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STC1401-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1401-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00437-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con lo acaecido en la audiencia de pacto de cumplimiento, al interior de la acción popular por él promovida contra una de las sucursales Scotianbank Colpatria S.A., con radicado No. 2019-00173-00.
Exige entonces, para la protección de la citada garantía, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, i) «declarar SIEMPRE fallidas las audiencias en acciones populares que no asista el actor (…) o la parte accionada»; ii) declarar la «nulidad de la audiencia»; y iii) a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, y, la Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda, «inform[ar] por q[ué] NO SOLICITARON DECLARAR FALLIDA LA AUDIENCIA» en el citado asunto.
2. En apoyo de tales pretensiones aduce, en síntesis, que pese a que no asistió a la audiencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, ni se aplicó la sanción allí prevista, la sede judicial criticada «NO DECLARA DECIERTA (sic)» dicha diligencia, siendo curioso, dice, que la misma haya durado «más de una hora», circunstancia que, asegura, lesiona su debido proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Defensor del Pueblo Regional de Risaralda solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, pues «no es el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante».
b. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, remitió copia del expediente digitalizado e informó, que es falso que no se hubiera aplicado el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, contrario a eso, la audiencia se declaró fallida por la inasistencia del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que la queja traída a esta sede especialísima es inexistente, pues «contrario a lo que aduce el accionante, la audiencia de pacto de cumplimiento que se celebró en ese caso, debido a la inasistencia del accionante, se declaró fallida cuando transcurría el minuto 4:20 de la diligencia, y finalizó a los 5 minutos de haberse iniciado».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el anterior fallo, sin expresar los motivos concretos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto, se observa que lo pretendido concretamente en esta oportunidad por el señor Arias Idárraga, es que se ordene a la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, declarar la «nulidad» de la audiencia de pacto de cumplimiento realizada en el marco de la acción popular por él presentada frente a una de las sucursales de Scotianbank Colpatria SA, pues en su criterio, tras su inasistencia esta debió declararse fallida.
3. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente y el informe de la autoridad jurisdiccional convocada, se advierte que el presente reclamo constitucional carece de fundamento, pues tal y como lo puntualizó el a quo constitucional, el Despacho accionado no solo declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento practicada el 20 de noviembre del 2020, por la inasistencia del actor y del Ministerio Público, sino que además, dicha actuación se extendió solamente por aproximadamente cinco (5) minutos; luego entonces, no cabe duda que el quebrantamiento superior alegado por el gestor es inexistente e inoficioso, máxime cuando los reparos acá traídos tampoco se ventilaron dentro del proceso objeto de censura.
4. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA