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STC1511-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1511-2021
Radicación nº 25001-22-13-000-2020-00371-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que José Alcibíades Puentes le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, extensiva a los demás intervinientes en la causa atacada.
ANTECEDENTES
1.- El libelista suplicó el amparo de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad» para que, en consecuencia, se revocara la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se emitiera otra que ratificara la de primer grado.
Como respaldo de sus aspiraciones expuso que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha negó las pretensiones en el juicio de amparo a la posesión respecto del predio ubicado en la calle 14 No. 8-28 de Soacha, que Jairo Alfonso Ramírez Cubillos incoó en su contra y en el que formuló las excepciones de «cosa juzgada», «carencia del derecho pretendido», y «cualquier otra que resultara probada», al estimar que la acción estaba prescrita, ya que la perturbación ocurrió un (1) año después de haberse interpuesto la actuación (28 may. 2019).
Indicó que el vencido apeló y el estrado convocado revocó la determinación, porque «no se podía declarar oficiosamente la prescripción», pues ésta no se alegó en la contestación del libelo (11 nov. 2020).
Afirmó que lo resuelto por el ad quem es «contrario a derecho», porque omitió las decisiones de los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Soacha, dictadas en los procesos de restitución de inmueble arrendado, pertenencia y nulidad de contrato, en los que se descartó la calidad de poseedor de Ramírez Cubillos.
Dijo que debió reiterarse la declaración de «la excepción de prescripción», en tanto pidió que «se decretara cualquier medio de ataque que resultara probado en el juicio y precisamente ello fue lo ocurrido», además de que tuvo que establecerse que el contrato de «nuda propiedad con reserva de usufructo» fue estudiado en otros asuntos en los que se concluyó que era «nulo al no celebrarse a través de escritura pública», por lo que no podía ser examinado.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y Jairo Alfonso Ramírez Cubillos defendieron la legalidad del pronunciamiento confutado.
3.- El a quo negó el resguardo al concluir que el veredicto que desató la alzada era razonable, «pues se deriva de la aplicación de los artículos 2513 del C.C. y 282 del C.G.P, de acuerdo con los cuales, siempre es necesario que la parte demandada que pretenda beneficiarse con la prescripción, la alegue expresamente dentro del proceso (…)», y allí se aclaró que no se presentaba la figura de la «cosa juzgada».
4.- El quejoso repelió ese desenlace insistiendo en los motivos expuestos en el escrito introductorio.
CONSIDERACIONES
1.- El accionante busca dejar sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia para que, en su lugar, se expida una nueva que convalide la del juzgado municipal que acogió los medios exceptivos por él propuestos.
2.- No obstante, el ruego resulta improcedente porque la providencia fustigada no revela capricho o arbitrariedad.
En efecto, la Juez Primera Civil del Circuito de Soacha empezó por identificar los puntos objeto de reparo, esto es, la «prescripción de la acción posesoria» y los «actos posesorios que el demandante afirmó haber ejercido respecto del bien objeto de controversia».
Sobre el primero de dichos tópicos sostuvo que no debió declararse oficiosamente, sino que debió ser propuesta como excepción, toda vez que
(…) conforme a lo estipulado en el artículo 2513 de la codificación civil, no puede ser declarada y/o estudiada de oficio tal como lo reitera el artículo 282 del Código General del Proceso al determinar expresamente que al juzgador le está vedado reconocer de oficio la excepción de prescripción, que deberá alegarse en la contestación de la demanda.
Normatividad que pone en evidencia el hierro cometido por el Juez de primera instancia, al inaplicar la legislación civil vigente, pues se insiste que la parte que pretende aprovecharse de la prescripción debe solicitarla proponiendo la excepción, hecho que brilla por su ausencia en el plenario, dado que la misma no fue planteada como excepción al momento de la contestación de la demanda, tampoco puede considerarse que los argumentos del fallo de primera instancia se llevaron por la vía de la caducidad, ya que el término que consagra el artículo 976 del Código Civil es claramente prescriptivo, (…).
Luego, citó las normas que regulan la posesión, las «acciones posesorias» y el «derecho de usufructo» y precisó que se habían demostrado los presupuestos de la «acción» entablada, así:
(…) los medios probatorios dan cuenta de los actos posesorios que ha realizado el demandante Jairo Alfonso, sobre el bien material del proceso, y a más que de no poderse tener en cuenta la fecha de contrato, como fecha de inicios posesorios, puede observarse que en la sentencia de tenencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del circuito de Soacha, se estudió dicho aspecto y al respecto se manifestó que María Aracely Melo le había hecho entrega del predio a Jairo Alfonso Ramírez Cubillos el 5 de mayo del año 2013, como se desprende del acta de entrega que milita en el proceso de pertenencia; circunstancia que lleva concluir que tan solo desde la fecha dada, el mismo ostentó la posesión del bien de manera exclusiva, tal como lo precisó la juzgadora en el fallo que se trajo a este proceso, fechas que coinciden con las fechas documentales que acabamos de referir.
(…) analizados en conjunto todos los medios de pruebas que se encuentran en el plenario, es posible llegar a la convicción de que en verdad el demandante cumple con el primer requisito, ya que a la fecha de presentación de esta demanda, el 17 de enero de 2018, se lograron probar actos posesorios en cabeza del demandante, por más de un año, por el despojo y entrega a favor del demandado y por orden del Juzgado Cuarto Civil Municipal, se materializó de manera definitiva el 7 de junio del año 2018, esto es, con posterioridad a la presentación de esta demanda tal y como se desprende de las partes del proceso de restitución, allegadas a este expediente.
Igual situación se presenta respecto del segundo requisito que se requiere para la prosperidad de las pretensiones situadas, pues está plenamente probado que el demandado viene ejecutando actos peturbatorios de la posesión del autor lo cual se prueba con las documentales que se aportan con la demanda, como son, primero el contrato entre el demandado a la fecha de 13 de Mayo de 2008. Segundo, la sentencia del 23 de octubre de 2001 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, declarando la determinación del contrato de arrendamiento José Alcibíades Fuentes Bohórquez y María Aracely Melo Sánchez y ordenando la entrega. Tercero, el auto del 6 de diciembre de 2017, que resuelve la oposición, además que ello también se desprende de los procesos de restitución pertenencia, y nulidad que militan en copia, ya que en los mismos el demandado presentó oposición y desconoció por completo los derechos que ostenta el autor sobre el bien, los cuales le derivan de un contrato, que si bien no es válido a la fecha, no ha sido tachado de falso, y debe dársele la suficiente credibilidad, máxime cuando el aquí demandado en todos sus actos tan solo se ha presentado como administrador del bien, por cuenta del señor Luis Hernando Rico, quien precisamente pretendió transferir el dominio a la aquí demandante.
Por último, en lo atinente al despojo de la posesión, mírese que si bien al momento de presentación de la demanda, dicho hecho no había acaecido, y por eso se buscaba en un principio cesar la perturbación de la posesión, lo cierto es que conforme a las copias de restitución de inmueble arrendado, desde el 7 de junio de 2018 se despojó del bien al señor Jairo Alfonso Ramírez Cubillos, circunstancia que tiene este estrado judicial fue como despojo de los actos posesorios, pues con ellos se está privando al demandante de ejercer los actos del señor y dueño.
También aclaró que la «excepción de cosa juzgada» no podía prosperar, porque
(…) a voces del artículo 303 del Código General del Proceso la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que la anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes, (…)
Así las cosas, verificados los postulados normativos y jurisprudenciales que envisten la cosa juzgada, se observa que en el caso bajo estudio no se cumplen los mismo para declarar probada dicha excepción, pues de lo documental, como de la prueba trasladada, se desliga que no existe identidad de partes con el proceso bajo estudio, ya que los procesos que cursaron en el Juzgado Segundo Civil del Municipio de Soacha y el Juzgado Cuarto Civil Municipal se tramitaron entre Jairo Alfonso Ramírez Cubillos en contra de Luis Hernando Rico Amaya, y personas indeterminadas, y José Alcibíades Puentes Bohórquez en contra de María Aracely Melo Sánchez.
Sumado a que dichos procesos no tienen la misma causa, pues uno busca la declaración de pertenencia y el otro la restitución del inmueble arrendado, y aquí lo que se persigues es el amparo delos derechos posesorios, por eso esta excepción tampoco está llamada a prosperar.
3.- Ante este panorama, las criticas aquí esgrimidas por el precursor fueron dilucidadas por la funcionaria cuestionada, quien acogió las «pretensiones de la acción posesoria», apoyada en los elementos suasorios allegados al paginario.
Ahora, que el promotor disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, las probanzas no se analizaron de forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que,
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ SC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012, reiterada en STC10771-2018).
Esto, porque
En el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 jun. 2011, Rad. 01225-00 reiterado 11 oct. 2017, rad. 02659-00) (reiterada en STC20809-2018).
4.- En síntesis, se ratificará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA