código de Procedimiento Civil.  

4.        La indebida  representación de una parte, es cuestión que sólo  puede alegar ella misma y no, como aquí aconteció, la  parte contraria, lo que denota falta de interés del apelante  al respecto.  

5.        Como las  defensas en precedencia examinadas corresponden a “irregularidades  formales”  y no a cuestiones sustanciales o de fondo, su alegación debió  efectuarse antes del proferimiento de la sentencia de primera  instancia, toda vez que  su “proposición tardía genera la convalidación  de la actuación”.  

6.        No es de recibo  que el usufructo materia de la acción no estuviere cancelado,  por la circunstancia de que “el  demandado no intervino en la expedición de la escritura  pública que protocoliz[ó]  su terminación”,  o porque la misma no atendió el mandato del artículo 28  del Decreto 2148 de 1983, pues su finalización derivó  de la expiración del plazo previsto al establecerse, esto es,  “por  el agotamiento del tiempo prefijado desde el momento mismo de su  constitución, que opera por su simple transcurso como único  requisito para la extinción del negocio, vencido el cual se  hace exigible la obligación o el derecho que dependía  de éste, sin que sea necesario que medie orden judicial o  declaración de autoridad alguna”.  

Es que, con el  registro civil de nacimiento del demandado, se acreditó que él  cumplió “los  30 años el 4 de octubre de 2004, de modo que, a partir de  allí, se extinguió el usufructo que le había  sido concedido y, consecuencialmente, se consolidó la  propiedad plena en cabeza de la entidad demandante”,  hecho que se protocolizó con la correspondiente escritura  pública, otorgada por el “titular  del derecho”,  que no era nadie diferente a la demandante, “no  existiendo reproche sostenible ante la no concurrencia o actuación  por parte del usufructuario, quien para esa época, ya no  detentaba tal condición y que, además, no est[aba]  llamado por la ley para participar en esa extinción”.  

Cancelado así  el usufructo y registrada esa actuación en la matrícula  del inmueble, “ninguna  trascendencia tiene la eventual e indemostrada contravención  de lo dispuesto por el artículo 28 del decreto 2148 de 1983”,  requisito que aparece satisfecho, a lo que se añade que, en  virtud de la inscripción de la cancelación, debe  presumirse cumplida la exigencia del artículo 44 del Decreto  960 de 1970, sin que esta previsión “constituya  una condición para la extinción del usufructo”.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Contiene dos  acusaciones: la primera, fincada en la causal segunda del artículo  368 del Código de Procedimiento civil; y la última, en  la quinta.  

Así las  cosas, de conformidad con el orden lógico a que alude el  artículo 375 de ese mismo ordenamiento jurídico, la  Sala asumirá su estudio en orden inverso al propuesto.  

CARGO SEGUNDO  

Como acaba de  indicarse, con sustento en la causal quinta de casación, se  denunció la nulidad del proceso por incursión en el  defecto previsto en el numeral 4º del artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse tramitado la  demanda por un procedimiento diferente al que correspondía.  

En respaldo de la  acusación, su proponente, en resumen, expuso:  

1.        Reprodujo el  libelo con el que se dio inicio a la controversia, destacó que  la pretensión principal consistió en la entrega  material del inmueble sobre el que versó la acción, y  con tales bases, precisó que “la  ley trae un trámite especial, que no es otro que el previsto  en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil  que debe adelantarse por los cauces del proceso abreviado y que,  dicho sea de paso, de manera expresa y categórica, fue el  reclamado por la parte actora al presentar su demanda”.  

2.        Puso de  presente las vacilaciones del juzgado del conocimiento sobre la vía  por la que debía adelantarse el proceso, en pro de lo cual  memoró el contenido de los autos del 21 de noviembre de 2007,  con el que, en los inicios del juicio, se admitió la demanda,  imprimiéndosele el trámite del proceso ordinario; del  10 de marzo de 2008, mediante el cual, en atención a una  solicitud de la parte demandante, se adecuó el impulso del  asunto al proceso abreviado; del 4 de febrero de 2009, en el que se  anuló todo lo actuado, por haberse ventilado la controversia  por ese camino, cuando la pretensión no correspondía a  la entrega del tradente al adquirente; y del 20 de febrero de 2009,  en el que se impulsó el libelo introductorio por la senda del  proceso ordinario.  

