STC1511 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1511-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1511-2021  

Radicación  nº 25001-22-13-000-2020-00371-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación del fallo proferido el 13 de enero de 2021 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cundinamarca, en la tutela que José Alcibíades Puentes  le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha,  extensiva a los demás intervinientes en la causa atacada.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista  suplicó el amparo de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad»  para que, en consecuencia, se revocara la sentencia de segunda  instancia y, en su lugar, se emitiera otra que ratificara la de  primer grado.  

Como respaldo de  sus aspiraciones expuso que el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Soacha negó las pretensiones en el juicio de amparo a la  posesión respecto del predio ubicado en la calle 14 No. 8-28  de Soacha, que Jairo Alfonso Ramírez Cubillos incoó en  su contra y en el que formuló las excepciones de «cosa  juzgada»,  «carencia  del derecho pretendido»,  y «cualquier  otra  que resultara probada»,  al estimar que la acción estaba prescrita, ya que la  perturbación ocurrió un (1) año después  de haberse interpuesto la actuación (28 may. 2019).  

Indicó que  el vencido apeló y el estrado convocado revocó la  determinación, porque «no  se podía declarar oficiosamente la prescripción»,  pues ésta no se alegó en la contestación del  libelo (11 nov. 2020).  

Afirmó que  lo resuelto por el ad  quem es  «contrario  a derecho»,  porque omitió las decisiones de los Juzgados Cuarto Civil  Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Soacha, dictadas en  los procesos de restitución de inmueble arrendado, pertenencia  y nulidad de contrato, en los que se descartó la calidad de  poseedor de Ramírez Cubillos.  

Dijo que debió  reiterarse la declaración de «la  excepción de prescripción»,  en  tanto  pidió que «se  decretara cualquier medio de ataque que resultara probado en el  juicio y precisamente ello fue lo ocurrido»,  además de que tuvo que establecerse que el  contrato de «nuda  propiedad con reserva de usufructo»  fue estudiado en otros asuntos en los que se concluyó que era  «nulo  al no celebrarse a través de escritura pública»,  por lo que no podía ser examinado.  

2.-  El Juzgado Primero  Civil del Circuito de Soacha y Jairo  Alfonso Ramírez Cubillos  defendieron la legalidad del pronunciamiento confutado.  

3.-  El a  quo negó  el resguardo al concluir que el veredicto que desató la alzada  era razonable, «pues  se deriva de la aplicación de los artículos 2513 del  C.C. y 282 del C.G.P, de acuerdo con los cuales, siempre es necesario  que la parte demandada que pretenda beneficiarse con la prescripción,  la alegue expresamente dentro del proceso (…)»,  y allí se aclaró que no se presentaba la figura de la  «cosa  juzgada».  

4.-  El quejoso repelió ese desenlace insistiendo en los motivos  expuestos en el escrito introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  accionante busca dejar sin efectos la sentencia emitida en segunda  instancia para que, en su lugar, se expida una nueva que convalide la  del juzgado municipal que acogió los medios exceptivos por él  propuestos.  

2.-  No obstante, el ruego resulta improcedente porque la providencia  fustigada no revela capricho o arbitrariedad.  

En efecto, la  Juez Primera  Civil del Circuito de Soacha empezó por identificar los  puntos objeto de reparo, esto es, la «prescripción  de la acción posesoria»  y  los «actos  posesorios que el demandante afirmó haber ejercido respecto  del bien objeto de controversia».  

Sobre  el primero de dichos tópicos sostuvo que no debió  declararse oficiosamente, sino que debió ser propuesta como  excepción, toda vez que  

(…)  conforme a lo estipulado en el artículo 2513 de la  codificación civil, no puede ser declarada y/o estudiada de  oficio tal como lo reitera el artículo 282 del Código  General del Proceso al determinar expresamente que al juzgador le  está vedado reconocer de oficio la excepción de  prescripción, que deberá alegarse en la contestación  de la demanda.  

Normatividad  que pone en evidencia el hierro cometido por el Juez de primera  instancia, al inaplicar la legislación civil vigente, pues se  insiste que la parte que pretende aprovecharse de la prescripción  debe solicitarla proponiendo la excepción, hecho que brilla  por su ausencia en el plenario, dado que la misma no fue planteada  como excepción al momento de la contestación de la  demanda, tampoco puede considerarse que los argumentos del fallo de  primera instancia se llevaron por la vía de la caducidad, ya  que el término que consagra el artículo 976 del Código  Civil es claramente prescriptivo, (…).  

Luego,  citó las normas que regulan la posesión, las «acciones  posesorias»  y el «derecho  de usufructo»  y precisó que se habían demostrado los presupuestos de  la «acción»  entablada, así:  

(…)  los medios probatorios dan cuenta de los actos posesorios que ha  realizado el demandante Jairo Alfonso, sobre el bien material del  proceso, y a más que de no poderse tener en cuenta la fecha de  contrato, como fecha de inicios posesorios, puede observarse que en  la sentencia de tenencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del  circuito de Soacha, se estudió dicho aspecto y al respecto se  manifestó que María Aracely Melo le había hecho  entrega del predio a Jairo Alfonso Ramírez Cubillos el 5 de  mayo del año 2013, como se desprende del acta de entrega que  milita en el proceso de pertenencia; circunstancia que lleva concluir  que tan solo desde la fecha dada, el mismo ostentó la posesión  del bien de manera exclusiva, tal como lo precisó la juzgadora  en el fallo que se trajo a este proceso, fechas que coinciden con las  fechas documentales que acabamos de referir.  

(…)  analizados en conjunto todos los medios de pruebas que se encuentran  en el plenario, es posible llegar a la convicción de que en  verdad el demandante cumple con el primer requisito, ya que a la  fecha de presentación de esta demanda, el 17 de enero de 2018,  se lograron probar actos posesorios en cabeza del demandante, por más  de un año, por el despojo y entrega a favor del demandado y  por orden del Juzgado Cuarto Civil Municipal, se materializó  de manera definitiva el 7 de junio del año 2018, esto es, con  posterioridad a la presentación de esta demanda tal y como se  desprende de las partes del proceso de restitución, allegadas  a este expediente.  

Igual  situación se presenta respecto del segundo requisito que se  requiere para la prosperidad de las pretensiones situadas, pues está  plenamente probado que el demandado viene ejecutando actos  peturbatorios de la posesión del autor lo cual se prueba con  las documentales que se aportan con la demanda, como son, primero el  contrato entre el demandado a la fecha de 13 de Mayo de 2008.  Segundo, la sentencia del 23 de octubre de 2001 proferida por el  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha dentro del proceso de  restitución de inmueble arrendado, declarando la determinación  del contrato de arrendamiento José Alcibíades Fuentes  Bohórquez y María Aracely Melo Sánchez y  ordenando la entrega. Tercero, el auto del 6 de diciembre de 2017,  que resuelve la oposición, además que ello también  se desprende de los procesos de restitución pertenencia, y  nulidad que militan en copia, ya que en los mismos el demandado  presentó oposición y desconoció por completo los  derechos que ostenta el autor sobre el bien, los cuales le derivan de  un contrato, que si bien no es válido a la fecha, no ha sido  tachado de falso, y debe dársele la suficiente credibilidad,  máxime cuando el aquí demandado en todos sus actos tan  solo se ha presentado como administrador del bien, por cuenta del  señor Luis Hernando Rico, quien precisamente pretendió  transferir el dominio a la aquí demandante.  

Por  último, en lo atinente al despojo de la posesión,  mírese que si bien al momento de presentación de la  demanda, dicho hecho no había acaecido, y por eso se buscaba  en un principio cesar la perturbación de la posesión,  lo cierto es que conforme a las copias de restitución de  inmueble arrendado, desde el 7 de junio de 2018 se despojó del  bien al señor Jairo Alfonso Ramírez Cubillos,  circunstancia que tiene este estrado judicial fue como despojo de los  actos posesorios, pues con ellos se está privando al  demandante de ejercer los actos del señor y dueño.  

También  aclaró que la «excepción  de cosa juzgada»  no podía prosperar, porque  

(…)  a voces del artículo 303 del Código General del Proceso  la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene  fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el  mismo objeto, se funde en la misma causa que la anterior y entre  ambos procesos haya identidad jurídica de partes, (…)  

Así  las cosas, verificados los postulados normativos y jurisprudenciales  que envisten la cosa juzgada, se observa que en el caso bajo estudio  no se cumplen los mismo para declarar probada dicha excepción,  pues de lo documental, como de la prueba trasladada, se desliga que  no existe identidad de partes con el proceso bajo estudio, ya que los  procesos que cursaron en el Juzgado Segundo Civil del Municipio de  Soacha y el Juzgado Cuarto Civil Municipal se tramitaron entre Jairo  Alfonso Ramírez Cubillos en contra de Luis Hernando Rico  Amaya, y personas indeterminadas, y José Alcibíades  Puentes Bohórquez en contra de María Aracely Melo  Sánchez.  

Sumado  a que dichos procesos no tienen la misma causa, pues uno busca la  declaración de pertenencia y el otro la restitución del  inmueble arrendado, y aquí lo que se persigues es el amparo  delos derechos posesorios, por eso  esta excepción tampoco  está llamada a prosperar.  

3.- Ante  este panorama, las  criticas aquí esgrimidas por el precursor fueron dilucidadas  por la funcionaria cuestionada, quien acogió las «pretensiones  de la acción posesoria»,  apoyada en los elementos suasorios allegados al paginario.  

Ahora, que el  promotor disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, las probanzas no se analizaron de forma  correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia  constitucional implorada, ya que,  

(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia.  (CSJ SC 18 de marzo de  2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y  el 18 de enero de 2012, reiterada en STC10771-2018).  

Esto, porque  

En el campo en donde fluye  la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la  valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de  justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una  aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión (CSJ STC, 24 jun. 2011, Rad. 01225-00 reiterado  11 oct. 2017, rad. 02659-00) (reiterada  en STC20809-2018).  

4.-  En  síntesis, se ratificará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *