STC1508 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1508-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC1508-2021  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2020-00211-01  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide la  impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de enero  de 2021, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la  acción de tutela instaurada por Pedro frente al Juzgado  Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad, con ocasión  del juicio  “ejecutivo de alimentos”  adelantado por María, en representación de su hija  menor Valentina1,  contra Pablo.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El  gestor implora la protección de su derecho al debido proceso,  presuntamente transgredido por la autoridad convocada.  

2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden los hechos que a continuación se  describen:  

El peticionario  incoó libelo “ejecutivo  singular”  con radicado Nº 2020-00169, contra Pablo, quien se desempeña  como “(…) miembro  activo del Ejército Nacional  (…)”, con el objeto de cobrar la suma de dinero  contenida en una letra de cambio2.  

En proveído  de 12 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga  libró mandamiento de pago y, el 2 de octubre siguiente, esa  autoridad accedió al pedimento del tutelante, consistente  en el “embargo”  de los remanentes y/o  bienes que llegaren a desembargarse, en el  compulsivo de alimentos censurado, tramitado ante el Juzgado Segundo  de Familia de Montería, con  radicado Nº 2019-00236, adelantado por  María, en nombre de su descendiente Valentina, contra Pablo3.  

En veredicto de 7  de octubre de 2020, la servidora de familia convocada, al efectuar la  liquidación del crédito en ese asunto, declaró  la terminación de la contienda por pago total de la  obligación, pues, según advirtió, el demandado  tenía un saldo a su favor, “(…) hasta  el mes de octubre de 2020, de $5’182.188  (…)” y, asimismo, dispuso mantener “(…) a  órdenes del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, la medida  cautelar de embargo y retención del salario del demandado, así  como el remanente de los dineros  (…)”. Para tal efecto, emitió el oficio “Nº  999” dirigido  a ese despacho judicial, comunicando tal decisión4.  

Aduce el precursor  que el 4 de noviembre, concilió con Pablo, acordando la “(…)  entrega  del título por $5’182.188, dinero del remanente  (…)”, el cual reposa en la judicatura de familia  encausada, actuación comunicada a esa autoridad con oficio “Nº  623”  de 17 de noviembre de 20205,  expedido por el juez civil municipal.  

Posteriormente, en  providencia de 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Buga aprobó la transacción reseñada,  allegada por las partes el 4 de noviembre posterior y, en  consecuencia, ordenó la culminación del juicio  ejecutivo singular promovido por el aquí gestor, así  como también, el levantamiento de las cautelas6.  

Luego, en auto de  23 de noviembre de 2020, la juez de familia cognoscente resolvió  “(…) decretar  la ilegalidad del pronunciamiento de fecha octubre 7 de 2020  (…)”, porque “(…) no  tuvo en cuenta la disposición legal consagrada en el inciso 4º  del artículo 129 del Código de la Infancia y  Adolescencia  (…)” y, por tanto, dispuso la continuidad del trámite  debatido, actualizando la liquidación del crédito  alimentario7.  

Expresa el  petente, “(…) no  entiend[e]  cómo  es posible (…)”  que la funcionaria de familia decrete, “(…) un  mes después  (…), la  ilegalidad del auto  (…)” de 7 de octubre de 2020, mediante el cual se había  dado fin al litigio de alimentos iniciado conta Pablo, pues, según  su dicho, éste se encontraba “(…) debidamente  notificado y ejecutoriado con oficios librados  (…)”8.  

3. Pide, por  tanto, dejar sin efectos el auto proferido el 23 de noviembre de 2020  por el Juzgado Segundo de Familia de Montería para que, en su  lugar, se ordene la entrega del título judicial por valor de  $5’182.188, “(…) como  consecuencia de la terminación del proceso  [ejecutivo] y  conforme a lo  (…)” conciliado con Pablo9.  

                              

1. Respuesta de                  la accionada    

1.  El Juzgado Segundo de Familia del Circuito en Oralidad de Montería,  señaló que “(…) las  razones que llevaron a decretar la ilegalidad del auto  (…)” dictado el 7 de octubre de 2020 “(…)  no  son otras diferentes a darle cumplimiento al artículo 129 del  Código de la Infancia y Adolescencia, concretamente el inciso  4º  (…)”.  