3.        Así las  cosas y con ayuda de la jurisprudencia, la recurrente recabó  en que cuando es errada la invocación que sobre el trámite  del proceso se hace en la demanda, corresponde al juez efectuar la  adecuación respectiva, pero que “cuando  de la lectura articulada de todos los elementos que integran el  pliego introductor del proceso, esto es, las pretensiones y la causa  para pedir, no queda duda alguna de la acción que se ejerce en  la demanda, no puede el juez ordenar que el juicio se ventile por vía  distinta a la expresamente señalada por el legislador para  adelantar la acción, pues tal proceder comporta la nulidad de  lo actuado que, según el último inciso del artículo  144 del c. de p.c.[,]  es insaneable”.  

4.        Añadió  que, para la definición del cargo, ninguna incidencia tiene el  principio de que los procedimientos propugnan por la efectividad de  los derechos reconocidos en la ley sustancial, planteamiento que  sustentó con la transcripción de un segmento de la  sentencia C-407 de 1997 de la Corte Constitucional.  

5.        En definitiva,  pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir  del ya citado auto del 20 de febrero de 2009.  

CONSIDERACIONES  

1.        El desatino en  la escogencia del procedimiento a través del cual debe  rituarse una acción, da lugar a la nulidad insaneable  consagrada en el numeral 4º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, alegable en casación a luz del numeral  5º del artículo 368 de la misma obra.  

En relación  con dicho defecto, la Sala tiene decantado que su configuración  no se produce como consecuencia de “cualquier  irregularidad de la actuación procesal, sino cuando hay un  verdadero  y total cambio de las formas propias de cada juicio,  es decir, cuando  éste se lleva por un procedimiento totalmente distinto del que  corresponde, según la ley,  cual ocurre cuando ‘debiéndose  seguir el ordinario se sigue el abreviado o el verbal, o cuando  debiéndose seguir uno de éstos se sigue el ordinario,  etc., es decir, cuando el rito seguido es uno distinto al que la Ley  señala para el respectivo proceso, no cuando se omite,  modifica o recorta alguna de las etapas de éste…’  (G. J. tomo 152, pág. 179;  reiterada en sentencia de 23 de  agosto de 1995, G. J. tomo 237, pág. 2476, y sentencia de 7 de  junio de 2002, exp. No. 7240)  (CSJ, SC del 16 de junio de 2006, Rad. n.° 2002-00091-01).  

2.        Vistas en su  conjunto las pretensiones de la demanda y los hechos sustentantes de  las mismas, dable es colegir que la solicitud de entrega material del  inmueble sobre el que versó la acción, se sustentó  en la consolidación de la propiedad plena del mismo en cabeza  de la accionante, como consecuencia de la extinción del  usufructo que le fuera concedido al demandado por el causante  Heinrich Henk Muus en su testamento, quien, en ese mismo acto,  además, legó a la primera, la nuda propiedad del bien.  

Es ostensible  entonces, que con la acción intentada se buscó el  cumplimiento de la obligación a cargo del usufructuario de  restituir a su dueño la cosa materia de usufructo, una vez  extinguido el mismo.  

Reza el artículo  823 del Código Civil, que “[e]l  derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad  de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y  de restituirla a su dueño,  si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y  calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es  fungible”  (se subraya).  

Precisamente, en  relación con las obligaciones del usufructuario, autorizada  doctrina señala como tal la “de  restituir la cosa fructuaria una vez finalizado el usufructo”,  clarificando que “[s]i  la cosa es inconsumible el usufructuario está en la obligación  de restituirla a la finalización del usufructo ‘en el  estado en que se halle, respondiendo solamente de aquellas pérdidas  o deterioros que provengan de su dolo o culpa’ (art. 846 ib.)”  y que “[s]i  se trata de cosas consumibles (cuasiusufructo), la forma de la  restitución es diferente. Deben restituirse especies de igual  cantidad y calidad, o el valor que estas tengan al momento de  terminarse el usufructo (art. 848 ib.)”  (Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo. “BIENES”.  Bogotá, Temis, 4ª ed., 1991, pág. 264).  

            

2. Por supuesto que          esa obligación de restitución, es bien distinta a la          de “entrega”          contemplada para los negocios traslaticios del dominio en el          artículo 740 del Código Civil, que reza: “La          tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y          consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro,          habiendo por una parte la facultad e intención de transferir          el dominio, y por otra la capacidad e intención de          adquirirlo”          (se subraya).  

De suyo, “[s]e  llama tradente la persona que por la tradición transfiere el  dominio de la cosa entregada por él, y adquirente la persona  que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida  por él o a su nombre”  (art. 741 ib.).  

Como se infiere de  lo precedentemente observado, en esta clase de negocios, los  traslaticios del dominio, como la compraventa, surge para el tradente  la obligación de “entrega  o tradición”  (art. 1880, C.C.), la cual, en palabras de la Corte, consiste en  “hacer  la tradición (entrega jurídica) y de poner  materialmente la cosa a disposición del comprador (entrega  material) en el tiempo y lugar convenidos”  (CSJ, SC del 15 de diciembre de 1973, G.J., t. CLXVII, pág.  160).  

4.        Así las  cosas, es ostensible que no habiendo existido ningún negocio  traslaticio del dominio entre las partes de este proceso, toda vez  que, como ya se explicó, tanto la nuda propiedad como el  usufructo del inmueble materia de la acción lo derivaron las  partes del testamento del señor Heinrich Henk Muus, mal podía,  y puede, afirmarse que el demandado tuviese la obligación de  efectuar la tradición de ese bien raíz a la actora y  que, por ende, la entrega que a él competía, era la del  tradente al adquirente, atrás referida.  

5.        En este orden  de ideas, ningún error se avizora en la determinación  del juzgado del conocimiento de imprimirle a la acción  intentada, en definitiva, el trámite del proceso ordinario,  sobre la base de que como la entrega solicitada, por una parte, no  correspondía a la del tradente al adquirente, no era aplicable  el mandato del artículo 417 del Código de Procedimiento  Civil; y, por otra, que era la prevista en el artículo 823 del  Código Civil, para la cual el legislador no previó un  trámite especial, operaba la regla residual del artículo  396 del primero de esos estatutos, según la cual “[s]e  ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto  contencioso que no esté sometido a un trámite  especial”.  

6.        Se sigue de lo  expuesto, que el adelantamiento de la controversia por la vía  del proceso ordinario no es una circunstancia que engendre la nulidad  denunciada, independientemente de que en la demanda se hubiere  solicitado una distinta, toda vez que a voces del artículo 86  del Código de Procedimiento Civil, “[e]l  juez admitirá la demanda que reúna los requisitos  legales, y  le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque  el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”  (se subraya).  

7.        El cargo  examinado, por consiguiente, no prospera.  

CARGO PRIMERO  

Soportado en la  causa segunda de casación, se denunció el fallo  impugnado por ser incongruente, como quiera que no resolvió  las excepciones formuladas por la parte demandada.  

Al respecto, la  censora manifestó:  

1.        El accionado,  al contestar la demanda, propuso las excepciones de “falta  de legitimación en la causa por activa”  y “falta  de legitimación en la causa por pasiva”,  en respaldo de las cuales adujo los argumentos que la recurrente  reprodujo.  

2.        La sentencia de  primera instancia resolvió “DECLARAR  probadas las pretensiones”  y ordenó la entrega a la actora del inmueble sobre el que  versó la acción.  

3.        En desarrollo  de la apelación que propuso contra dicho fallo, el demandado,  tanto al sustentar la alzada como en la audiencia practicada con  fundamento en el artículo 360 del Código de  Procedimiento Civil, “alegó  que el fallo apelado era incongruente ‘AL NO CONSIDERARSE EN EL  MISMO NINGUNA DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS’”.  

4.        El Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Civil, en la sentencia de segunda  instancia, se limitó a confirmar íntegramente el fallo  del a  quo,  determinación con la que transgredió el artículo  305 del Código de Procedimiento Civil, que reprodujo en lo  pertinente, cuyo contenido y alcance explicó mediante la  transcripción de algunos fallos de esta Sala de la Corte,  sobre la materia.  

5.        Puntualizó  que como el defecto de que se trata es objetivo, para su  constatación, en el caso sub  judice,  basta contrastar “la  réplica del libelo y la parte resolutiva de la sentencia del  Tribunal para concluir que al confirmar, en su integridad, el fallo  de primer grado, se incurrió en el yerro in procedendo que se  plantea en el presente cargo, habida cuenta que, de una parte, no se  resolvieron las excepciones de mérito propuestas por el  extremo pasivo y, de la otra, tampoco hubo pronunciamiento sobre el  derecho de retención alegado por aquel”.  

6.        Estimó  que, independientemente del contenido de la parte resolutiva de la  sentencia cuestionada, la anomalía reprochada se configuró,  puesto que “mirada  la sentencia impugnada en su integridad, no existe ninguna duda de  que no hubo definición de las excepciones propuestas por el  demandado”,  aseveración que sustentó comentando los fundamentos del  fallo del ad  quem.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El a          quo,          en el fallo de primera instancia, limitó el análisis          que efectuó a la acción, que halló prospera,          como lo declaró, sin que se pronunciara expresamente sobre          las excepciones aducidas en la contestación la demanda.  

2.1.        Bajo la  denominación de “ILEGITIMIDAD  DE PERSONERÍA EN LA ENTIDA[D]  DEMANDANTE”,  recabó en la falta de demostración de la existencia y  representación legal de la actora y en que, luego del  fallecimiento de quien ostentaba dicha representación al  momento de presentarse el libelo introductorio, no se acreditó  su remplazo.  

2.2.        Con el rótulo  de “FALTA  DE LEGITIMACI[Ó]N  EN LA CAUSA POR ACTIVA”,  señaló “no  haberse cancelado en legal forma el usufructo”,  en pro de lo cual puso de presente el incumplimiento de las  exigencias consagradas en los artículos 49 del Decreto 960 de  1970 y 28 del Decreto 2148 de 1983, que reprodujo en lo pertinente,  tras lo cual advirtió que “[s]e  trata entonces lisa y llanamente de la pretermisión de una  norma de carácter imperativo que al operar como verdadero acto  condición del levantamiento del usufructo deja sin base ni   fundamento el título reivindicatorio aducido como soporte de  la pretensión incoada en la demanda”.  

2.3.        Esgrimió  la “AUSENCIA  DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN”  establecido en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, esto es,  la “conciliación  extrajudicial en derecho”  indispensable para “acudir  ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y  de familia”,  puesto que la allegada “trató  de una pretensión de entrega del inmueble concretada después  en la demanda especial de entrega instaurada originalmente por la  Fundación[,]  mas no a una de carácter reivindicatorio, que es a la que ha  debido acudirse para promover este proceso ordinario”.  

2.4.        Del mismo  modo, alegó la “FALSA  MOTIVACIÓN DEL FALLO APELADO”,  como quiera que “[e]n  el pronunciamiento de fondo del señor juez A Quo no se hizo ni  tan siquiera ninguna de las excepciones propuestas  (sic)[,]  ni menos intentó rebatírselas, las que además  están llamadas a prosperar dada la cabal demostración  de su viabilidad que se deja expuesta, haciendo claridad además  que la de la analizada en primer término determina así  mismo la nulida[d]  de lo actuado con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º  del C. de P.C.  (sic)”.  

2.5.        Al cierre  solicitó, “[c]on  base en las anteriores consideraciones, (…)  REVOCAR  LA SENTENCIA APELADA declarando la improsperidad de la pretensión  reivindicatoria incoada en la demanda objeto de la misma y, en  subsidio, las nulidades acá pergeñadas”.  

3.        El Tribunal,  como tenía que ser, se ocupó únicamente de los  cuestionamientos elevados por el demandado al apelar, reproches en  torno de los cuales observó:  

3.1.        El “requisito  de procedibilidad”  se encuentra satisfecho, como quiera que “la  conciliación realizada entre las partes antes de la  proposición de la demanda versó sobre la ‘entrega  del inmueble’ (fl. 21), petición que guarda plena  correspondencia con la pretensión señalada en la  demanda y reconocida en la decisión impugnada, con  independencia del trámite o la vía por la cual,  finalmente, se siguió el procedimiento”.  

3.2.        El “domicilio  del ente actor (…),  fue debidamente señalado en el libelo genitor”  y dicho escrito, adicionalmente, “cumplió  con los requisitos contemplados en el artículo 77 del C. de  P.C., pues se acreditó en legal forma”  la “existencia  y representación legal”  de la accionante, “exigencias  que se requieren para el momento de la formulación de la  demanda”.  

3.3.        Sobre la  “ilegitimidad  de la personería de la fundación”,  que el recurrente hizo “descansar  (…)  en el hecho de que no se demostró debidamente que la señora  Teresita Leal sea la representante legal de la entidad actora, como  lo manifestó en la audiencia contemplada en el artículo  101 del C. de P.C.”,  apuntó que “la  existencia y representación legal del actor (sic)  se verificó desde el umbral mismo del contradictorio, momento  que contempla la codificación adjetiva como el oportuno para  tal efecto”,  y “que  en caso de haber fallado, debió oponerse el medio exceptivo  previo, so pena de la postrer imposibilidad de plantearla”.  

Agregó que  “como  la muerte del representante legal de la demandante, acaeció  con posterioridad a la admisión de la demanda y el fallecido  se encontraba actuando por conducto de apoderado judicial, tampoco se  actualizó la causal de interrupción del proceso (num.  4º art. 169 del C.P.C.)”.  

Y remató  diciendo, que el “tema  de la indebida representación está reservado a la parte  o persona en cuyo nombre actúa un sujeto sin poder o  excediendo las facultades concedidas, condición que no milita  en el impugnante, quien funge como apoderado de la parte demandada,  aspecto que sin necesidad de mayores elucubraciones, pone de presente  la ausencia de vocación de la censura planteada”.  

3.4.        De forma  general, estimó que la ley procedimental civil habilita que  las partes propongan tanto excepciones previas como de fondo y  aleguen las nulidades que, en su concepto, afecten las actuaciones,  lo que deben realizar en las oportunidades establecidas por la misma  ley, porque de no hacerlo, precluye la oportunidad para ello.  

Con tal base,  consideró que “las  defensas en examen, en puridad, no se dirigen a debilitar el petitum,  naturaleza propia de las excepciones de fondo, perentorias o de  mérito, sino a patentizar presuntas irregularidades formales,  censura para la que se encuentran previstos otros mecanismos en el  procedimiento civil, cuyo planteamiento y resolución debe(…)  realizarse  con antelación a la sentencia, pues, por demás, su  proposición tardía genera la convalidación de la  actuación, razonamientos adicionales para que la impugnación,  desde esta arista, esté llamada al fracaso”.  

3.5.        En cuanto  hace a que “no  se ha cancelado, en debida forma, el usufructo”,  expresó:  

3.5.1.        Su  extinción, entre otras causas, deriva de “la  expiración del plazo por el que fue constituido”,  supuesto en el que su finalización acaece por el “simple  transcurso”  del  tiempo, de modo que vencido el mismo “se  hace exigible la obligación o el derecho que pendía de  éste, sin que sea necesario que medie orden judicial o  declaración de autoridad alguna”.  

3.5.2.        Aplicado lo  precedentemente expuesto al caso sub  lite  y teniéndose en cuenta que el usufructo concedido al demandado  lo fue “(…)  ‘hasta que llegue a la edad de treinta (30) años, fecha  en la cual (…)  se consolidará con la nuda propiedad’ (…)”,  se establece que en el proceso “quedó  acreditado el vencimiento del plazo en cuestión, mediante el  registro civil del demandado Montaño, quien cumplió los  30 años el 4 de octubre de 2004, de modo que, a partir de  allí, se extinguió el usufructo que le había  sido concedido y, consecuencialmente, se consolidó la  propiedad plena en cabeza de la entidad demandante”.  

3.5.3.        Ese hecho  de la extinción del usufructo, “se  protocolizó en la correspondiente escritura pública, la  cual se registró en el folio de matrícula inmobiliaria,  en acatamiento del artículo 49 del decreto 960 de 1970,  gestión en la que intervino ‘el titular del derecho’,  que en el caso concreto no es otro diferente al demandante, quien  consolidó, con la extinción del usufructo, su pleno  derecho de propiedad, no existiendo reproche sostenible ante la no  concurrencia o actuación por parte del usufructuario, quien  para esa época, ya no detentaba tal condición y que,  además, no está llamado por la ley para participar en  esa extinción”.  

3.5.4.        Así  las cosas, “cancelado  el usufructo y registrada esa actuación en la matrícula  del inmueble, ninguna trascendencia tiene la eventual e indemostrada  contravención de lo dispuesto por el artículo 28 del  decreto 2148 de 1983, que ordena que ‘[e]l  notario ante quien se extienda una escritura que cancele otra que no  reposa en su protocolo, advertirá claramente en el mismo  instrumento al interesado que ésta implica el otorgamiento de  una nueva que es la protocolización del certificado, para que  con base en ella se produzca la nota de cancelación’,  advertencia que, en efecto, se incluyó en la escritura 2701  (fl. 16 vto.). Así mismo, el artículo 44 del decreto  960 precisa que ‘[e]l  notario ante quien se extienda una escritura que modifique, adicione,  aclare o afecte en cualquier sentido el contenido de otra que no  reposa en su protocolo, expedirá  un certificado que entregará al usuario con destino a esa  notaría en donde se encuentra la escritura afectada para que,  previa su protocolización, se  proceda a colocar la correspondiente nota de referencia’  (negrilla intencional), gestiones que no pueden declararse  incumplidas, pues lo cierto es que, en los citados documentos e  instrumentos públicos consta la cancelación del  usufructo, lo que hace presumir su cumplimiento, pues los referidos  escritos públicos adosados, en [los]  que se contiene el registro de su cancelación, así lo  demuestran, por lo que si el demandado cuestionaba que esas  actuaciones no se satisficieron, era de su resorte demostrar ese  hecho, alegato que solo obra como prueba de su dicho, insuficiente  como tal para derribar el pleno valor probatorio que la ley procesal  le reconoce a esos cartulares”.  

3.5.5.        Por otra  parte, “no  existe sustento alguno, ni legal ni convencional, que avale la tesis  de que la exigencia prevista en el artículo precitado del  decreto reglamentario del Estatuto de Notariado y Registro, que  señala directrices para la realización de los actos  protocolarios que allí se conocen, constituya una condición  para la extinción del usufructo, esto es, que se haya  supeditado la terminación del negocio jurídico a ese  aspecto administrativo, por entero ajeno al negocio mismo, puesto que  el marco legal que lo rige, no hace pender su eficacia de tal hecho,  aclarándose, de manera adicional, que para cuando se hubiera  procedido a la extensión de los documentos que el demandado  censura no se expidieron, el usufructo ya había terminado,  omisión que tampoco tendría importancia alguna de cara  a la extinción del negocio jurídico que da lugar a la  entrega exorada, razones que motivan la confirmación de la  decisión impugnada”.  

4.        Como se infiere  del detallado recuento de los argumentos expuestos por el Tribunal,  que viene de consignarse, dicha autoridad se ocupó de todos y  cada uno de los fundamentos en los que el demandado soportó la  apelación que propuso contra la sentencia de primera  instancia, independiente de que se comparta o no el análisis  que sobre ellos realizó, cuestión que no es factible  establecer en desarrollo del cargo auscultado, toda vez que mediante  su formulación se denunció la comisión de un  error in  procedendo,  mas no uno de juzgamiento.  

Al respecto, debe  precisarse, además, que esos reproches delimitaron la órbita  de acción del ad  quem,  en tanto que de conformidad con el artículo 357 del Código  de Procedimiento Civil, “el  superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no  fue objeto del recurso”,  temática sobre la que la Corte tiene establecido que “la  competencia funcional en el sentenciador de segundo grado, originada  en el recurso de apelación propuesto contra el fallo  pronunciado por el juez de primera instancia, unas veces es lo  suficientemente extensa que le permite la revisión total de la  decisión recurrida, y otras veces es  restringida por principios que rigen la alzada, como el de la  reformatio in pejus, o el del objeto mismo sobre el cual versa el  recurso interpuesto, es decir, la materia de la apelación,  dado que el ad quem no tiene más poderes que los que le ha  asignado el recurrente, pues no está autorizado para modificar  las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por  la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es  materia del ataque,  a no ser ‘que en razón de la reforma fuere indispensable  hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con  aquélla’”  (CSJ, SC del 12 de febrero de 2002, Rad. n.° 6762; se subraya).  

5.        Añádese  que como la alegación final de la apelación -“FALSA  MOTIVACIÓN DEL FALLO APELADO”-,  en la que se protestó por la falta de definición de las  excepciones propuestas, quedó atada a “la  cabal demostración de su viabilidad que  se deja expuesta”  (se subraya), propio es entender que el único aspecto de las  defensas alegadas en que el apelante insistió, fue el de la  indebida cancelación del usufructo, como quiera que ningún  otro fundamento de ellas se puso de presente, tópico  ampliamente analizado por el Tribunal, como ya se comprobó, lo  que descarta cualquier omisión al respecto.  

6.        Ninguna  incidencia tiene, en frente de la conclusión anterior, la  falta de congruencia alegada por el demandado en la audiencia  verificada con base en el artículo 360 del Código de  Procedimiento Civil, pues allí, según el resumen que él  mismo presentó (fls. 15 a 17, cd. 7), reiteró los  planteamientos que expuso al sustentar la apelación y se  limitó a invocar el mandato del artículo 305 de ese  mismo estatuto, sin esgrimir argumento alguno en concreto sobre las  excepciones, que sirviera de marco específico de referencia  para el ad  quem.  

En  ese orden de ideas, se concluye que la decisión del Tribunal  comprende la materia misma de las excepciones respecto de las cuales  se denunció la falta de pronunciamiento, que no era otra que  la causa determinante de los desperfectos encontrados en la  estructura de los inmuebles, razón por la cual la providencia  no  puede calificarse de deficiente u omisa, pues a pesar de la falta de  declaración expresa de [tenerlas  por]  no probadas o infundadas, respecto de ellas hubo un juzgamiento  implícito.  

Ha  explicado la Sala que en «ocasiones ocurre, sin embargo, como  bien lo ha reconocido la jurisprudencia (sentencia del 15 de junio de  2000, exp. 5218), que a  pesar de no existir en la providencia respectiva expresa decisión  en torno a alguno de los aspectos antes señalados debe  entenderse que hubo resolución sobre el particular, en  concreto por la operancia del fenómeno del juzgamiento  implícito,  cuando  se resuelve un preciso aspecto sometido a juicio merced a la  aceptación de una pretensión que signifique  necesariamente el rechazo de otra o de una excepción, ‘ya  porque sean incompatibles, ya  porque en la parte motiva expresamente se expusieron los hechos que  determinaban el rechazo’,  por lo cual ‘el  silencio que sobre ello se advierta en la parte decisoria del fallo,  no implica falta de resolución, pues en el punto resulta clara  la decisión del fallador,  aunque de verdad, no sea expresa como lo impera la norma predicada’.  Así las cosas, el juzgamiento implícito  evita, pues, la consolidación del anunciado defecto de la  sentencia (causal segunda) (CSJ SC, 18 Oct. 2000, Rad. 5673)  (CSJ,  SC 14426 del 7 de octubre de 2016, Rad. n.° 2007-00079-01;  se subraya).  

8.        En definitiva,  el cargo no prospera.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia proferida el 17 de agosto de 2011, por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que  se dejó plenamente identificado al comienzo de este proveído.  

Costas en  casación, a cargo del recurrente. Como la parte opositora  replicó en tiempo dicha impugnación, se fija la suma de  $12.000.000.oo como agencias en derecho. La Secretaría de la  Sala, efectúe la correspondiente liquidación.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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