STC1401 2021

FEBRERO

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STC1401-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1401-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00437-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete  de febrero  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de febrero  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de diciembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional convocada, con lo acaecido en la audiencia de pacto de  cumplimiento, al interior de la acción  popular por él promovida contra una de las sucursales  Scotianbank Colpatria S.A., con radicado No. 2019-00173-00.  

Exige  entonces, para la protección de la citada garantía, que  se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, i)  «declarar  SIEMPRE fallidas las audiencias en acciones populares que no asista  el actor (…) o la parte accionada»;  ii)  declarar la  «nulidad  de la audiencia»;  y  iii)  a la Procuraduría  Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, y, la Defensoría  Regional del Pueblo de Risaralda, «inform[ar]  por q[ué]  NO SOLICITARON DECLARAR FALLIDA LA AUDIENCIA»  en el citado asunto.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones aduce, en síntesis, que pese a que  no asistió a la audiencia de que trata el artículo 27  de la Ley 472 de 1998, ni se aplicó la sanción allí  prevista, la sede judicial criticada «NO  DECLARA DECIERTA (sic)»  dicha  diligencia, siendo curioso, dice, que la misma haya durado «más  de una hora»,  circunstancia que, asegura, lesiona su debido proceso.  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Defensor del Pueblo Regional de Risaralda solicitó su  desvinculación de las presentes diligencias, pues «no  es el organismo competente para adelantar las pretensiones del  accionante».  

b.        La  titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, remitió  copia del expediente digitalizado e informó, que es falso que  no se hubiera aplicado el artículo 27 de la Ley 472 de 1998,  contrario a eso, la audiencia se declaró fallida por la  inasistencia del accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada, tras considerar que la queja traída  a esta sede especialísima es inexistente, pues «contrario  a lo que aduce el accionante, la audiencia de pacto de cumplimiento  que se celebró en ese caso, debido a la inasistencia del  accionante, se declaró fallida cuando transcurría el  minuto 4:20 de la diligencia, y finalizó a los 5 minutos de  haberse iniciado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó el anterior fallo, sin expresar los motivos  concretos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el presente asunto, se  observa que lo pretendido concretamente en esta oportunidad por el  señor Arias Idárraga, es que se ordene a la titular del  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, declarar la «nulidad»  de la audiencia de pacto de cumplimiento realizada en el marco de la  acción popular por él presentada frente a una de las  sucursales de Scotianbank Colpatria SA, pues en su criterio, tras su  inasistencia esta debió declararse fallida.  

3.        Sin  embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente y el  informe de la autoridad jurisdiccional convocada, se advierte que el  presente reclamo constitucional carece de fundamento, pues tal y como  lo puntualizó el a  quo constitucional,  el Despacho accionado no solo declaró fallida la audiencia de  pacto de cumplimiento practicada el 20 de noviembre del 2020, por la  inasistencia del actor y del Ministerio Público, sino que  además, dicha actuación se extendió solamente  por aproximadamente cinco (5) minutos; luego entonces, no cabe duda  que el quebrantamiento superior alegado por el gestor es inexistente  e inoficioso, máxime cuando los reparos acá traídos  tampoco se ventilaron dentro del proceso objeto de censura.  

4.  Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado, que «El  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad  pública o de los particulares (…).  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y  lo anterior  resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al  mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u  omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por  tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”»  (T-130  2014).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  ratificará el fallo criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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