Aunado,  refirió, “(…) igualmente,  no se tuvo en cuenta la  liquidación  del crédito,  [la cual, aseguró,] debía  contener el reajuste en porcentaje igual al IPC (…)”  y, en ese sentido, tal actuación hubiese “(…)  conducido  a un desmejoramiento económico para la beneficiaria de los  alimentos  (…)”.  

Por  lo antelado, concluyó, con la decisión adoptada por esa  judicatura, “(…) lo  único que se pretendía era garantizar [los  alimentos de]  la menor de edad, [quien]  pertenece a la población más vulnerable  (…)”10.  

2. De los  documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte  de los demás convocados.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

El a  quo constitucional  desestimó el auxilio, tras  advertir que la funcionaria enjuiciada no ha vulnerado ningún  derecho fundamental del petente porque,  conforme al informe rendido por la juez accionada y el precedente  allí citado,  aquella  

“(…)  al  evidenciar que se había incurrido en una ilegalidad al no  tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 129  del Código de Infancia y Adolescencia; y por tratarse de una  menor, para evitar la afectación de los derechos fundamentales  de ella, declaró la ilegalidad señalada  (…)”11.  

                              

3. La                  impugnación    

La promovió  el  suplicante, argumentando que, en el juicio discutido, promovido  contra Pablo, no es aplicable el canon 129 ídem,  como lo adujo la juez de la causa, pues María, en  representación de su hija menor Valentina, “(…)  tiene  para su prestación alimentara el salario que devenga [Pablo]  como miembro activo del Ejército Nacional (…)  y,  a su vez, si éste vuelve a incumplir puede acudir nuevamente a  la jurisdicción  (…)”12.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento  proferido el 23 de noviembre de 2020 por la célula denunciada,  se vulneraron las garantías superiores del tutelante.  

Se  memora, en esa decisión se declaró la ilegalidad de la  providencia dictada el 7 de octubre anterior, mediante la cual se  había declarado la terminación del compulsivo de  alimentos promovido por María, en representación de su  hija menor, Valentina, contra  Pablo, por pago total de la obligación.  

2.  En la actualidad, como lo expuso la Sala en pasada ocasión13,  fruto de una larga evolución social, política y, aún,  jurídica, ya no se concibe al juez, según célebre  expresión de Devis Echandía, una simple “máquina  registradora de la voluntad del legislador y un espectador pasivo de  la lucha (…)  entre  las partes”14.  

Por el contrario,  la disciplina procesal ha enseñado que es el juzgador un  verdadero director, gerente, garante de los trámites, con  amplias facultades y, naturalmente, con deberes en el ejercicio del  cargo, todas prerrogativas y potestades que tienen como finalidad la  satisfacción de un interés público: la recta  administración de justicia.  

Dentro de esas  responsabilidades, previstas en el artículo 42 del Código  General del Proceso, destacan las de adoptar las medidas necesarias  para sanear los vicios del procedimiento o precaverlos (núm.  5), así como realizar el control de legalidad de las  tramitaciones (núm. 12).  

3.  Examinado  el subexámine  cuestionado y aplicadas las nociones anteriores, se vislumbra, como  lo consideró el a  quo  constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, por ausencia  de arbitrariedad en la actividad de la falladora denunciada.  

En  efecto, la servidora encargada, previo a pronunciarse sobre la  cautela de “embargo  de remanentes” y  poner a disposición dichos emolumentos al Juzgado Segundo  Civil Municipal de Buga, medida debidamente notificada en el  coercitivo de alimentos aquí reprochado, realizó un  control de legalidad en la actuación y, advirtió que,  en el veredicto de 7 de octubre de 2020, se determinó la  culminación del litigio, sin tener en cuenta lo reglamentado  en el inciso 4º del artículo 129 del Código de  Infancia y Adolescencia15.  

Lo  antelado, expuso, porque al concluir el decurso alimentario pasó  por alto, de un lado, que el “embargo”  sólo puede levantarse “(…) si  el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que  garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años  siguientes  (…)” y, de otro, que la liquidación del crédito  efectuada, “(…) no  fue actualizada de conformidad con el IPC  (…)”16.  

Así  las cosas, bajo el anterior derrotero, la judicatura convocada, para  evitar el “(…) desmejoramiento  económico para los alimentos adeudados  (…)”, adoptó la determinación de “decretar  la ilegalidad”  de la terminación del compulsivo censurado y, en consecuencia,  ordenó la reanudación del mismo, elaborando, enseguida,  una nueva liquidación del crédito para subsanar los  errores aludidos.  

Valga aclarar, la  actuación descrita, desplegada por la sede judicial  querellada, no entraña una irregularidad superlativa que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Recálquese,  la funcionaria convocada resolvió actuar de la manera  comentada, en aplicación del carácter prevalente de los  derechos de la descendiente menor de edad e, igualmente, reconociendo  la naturaleza de la obligación cobrada por conducto de su  progenitora, María,  cuyos intereses ostentan una protección superlativa en la  Constitución Política.  

Esta Corte, en un  asunto similar sostuvo:  

“(…)  [D]e  conformidad con lo que antecede, no cabe duda que, a diferencia de lo  considerado por la sociedad tutelante, la determinación  cuestionada emergió del análisis concienzudo del  expediente y soportada en argumentos que aunque pudieran o no ser  compartidos por esta Corte, al no poder ser tildados de arbitrarios o  caprichosos, impiden per se la intromisión de juez  constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.  

“Y  es que, como quedó visto, el Juzgado de Ejecución de  Sentencias criticado, a solicitud de la parte afectada, dejó  sin valor ni efecto alguno la decisión con que había  culminado el proceso objeto aquí de revisión, por pago  total de la obligación, al  constatar de una nueva revisión del expediente,  que la solicitud para así haber procedido no provino de todos  los ejecutantes reconocidos dentro del juicio, sino únicamente  del acreedor del 50% de la obligación perseguida, situación  que imponía continuar con el cobro judicial.  

“De  este modo, el Juzgador, al evidenciar que se había incurrido  en una ilegalidad con entidad suficiente para variar el destino del  proceso, en aras de propender por evitar una afectación mayor  a los derechos de las partes y al orden jurídico, aplicó  lo que se conoce como la «teoría del antiprocesalismo»,  según la cual, «los autos manifiestamente ilegales no  cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las  partes»,  criterio que esta Sala mantiene vigente y que  comparte la Corte Constitucional, pues sobre la excepción a la  irrevocabilidad de las providencias judiciales se ha precisado que,  «sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin  lugar a discusión que se está frente a una  decisión manifiestamente ilegal que represente una grave  amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación  se lleve a cabo observando un término prudencial que permita  establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto  ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo» (CC  T-1274/05, citado en CSJ STC12687-2019, STC10544-2019 y STC9170-2019)  (…)”.  Subrayas fuera de texto17.  

4.  Con todo, se destaca, si la preocupación del actor radica, en  realidad, en la terminación del juicio ejecutivo singular con  radicado Nº 2020-00169 promovido contra Pablo  y el levantamiento de las cautelas decretadas con ocasión del  “acuerdo  de transacción”  presentado ante la juez municipal cognoscente el 4 de noviembre de  2020, se advierte el fracaso de ese reparo, dado el carácter  eminentemente subsidiario de este auxilio, pues nada obsta para que  aquel acuda a ese estrado judicial y reclame la revisión del  proveído dictado el 17 de noviembre ulterior, apoyado en las  cuestiones aquí ventiladas.  

Y en la misma  línea, si en sentir del tutelante, la conciliación  celebrada con su contraparte contiene vicios, cuenta con la  posibilidad de demandar su nulidad.  

Frente a lo  esgrimido, esta Corte en un asunto de perfiles análogos,  expuso:  

“(…)  La  petición de tutela de que tratan estas diligencias, pretende  que el juez constitucional declare la nulidad del acuerdo de  conciliación, porque resultó lesivo a los intereses del  demandante en aquel proceso, circunstancia que apareja (…)  la vulneración de los derechos fundamentales, según el  propio demandante (…)”.  

“Planteadas  así las cosas, juzga la Corte que si el acto de conciliación  contiene las irregularidades señaladas, el peticionario cuenta  con los mecanismos legales para impugnarlo, sin que dentro de  aquellos se encuentre la acción de tutela, pues corresponde a  la jurisdicción ordinaria el debate sobre el cumplimiento y  validez de aquel convenio (…)”.  

“Y  si aquella conciliación celebrada el 12 de febrero de 2003  entre las partes del proceso ordinario resultó inejecutada o  carece de validez, abierta queda la opción para demandar las  acciones que el ordenamiento jurídico dispone para los eventos  de incumplimiento o nulidad negocial, con las secuelas previstas  legalmente para cada una de ellas (…)”18.  

La existencia de  herramientas propicias para obtener el resguardo de los preceptos  fundamentales está contemplada como causal de improcedencia en  el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política,  en armonía con el numeral 1º del precepto 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

5. Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos19  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional,  cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de  196920,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”21,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.         Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio22.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6. Por las razones  mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera          necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de          los niños en pro de quienes se incoó esta acción,          de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia,          de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será          divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus          nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la          identificación.  

2          Folio 4; Cuaderno “Parte          1 Expediente 417-2020”.  

3          Folio 9; Cuaderno “Parte          1 Expediente 417-2020”.  

4          Folios 11 y 12; Cuaderno “Parte          1 Expediente 417-2020”.  

5          Ibidem.  

6          Folio 15; Cuaderno “Parte          1 Expediente 417-2020”.  

7          Folios 19 y 20; Cuaderno “Parte 1 Expediente 417-2020”.  

8          Folio 6; Cuaderno “Parte          1 Expediente 417-2020”.  

9          Folio 7; Cuaderno “Parte          1 Expediente 417-2020”.  

10          Folios 41 y 42; Cuaderno “Parte          1 Expediente 417-2020”.  

11          Folios 3 al 12; Cuaderno “Parte          2 Expediente 417-2020”.  

12          Folios 20 y 21; Cuaderno “Parte          2 Expediente 417-2020”.  

13          STC495-2018; Radicación n.°          05001-22-03-000-2017-00938-01; Aprobado en sesión de          veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.  

14          DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Estudios          de Derecho Procesal. Tomo I.          1979. Pág. 302.  

15          ARTÍCULO          129. ALIMENTOS. En el auto que corre traslado de la demanda o del          informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota          provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo          que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba          sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá          establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición          social, costumbres y en general todos los antecedentes y          circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica.          En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario          mínimo legal.          

La          sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y          aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta          los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro          de los diez días hábiles siguientes, el juez procederá          en la forma indicada en el inciso siguiente.          

El          juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el          obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota          provisional de alimentos, en la conciliación o en la          sentencia que los señale. Con dicho fin decretará          embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos          de aquél, los cuales se practicarán con sujeción          a las reglas del proceso ejecutivo.          

El          embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas          y presta caución que garantice el pago de las cuotas          correspondientes a los dos años siguientes.          

Cuando          se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial,          con la copia de aquél o del acta de la diligencia el          interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de          familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo          sucesivo se causen.          

Cuando          se tenga información de que el obligado a suministrar          alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más          de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de          alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al          Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la          salida del país hasta tanto preste garantía suficiente          del cumplimiento de la obligación alimentaría y será          reportado a las centrales de riesgo.          

La          cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de          conciliación o en acuerdo privado se entenderá          reajustada a partir del 1o de enero siguiente y anualmente en la          misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al          consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común          acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico.          

Con          todo, cuando haya variado la capacidad económica del          alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común          acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera          de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En          este último caso el interesado deberá aportar con la          demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta          de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido          señalada.          

Mientras          el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación          alimentaria que tenga respecto del niño, niña o          adolescente, no será escuchado en la reclamación de su          custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre          él o ella.          

Lo          dispuesto en este artículo se aplicará también          al ofrecimiento de alimentos a niños, niñas o          adolescentes.          

El          incumplimiento de la obligación alimentaria genera          responsabilidad penal.  

16          Folios 18 y 19; “Parte          1 Expediente 417-2020”.  

17          STC2263-2020; Radicación n.°          11001-22-03-000-2020-00073-01; Aprobado en sesión de cuatro          de marzo de dos mil veinte.  

18CSJ.          STC de 16 de septiembre de 2005, exp. 63001-22-13-000-2005-00062-01  

20          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

21          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

22          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

23          Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a          290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

24          Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a          274.  

25          Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones          preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de          agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *