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STC1509-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1509-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00728-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por María en nombre propio y en representación de su menor hija, Valentina1, contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Cincuenta y Dos, todos de la mencionada ciudad, con ocasión del juicio de impugnación a la paternidad iniciado por Cecilia frente a la aquí agenciada, con radicado n.° 2013-0904.
1. ANTECEDENTES
1. En nombre propio y en representación de su menor hija, Valentina, la actora exige la protección de su derecho a una vida libre de violencia de género y del principio pro infans, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
2. De lo narrado por la accionante y de la información aquí allegada, se coligen los siguientes supuestos fácticos:
Cecilia impetró demanda para impugnar la paternidad de la niña, Valentina, indicando que no era hija de su fallecido padre, Pablo; asunto admitido el 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá.
La aquí tutelante, María, representante legal de la niña, se notificó personalmente el 16 de diciembre de 2013 y, dentro del término de traslado, contestó el libelo, oponiéndose a las pretensiones.
El 2 de septiembre de 2015 el asunto pasó a conocimiento del Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá2, quien ordenó la práctica de la diligencia de exhumación del cadáver de Pablo y el posterior recaudó de la prueba de ADN, por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual excluyó a aquél “como padre biológico del (la) menor VALENTINA”. Frente a dicho dictamen ninguna de las partes formuló reparo.
Con base en la mencionada probanza, en sentencia de 19 de febrero de 2020, el juzgado accionado declaró que Valentina no era hija biológica de Pablo; en consecuencia, ordenó oficiar a la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá para registrar la decisión en mención.
La tutelante promovió incidente de nulidad deprecando la invalidez de las actuaciones posteriores a la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 28 de noviembre de 2019; trámite desatado desfavorablemente el 10 de diciembre de 2020.
Para la actora, la decisión del juzgado de alterar los atributos de la personalidad de nombre y estado civil de Valentina, además de someterla a “tratos crueles e inhumanos”, desconoce su condición de hija de crianza de su difunto esposo, quien, voluntariamente, la reconoció como tal, a sabiendas de que no era su padre biológico.
Afirma que, aun cuando nunca ha negado la forma cómo constituyó su familia, en desarrollo del decurso se vio compelida a advertir detalles de su vida íntima, lo cual considera un tipo de violencia basada en género, pues “(…) expresamente [l]e condenó como viuda [a] perder toda dignidad de mujer (…)”.
3. Pide, en concreto, ordenar a la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá, abstenerse de inscribir la providencia de 19 de febrero de 2020.
1. Respuesta de los accionados
1. El juzgado accionado se limitó a relatar la actuación desplegada, anexando el link para consultar el expediente digital.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló que el actual registro civil de nacimiento de la niña, Valentina, continúa teniendo validez y se encuentra disponible para cualquier modificación.
3. El Defensor de Familia adscrito al tribunal consideró que, en este caso, debe analizarse si
“(…) existe una afectación a los derechos fundamentales expuestos, o por el contrario las actuaciones procesales fueron realizadas conforme a la ley, a fin de tomar la decisión más adecuada para proteger el ordenamiento jurídico, y los derechos de la persona afectada (…)”.
2. La sentencia impugnada
El a quo negó la protección al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no presentó recurso de apelación contra la decisión cuestionada.
Además, atendiendo al precedente de esta Corporación3, consideró que, para conjurar la vulneración alegada, la actora aún cuenta con la posibilidad de iniciar el proceso de declaración de hijo(a) de crianza.
Con todo, señaló que no existe irregularidad alguna por parte de las autoridades accionadas, porque, a la fecha, no existen modificaciones en el Registro Civil de Nacimiento de la niña, Valentina.
3. La impugnación
La impetró la actora, en un breve pero confuso escrito, del cual se extrae que insiste en la queja por la presunta violencia basada en género a la cual fue sometida por parte del juzgado accionado al obligarla a “declarar cosas que había aceptado sobre la procedencia biológica de la filiación”.
Además, recalcó que su hija es “víctima de un abuso de poder” y fue expuesta a “tratos crueles e inhumanos”.
Finalmente, añadió que acudió a este amparo “para proteger la seguridad social de la menor y la misma solo se garantiza con sustitución pensional del progenitor de crianza y legítimo esposo de la accionante” (sic).
2. CONSIDERACIONES
Aunque la accionante no interpuso recurso de apelación frente a la providencia censurada e, incluso, habría tenido la oportunidad de acudir en casación por tratarse de uno de los casos en donde no se requiere cuantía del interés para recurrir, al versar sobre el estado civil4; situación que, en principio, tornaría inviable el estudio de fondo de esta queja por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad; no obstante, como la cuestión litigiosa envuelve una grave vulneración a los derechos de la niña involucrada, al ser ésta sujeta de especial protección, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito.
Aunado a lo anterior, ha de precisarse, si bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la acción de declaración de hij(a) de crianza constituye un medio judicial idóneo para obtener el reconocimiento de tal calidad; atendiendo a los antecedentes particulares del sublite y por cuanto la sentencia aquí cuestionada conlleva efectos que implican una patente afectación a los derechos fundamentales de Valentina, en este caso específico, dicho proceso no representa un mecanismo eficaz para la defensa de los intereses de ésta; razón suficiente para abrir paso al examen constitucional del amparo.
No debe olvidarse que, al respecto, la Corte Constitucional ha referido:
«(…) En virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda [de] que ‘el otro medio de defensa judicial’ a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela (…)».8
Y, puntualmente, en casos donde están implicados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, recientemente, precisó:
“(…) No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales. Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución (…)”5.
2. La causa petendi
La actora cuestiona la sentencia de 19 de febrero de 2020, por la cual se declaró que su difunto esposo, Pablo, no era el padre biológico de su hija, Valentina, ordenando oficiar a la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá para realizar las anotaciones respectivas en el registro civil de nacimiento de la niña.
En criterio de la gestora, dicha determinación es arbitraria porque desconoce la autonomía de la voluntad de Pablo al efectuar el acto de reconocimiento de Valentina, así como la condición de hija de crianza de ésta.
Revisada la decisión censurada, de entrada, se advierte la vulneración alegada por las razones que pasan a exponerse.
3. El deber de los jueces de ponderar las posibles afectaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las decisiones que les involucran
Los procesos judiciales de impugnación a la paternidad están dirigidos a establecer la filiación de una persona, circunstancia que apareja la definición de su estado civil ante la familia y la sociedad.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la filiación “(…) se encuentra vinculada al estado civil, y por ende constituye un atributo de la personalidad (…)”6.
Cuando en desarrollo de dichos decursos puedan verse afectados los derechos de los niños, niñas y adolescentes, esta Corporación ha señalado:
“(…) cuando se impugna la paternidad o la maternidad, no simplemente está en disputa la verdadera filiación de una persona, sino todo lo que ello implica, como es el derecho al nombre y a una familia, así como la efectiva protección que ordena la Constitución para con los menores y para con la familia, como núcleo esencial de la sociedad (…)”.7
En ese sentido, los jueces de familia deben ser especialmente cuidadosos al momento de adoptar decisiones que puedan generar afectaciones a las garantías fundamentales de los menores involucrados en este tipo de litigios, para lo cual deben efectuar un adecuado análisis de razonabilidad y proporcionalidad.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó:
“(…) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad (…)”
“[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)
“Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (…)”8.
Además, no puede perderse de vista que el artículo 3-1 de la Convención de los Derechos del Niño indica:
“(…) en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (…)”.
Asimismo, la Ley 1098 de 2006 desarrolló el mandato de trato prevalente incorporado por la Carta, al referir, en su artículo 9
“(…) en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”, y consagrar la aplicación de la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente, en caso de conflicto entre dos disposiciones legales, administrativas o disciplinarias (…)”.
La Corte considera que, para la definición del pleito en cuestión, la funcionaria tutelada no tuvo en cuenta las posibles afectaciones a los derechos de la niña convocada al decurso, las cuales, en todo caso, debió ponderar, con independencia de la resolución jurídica que hubiese adoptado.
Sobre el deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales, esta Corporación ha indicado:
“(…) [S]ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (…)”9.
Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
Frente a la temática planteada, memoró esta Sala:
“(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…).
“(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”10.
4. De la actuación procesal cuestionada
En la audiencia llevada a cabo el 19 de febrero de 2019, la juez accionada comenzó puntualizando que, en los hechos narrados en la aludida demanda de impugnación, se indicó:
“(…) Que el señor Pablo contrajo matrimonio civil con la señora Emilce Ariza Alarcón el 13 de marzo del año 2009. Asimismo, que fecha antes de contraer ese [vínculo], (…) se practicó vasectomía para no engendrar hijos, hechos conocidos por familiares y amigos y aún por [María]. Que, pese a lo anterior, el señor [Pablo], padre de la demandante, registró como su hija a la menor [Valentina], el día 3 de octubre de 2009, según da cuenta el registro civil de nacimiento aportado al plenario (…)” (minuto 5:50).
Posteriormente, la juzgadora se refirió al término establecido en el artículo 219 del Código Civil11 para que los herederos acudan oportunamente a promover la acción de impugnación a la paternidad o maternidad, el cual, al estar fijado en días, de conformidad con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de presentación del libelo, no puede contabilizarse de corrido (minuto 17:00 y ss.).
Conforme a lo antelado, la jueza desvirtuó la excepción de caducidad planteada por la aquí tutelante, señalando que, contando los días hábiles desde la fecha de fallecimiento de Pablo -18 de marzo de 2013- a la presentación de la demanda -19 de septiembre de 2013- transcurrieron tan solo 121 días.
Enseguida, la funcionaria descartó la configuración de la prohibición legal contenida en el precitado canon 219, según la cual cesará para los herederos el derecho a impugnar la maternidad o paternidad del causante “(…) si el padre o la madre hubieren reconocido al hijo expresamente como suyo en su testamento o en otro instrumento público (…)”.
En criterio de la juez, si bien podía colegirse que Pablo acudió de manera voluntaria a la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá a registrar a Valentina como hija suya, a pesar de tener pleno conocimiento de que no era su padre biológico, pues, previamente al vínculo matrimonial con la tutelante, se había practicado el procedimiento de vasectomía; aceptar que dicho registro civil cercenaba el derecho de impugnación de la allí demandante “(…) sería tanto como concluir que todo reconocimiento sería inimpugnable para terceros o herederos y ese no es el sentido de la norma (…)” (minuto 18:14) (énfasis de la Sala).
Para justificar su postura, la juzgadora accionada citó in extenso, el siguiente extracto de una sentencia del Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, el cual dijo acompañar integralmente:
“(…) Esta hipótesis de resolución de la aparente contradicción normativa o de los alcances del artículo 219 del Código Civil, según la cual, el reconocimiento efectuado en la declaración extrajuicio, que posteriormente se protocoliza en escritura pública, consta en “instrumento público”, por tanto, sería indemne a cualquier reclamación, así no refleje la realidad biológica y jurídica de una persona, no sólo da al traste con la figura de la impugnación dejando sin el menor efecto útil de las normas que autorizan el ejercicio de la acción de impugnación, sino que, además, patrocina eventuales falsedades contenidas en tales declaraciones; luego, ese no puede ser el sentido de la norma, pues, si bien es cierto, el reconocimiento del hijo es un acto voluntario, el sujeto pasivo de esa manifestación solemne, debe ser el hijo, o aquel a quien de buena fe se cree hijo.
“Cosa distinta es que mediante el procedimiento de la adopción se constituya un vínculo jurídico parental entre quienes realmente no son padre, madre e hijo, puesto que tal estado civil se constituye sobre la premisa central de que el hijo adoptivo no lo es biológicamente, y cosa distinta, también, que un estado civil, que no corresponda con la realidad, permanezca en el ordenamiento jurídico por efecto de la caducidad. Lo que no es aceptable como interpretación, es que el ordenamiento jurídico consagre acciones que nacen muertas, o caducadas como se señala en la sentencia anticipada, o que el ordenamiento jurídico autorice falsedades en las declaraciones del estado civil (…)”12.
Subsiguientemente, la funcionaria concluyó que, al haber sido recaudada la prueba de ADN, previa exhumación del cadáver de Pablo, con observancia de los requisitos establecidos en la Ley 721 de 2001, y sin que las partes formularan ningún reparo respecto a la misma, la exclusión de paternidad concluida en dicha probanza era suficiente para remover la presunción descrita en el artículo 213 del Código Civil13 (minuto 23:20).
Finalmente, frente al cuestionamiento de la aquí gestora por el interés meramente económico de la parte demandante al incoar la acción de impugnación, la jueza indicó que, al respecto, la doctrina y la jurisprudencia nacional14 han señalado cómo, en esta clase de asuntos, cuando la acción es incoada por herederos, el móvil es generalmente material o económico y no puede serlo meramente moral o familiar, o basarse, simplemente, en la necesidad de darle certeza a una relación jurídica. Con todo, refirió que ese interés económico, en manera alguna, desvirtúa la causal de impugnación a la paternidad invocada (minuto 25:18).
En consecuencia, la juez confutada declaró que Valentina no era hija biológica de Pablo y ordenó oficiar a la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá para registrar la decisión en mención.
5. Impugnación a la paternidad por parte de los herederos
La providencia antes examinada alude, específicamente, a la aplicación del artículo 219 del Código Civil, modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006, cuyo alcance interpretativo ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia de esta Corporación.
El mencionado precepto, establece:
“(…) Artículo 219. Impugnación por herederos. Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a ésta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público (…)”.
Son tres los tópicos referidos en el canon citado que fueron abordados en la sentencia censurada para dar solución a la controversia planteada: (i) el interés para obrar por parte de los herederos en los procesos de impugnación a la paternidad; (ii) el término de caducidad de dicha acción, y (iii) la prohibición legal de acudir a la jurisdicción cuando medie reconocimiento del padre o madre al(a) hijo(a) a través de testamento u otro instrumento público; todos los cuales se estudiarán a continuación.
1. Interés jurídico para obrar de los herederos en los procesos de impugnación a la paternidad
El artículo 219 del Código Civil, antes transcrito, específicamente alude al interés jurídico de los herederos para impugnar la paternidad o maternidad del causante. En este caso, la causa que motiva la necesidad de demandar es concreta, cual es obtener la declaratoria de inexistencia de una relación filial15.
Lo antelado, en aras de alcanzar un beneficio económico o moral. Al respecto, el tratadista Devis Echandía ha referido: “(…) Ese interés generalmente será material y económico, pero puede serlo simplemente moral o familiar, o consistir en la necesidad de darle certeza a una relación o situación jurídicas (…)”16.
Puntualmente, sobre el interés jurídico para obrar de los herederos en los procesos de impugnación a la paternidad, esta Corporación ha señalado:
“(…) En ese orden, el interés jurídico para obrar del demandante deriva del beneficio o utilidad que pueda reportarle la sentencia de mérito, ventaja que puede ser solo moral como en el caso del ascendiente que no tiene parte en la sucesión del progenitor presunto, o material si le representará un eventual incremento en su patrimonio, y aquel estará legitimado en la causa si existe identidad entre él y «la persona a la cual la ley concede la acción» (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486; G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48”).
“Por eso, fallecido el presunto padre, sus herederos tienen interés jurídico para obrar de contenido moral y económico en que se declare que quien pasa por hijo del causante realmente no lo es, en razón de la ausencia de vínculo biológico entre aquel y este, pero también tienen un interés jurídico para obrar quienes adquieren los derechos económicos que en la sucesión del causante les puedan corresponder a los primeros”.
“(…)”.
“Ese interés que tiene las características de ser subjetivo, concreto, serio y actual deriva de que la existencia de otro heredero de igual o mejor derecho que el de ellos, puede perjudicar el derecho patrimonial que adquirieron, y además de ello, esos cesionarios están legitimados en la causa porque respecto suyo el legislador ha facultado el ejercicio de la acción (…)”17.
Con base en lo antelado, la providencia cuestionada se observa ajustada a derecho, pues no existe duda del interés jurídico para obrar que le asiste a Cecilia, como descendiente biológica del causante, para impugnar la paternidad de éste respecto de la menor involucrada; sin que haya lugar a cuestionar el beneficio moral o económico perseguido por aquélla con la declaratoria de inexistencia de esa relación filial.
2. Término de caducidad de la acción de impugnación a la paternidad
El artículo 219 ídem, dispone que los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad del causante desde el momento en que conocieron: (i) del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a éste, o (ii) del nacimiento del(a) hijo(a), de lo contrario, el término para impugnar será de 140 días.
Ahora, al tratarse de un término fijado en días, de conformidad con el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso, para su cómputo, “no se tomará la vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”18, de donde resulta acertado contabilizar únicamente los días hábiles.
Conforme a lo antelado, se colegiría el acierto de la juzgadora al descartar la excepción de caducidad alegada por la tutelante, tras advertir que, Cecilia, descendiente biológica del causante, acudió tempestivamente a la jurisdicción para hacer valer sus pretensiones, pues formuló el libelo de impugnación a la paternidad, el 19 de septiembre de 2013, esto es, transcurridos, apenas, 121 días hábiles desde el deceso de su padre, el 18 de marzo de 2013.
Sin embargo, como pasa a exponerse, el derecho de la heredera para atacar la relación filial entre su padre y la niña demandada se había extinguido desde el 3 de noviembre de 2009, data cuando aquél acudió voluntariamente a la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá reconocerla como su hija, en el registro civil de nacimiento.
3. Extinción del derecho de impugnación para los herederos
Sobre el alcance interpretativo del artículo 219 del Código Civil citado ut supra, recientemente, esta Corporación señaló:
“(…) Independientemente de las deficiencias que pudieran encontrarse en el referido precepto, es absolutamente claro que él, como regla de principio, confirió a los herederos de quien figura como padre o madre de una persona que en verdad no es su hijo, el derecho de impugnar la paternidad o la maternidad de esta última (primera parte del inciso 1º); y que, como excepción a ese lineamiento general, previó la extinción de tal derecho, cuando el respectivo progenitor “hubiere(…) reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público” (segunda parte del mismo inciso).
En relación con los dos comentados aspectos, por consiguiente, opera el mandato del artículo 27 del Código Civil, según el cual, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” (…)”19.
Bajo dicha tesitura, del sentido literal de la norma en comento, se extrae, inequívocamente, la prohibición legal a los herederos de acudir a la jurisdicción a demandar la impugnación a la paternidad en el evento en que medie reconocimiento del padre o la madre al(a) hijo(a) a través de testamento u otro instrumento público.
De manera que, conforme a dicho precepto, no basta con la legitimación en la causa y el interés jurídico para obrar por parte del(a) hereder(a), aunado a la exigencia de acudir a la jurisdicción dentro del término allí estipulado, pues otro
“(…) Requisito adicional para que los terceros puedan impugnar la paternidad es que el marido o el compañero permanente no haya reconocido al hijo como suyo de manera expresa en un testamento, o en otro instrumento público”.
“Esa prohibición legal encuentra sustento en el deseo del legislador de respetar siempre la voluntad el esposo o del compañero, la cual no puede ser desconocida por otras personas, pues ese reconocimiento realizado por el padre comporta una renuncia al derecho de impugnación”.
“En efecto, realizado ese reconocimiento expreso del hijo, por parte del presunto padre, no sería natural que otros sujetos desconocieran esa paternidad, pues nadie está en mejor situación que el marido o el compañero permanente para saber que el hijo alumbrado por su esposa o compañera permanente, es realmente suyo (…)”20.
En la citada providencia, la Corte mantuvo el criterio que, sobre el particular, ha adoptado desde 1978:
“(…) En punto de filiación legitima -destacó la Corte- resultan lógicas las salvedades consignadas en el artículo 219, pues, si, en principio, los hijos concebidos por mujer casada repútase que son legítimos y que tienen por padre al marido de esta, no obstante esa legitimidad presunta puede ser impugnada por el marido mismo mientras viva (…); pero si el marido muere (…), podrán impugnar la legitimidad presunta sus herederos y toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual, menos cuando el padre, por acto testamentario o mediante otro instrumento público, hubiere reconocido al hijo como suyo. En esta última circunstancia el legislador no da trascendencia al hecho de que aún no se haya extinguido el término que concede al marido para atacar la legitimidad presunta de su hijo, precisamente porque el reconocimiento expreso del padre entraña o comporta renuncia al derecho de impugnación, derecho que, en la familia legitima, mira a su propio interés.
“La presunción legal de legitimidad que cobija al hijo concebido durante el matrimonio de sus padres y que tiene como fundamento otra presunción: la de fidelidad de las mujeres casadas, toma fuerza tal con el reconocimiento del hijo, en la hipótesis estudiada, que se hace inexpugnable frente a los herederos del marido, aunque éste haya fallecido sin fenecer el plazo que le otorga la ley para impugnar la pretendida legitimidad. Si el marido, pues, en cambio de ejercer el derecho de impugnación, por medio del reconocimiento reafirma esa paternidad, aceptándola así claramente, tal circunstancia cierra definitivamente a sus herederos la posibilidad de entrar a discutir el hecho de la paternidad legitima que está indisolublemente unido a la maternidad legitima21 (énfasis adrede).
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se vislumbra el defecto sustantivo en el cual incurrió la juzgadora accionada, por desconocimiento del precedente vertical, pues los antecedentes fácticos acreditados en el decurso daban cuenta de la voluntad de Pablo, al efectuar el reconocimiento de la menor, Valentina, a sabiendas de que no era su descendiente biológica.
Nótese, de las pruebas aquí allegadas se advierte que, Pablo contrajo matrimonio civil con Emilce Ariza Alarcón – aquí tutelante- el 13 de marzo del año 2001.
Tanto la heredera demandante en el subjúdice como la aquí gestora admitieron que antes de contraer dicho vínculo, Pablo se practicó el procedimiento de vasectomía y, posteriormente, la prueba de espermograma, de donde se colige, éste tenía pleno conocimiento acerca de su imposibilidad para engendrar hijos.
Pese a ese convencimiento, Pablo, reconoció como su hija a la menor, Valentina, al día siguiente de su nacimiento, esto es, el día 3 de octubre de 2009, tal como consta en el registro civil obrante en el plenario.
No obstante, aun cuando en la sentencia cuestionada la juez reconoció el valor del registro civil de nacimiento como un instrumento público, señaló que dicho acto de reconocimiento no extinguía el derecho de la heredera de impugnar la relación filial en cuestión; criterio que, tal como se anotó, desconoce la jurisprudencia de esta Corporación.
Ahora, si bien la juez convocada fundamentó su interpretación particular sobre el sentido del artículo 219 del Código Civil en una providencia de la Sala de Familia Tribunal Superior de Bogotá, al respecto, ha de precisarse que, si bien la Corte no desestima la importante función de unificación de la jurisprudencia adelantada por los tribunales en sus respectivos distritos judiciales, en pro de garantizar el derecho a la igualdad entre los ciudadanos y la seguridad jurídica; ello no es óbice para que los funcionarios judiciales desconozcan la doctrina jurisprudencial de esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.
En efecto, la juez accionada no podía soslayar las providencias en las cuales esta Sala ha estudiado el alcance interpretativo del precepto en cuestión. Cuando menos, debió referir esos precedentes, argumentando las razones por las cuales consideraba que, para el caso bajo estudio, le era dable apartarse de los mismos; empero no lo hizo, razón suficiente para acceder a la concesión del amparo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló:
“(…) Dado que la Corte Suprema de Justicia se encuentra en el vértice de la justicia ordinaria, imponen un precedente vertical del cual los jueces pueden apartarse, siempre y cuando se expongan razones poderosas. Tales razones no pueden apoyarse en meras reflexiones individuales del fallador, sino que tienen que ser el resultado de un análisis y reflexión sobre los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia. Ello demanda (i) que expresamente se considere el criterio de la Corte Suprema y (ii) que se ofrezcan razones para separarse del precedente, que pueden ser: (a) que se establezca que la ratio no se aplica al caso concreto, por existir elementos relevantes en el caso que obligan a distinguir; (b) que la Corte Suprema no haya considerado elementos normativos relevantes, que alteran la admisibilidad del precedente; (c) que desarrollos dogmáticos posteriores al pronunciamiento del tribunal de Casación, basados en la discusión con tal decisión, lleven a la convicción de que es posible adoptar una postura que mejor responde a la institución jurídica; (d) que tribunales superiores, como la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se hayan pronunciado de manera contraria a la postura de la Corte Suprema de Justicia; o (e) que sobrevengan cambios normativos que tornen incompatible con el ordenamiento jurídico, el precedente (…)”22.
6. Así las cosas, aunque le está vedado a esta jurisdicción inmiscuirse en las actuaciones adelantadas por los jueces dentro del marco de sus competencias, por cuanto ello iría en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, esta Corte ha sostenido, en casos como el presente, que “(…) estando en juego derechos fundamentales de quienes merecen protección reforzada, por la necesidad de resguardo que de los mismos se requiera para restablecerlos, sin duda, bien puede, excepcionalmente y por razones supremas, posibilitar[se] la intervención del juez constitucional en tales ámbitos (…)”23.
Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196924, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”25, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio26.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia27, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales28; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías29.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Finalmente, en torno a la queja de la actora referente a la presunta violencia de género a la cual fue sometida por supuestamente ser obligada a “declarar cosas que había aceptado sobre la procedencia biológica de la filiación”; aun cuando aquélla no refirió ninguna circunstancia de modo, tiempo o lugar acerca de la ocurrencia de dicha vulneración, revisada la actuación judicial desplegada por la funcionaria convocada desde el momento en el cual asumió el conocimiento del asunto, no se observa ningún tratamiento discriminatorio o basado en estereotipos de género que justificara la intervención de esta especial jurisdicción.
8. Por lo discurrido, se revocará la providencia examinada y, en su lugar, se concederá el amparo incoado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha y procedencia anotada.
En consecuencia, se CONCEDE el amparo incoado y, en su lugar, se ordena al estrado accionado que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la decisión emitida el 19 de febrero de 2020 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento, atendiendo a las consideraciones aquí expuestas. Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.
2 En aquel entonces, Juzgado Octavo de Familia de Descongestión de Bogotá.
3 CSJ, STC5594-2020 de 14 de agosto de 2020.
4 “(…) Artículo 338. Cuantía del interés para recurrir. (…) Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)”.
8 Corte Constitucional, Sentencia T- 414 de 1992.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018.
6 Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995.
7 CSJ SC, 28 feb. 2013, rad. 2006-00537-01.
8 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2013.
9 CSJ. STC 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el fallo de de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros.
10 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02.
11 “(…) Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público (…)” (énfasis fuera de texto).
12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Familia, Sentencia de 3 de septiembre 2014, Rad. n°. 11001-31-10-014-2013-01044-01.
13 “(…) Articulo 213. Presunción de Legitimidad. El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad (…)”.
14 Sin hacer alusión a ningún precedente o fuente en particular.
15 Lafont Pianeta, Pedro. “Derecho de Familia. Derecho marital-filial-funcional derechos sexuales y reproductivos”, Tomo II. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional LTDA, Quinta edición, 2013. p, 369.
16 Devis Echandía, Hernando. “Tratado de derecho procesal civil”, Tomo III, Bogotá: Editorial Temis, 1961, pág. 479.
17 CSJ, SC16279-2016, Sentencia de 11 de noviembre de 2016.
18 En igual sentido se hallaba redactado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vigente para aquella época.
19 CSJ, SC4279-2020, Sentencia de 30 de noviembre de 2020.
20 CSJ, SC16279-2016, Sentencia de 11 de noviembre de 2016.
21 CSJ SC, 22 Septiembre de 1978.
22 Corte Constitucional, Sentencia T-688 de 2003.
23 CSJ. STC de 9 de septiembre de 2014, exp. 17001-22-13-000-2014-00225-01.
24 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
26 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
27 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
28 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
29 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.