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STC1508-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1508-2021
Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00211-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de enero de 2021, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por Pedro frente al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo de alimentos” adelantado por María, en representación de su hija menor Valentina1, contra Pablo.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor implora la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
El peticionario incoó libelo “ejecutivo singular” con radicado Nº 2020-00169, contra Pablo, quien se desempeña como “(…) miembro activo del Ejército Nacional (…)”, con el objeto de cobrar la suma de dinero contenida en una letra de cambio2.
En proveído de 12 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga libró mandamiento de pago y, el 2 de octubre siguiente, esa autoridad accedió al pedimento del tutelante, consistente en el “embargo” de los remanentes y/o bienes que llegaren a desembargarse, en el compulsivo de alimentos censurado, tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de Montería, con radicado Nº 2019-00236, adelantado por María, en nombre de su descendiente Valentina, contra Pablo3.
En veredicto de 7 de octubre de 2020, la servidora de familia convocada, al efectuar la liquidación del crédito en ese asunto, declaró la terminación de la contienda por pago total de la obligación, pues, según advirtió, el demandado tenía un saldo a su favor, “(…) hasta el mes de octubre de 2020, de $5’182.188 (…)” y, asimismo, dispuso mantener “(…) a órdenes del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, la medida cautelar de embargo y retención del salario del demandado, así como el remanente de los dineros (…)”. Para tal efecto, emitió el oficio “Nº 999” dirigido a ese despacho judicial, comunicando tal decisión4.
Aduce el precursor que el 4 de noviembre, concilió con Pablo, acordando la “(…) entrega del título por $5’182.188, dinero del remanente (…)”, el cual reposa en la judicatura de familia encausada, actuación comunicada a esa autoridad con oficio “Nº 623” de 17 de noviembre de 20205, expedido por el juez civil municipal.
Posteriormente, en providencia de 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga aprobó la transacción reseñada, allegada por las partes el 4 de noviembre posterior y, en consecuencia, ordenó la culminación del juicio ejecutivo singular promovido por el aquí gestor, así como también, el levantamiento de las cautelas6.
Luego, en auto de 23 de noviembre de 2020, la juez de familia cognoscente resolvió “(…) decretar la ilegalidad del pronunciamiento de fecha octubre 7 de 2020 (…)”, porque “(…) no tuvo en cuenta la disposición legal consagrada en el inciso 4º del artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia (…)” y, por tanto, dispuso la continuidad del trámite debatido, actualizando la liquidación del crédito alimentario7.
Expresa el petente, “(…) no entiend[e] cómo es posible (…)” que la funcionaria de familia decrete, “(…) un mes después (…), la ilegalidad del auto (…)” de 7 de octubre de 2020, mediante el cual se había dado fin al litigio de alimentos iniciado conta Pablo, pues, según su dicho, éste se encontraba “(…) debidamente notificado y ejecutoriado con oficios librados (…)”8.
3. Pide, por tanto, dejar sin efectos el auto proferido el 23 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo de Familia de Montería para que, en su lugar, se ordene la entrega del título judicial por valor de $5’182.188, “(…) como consecuencia de la terminación del proceso [ejecutivo] y conforme a lo (…)” conciliado con Pablo9.
1. Respuesta de la accionada
1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito en Oralidad de Montería, señaló que “(…) las razones que llevaron a decretar la ilegalidad del auto (…)” dictado el 7 de octubre de 2020 “(…) no son otras diferentes a darle cumplimiento al artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, concretamente el inciso 4º (…)”.
Aunado, refirió, “(…) igualmente, no se tuvo en cuenta la liquidación del crédito, [la cual, aseguró,] debía contener el reajuste en porcentaje igual al IPC (…)” y, en ese sentido, tal actuación hubiese “(…) conducido a un desmejoramiento económico para la beneficiaria de los alimentos (…)”.
Por lo antelado, concluyó, con la decisión adoptada por esa judicatura, “(…) lo único que se pretendía era garantizar [los alimentos de] la menor de edad, [quien] pertenece a la población más vulnerable (…)”10.
2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras advertir que la funcionaria enjuiciada no ha vulnerado ningún derecho fundamental del petente porque, conforme al informe rendido por la juez accionada y el precedente allí citado, aquella
“(…) al evidenciar que se había incurrido en una ilegalidad al no tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia; y por tratarse de una menor, para evitar la afectación de los derechos fundamentales de ella, declaró la ilegalidad señalada (…)”11.
3. La impugnación
La promovió el suplicante, argumentando que, en el juicio discutido, promovido contra Pablo, no es aplicable el canon 129 ídem, como lo adujo la juez de la causa, pues María, en representación de su hija menor Valentina, “(…) tiene para su prestación alimentara el salario que devenga [Pablo] como miembro activo del Ejército Nacional (…) y, a su vez, si éste vuelve a incumplir puede acudir nuevamente a la jurisdicción (…)”12.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento proferido el 23 de noviembre de 2020 por la célula denunciada, se vulneraron las garantías superiores del tutelante.
Se memora, en esa decisión se declaró la ilegalidad de la providencia dictada el 7 de octubre anterior, mediante la cual se había declarado la terminación del compulsivo de alimentos promovido por María, en representación de su hija menor, Valentina, contra Pablo, por pago total de la obligación.
2. En la actualidad, como lo expuso la Sala en pasada ocasión13, fruto de una larga evolución social, política y, aún, jurídica, ya no se concibe al juez, según célebre expresión de Devis Echandía, una simple “máquina registradora de la voluntad del legislador y un espectador pasivo de la lucha (…) entre las partes”14.
Por el contrario, la disciplina procesal ha enseñado que es el juzgador un verdadero director, gerente, garante de los trámites, con amplias facultades y, naturalmente, con deberes en el ejercicio del cargo, todas prerrogativas y potestades que tienen como finalidad la satisfacción de un interés público: la recta administración de justicia.
Dentro de esas responsabilidades, previstas en el artículo 42 del Código General del Proceso, destacan las de adoptar las medidas necesarias para sanear los vicios del procedimiento o precaverlos (núm. 5), así como realizar el control de legalidad de las tramitaciones (núm. 12).
3. Examinado el subexámine cuestionado y aplicadas las nociones anteriores, se vislumbra, como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, por ausencia de arbitrariedad en la actividad de la falladora denunciada.
En efecto, la servidora encargada, previo a pronunciarse sobre la cautela de “embargo de remanentes” y poner a disposición dichos emolumentos al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, medida debidamente notificada en el coercitivo de alimentos aquí reprochado, realizó un control de legalidad en la actuación y, advirtió que, en el veredicto de 7 de octubre de 2020, se determinó la culminación del litigio, sin tener en cuenta lo reglamentado en el inciso 4º del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia15.
Lo antelado, expuso, porque al concluir el decurso alimentario pasó por alto, de un lado, que el “embargo” sólo puede levantarse “(…) si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes (…)” y, de otro, que la liquidación del crédito efectuada, “(…) no fue actualizada de conformidad con el IPC (…)”16.
Así las cosas, bajo el anterior derrotero, la judicatura convocada, para evitar el “(…) desmejoramiento económico para los alimentos adeudados (…)”, adoptó la determinación de “decretar la ilegalidad” de la terminación del compulsivo censurado y, en consecuencia, ordenó la reanudación del mismo, elaborando, enseguida, una nueva liquidación del crédito para subsanar los errores aludidos.
Valga aclarar, la actuación descrita, desplegada por la sede judicial querellada, no entraña una irregularidad superlativa que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Recálquese, la funcionaria convocada resolvió actuar de la manera comentada, en aplicación del carácter prevalente de los derechos de la descendiente menor de edad e, igualmente, reconociendo la naturaleza de la obligación cobrada por conducto de su progenitora, María, cuyos intereses ostentan una protección superlativa en la Constitución Política.
Esta Corte, en un asunto similar sostuvo:
“(…) [D]e conformidad con lo que antecede, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la sociedad tutelante, la determinación cuestionada emergió del análisis concienzudo del expediente y soportada en argumentos que aunque pudieran o no ser compartidos por esta Corte, al no poder ser tildados de arbitrarios o caprichosos, impiden per se la intromisión de juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
“Y es que, como quedó visto, el Juzgado de Ejecución de Sentencias criticado, a solicitud de la parte afectada, dejó sin valor ni efecto alguno la decisión con que había culminado el proceso objeto aquí de revisión, por pago total de la obligación, al constatar de una nueva revisión del expediente, que la solicitud para así haber procedido no provino de todos los ejecutantes reconocidos dentro del juicio, sino únicamente del acreedor del 50% de la obligación perseguida, situación que imponía continuar con el cobro judicial.
“De este modo, el Juzgador, al evidenciar que se había incurrido en una ilegalidad con entidad suficiente para variar el destino del proceso, en aras de propender por evitar una afectación mayor a los derechos de las partes y al orden jurídico, aplicó lo que se conoce como la «teoría del antiprocesalismo», según la cual, «los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes», criterio que esta Sala mantiene vigente y que comparte la Corte Constitucional, pues sobre la excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales se ha precisado que, «sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo» (CC T-1274/05, citado en CSJ STC12687-2019, STC10544-2019 y STC9170-2019) (…)”. Subrayas fuera de texto17.
4. Con todo, se destaca, si la preocupación del actor radica, en realidad, en la terminación del juicio ejecutivo singular con radicado Nº 2020-00169 promovido contra Pablo y el levantamiento de las cautelas decretadas con ocasión del “acuerdo de transacción” presentado ante la juez municipal cognoscente el 4 de noviembre de 2020, se advierte el fracaso de ese reparo, dado el carácter eminentemente subsidiario de este auxilio, pues nada obsta para que aquel acuda a ese estrado judicial y reclame la revisión del proveído dictado el 17 de noviembre ulterior, apoyado en las cuestiones aquí ventiladas.
Y en la misma línea, si en sentir del tutelante, la conciliación celebrada con su contraparte contiene vicios, cuenta con la posibilidad de demandar su nulidad.
Frente a lo esgrimido, esta Corte en un asunto de perfiles análogos, expuso:
“(…) La petición de tutela de que tratan estas diligencias, pretende que el juez constitucional declare la nulidad del acuerdo de conciliación, porque resultó lesivo a los intereses del demandante en aquel proceso, circunstancia que apareja (…) la vulneración de los derechos fundamentales, según el propio demandante (…)”.
“Planteadas así las cosas, juzga la Corte que si el acto de conciliación contiene las irregularidades señaladas, el peticionario cuenta con los mecanismos legales para impugnarlo, sin que dentro de aquellos se encuentre la acción de tutela, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria el debate sobre el cumplimiento y validez de aquel convenio (…)”.
“Y si aquella conciliación celebrada el 12 de febrero de 2003 entre las partes del proceso ordinario resultó inejecutada o carece de validez, abierta queda la opción para demandar las acciones que el ordenamiento jurídico dispone para los eventos de incumplimiento o nulidad negocial, con las secuelas previstas legalmente para cada una de ellas (…)”18.
La existencia de herramientas propicias para obtener el resguardo de los preceptos fundamentales está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos19 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196920, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”21, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio22.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.
2 Folio 4; Cuaderno “Parte 1 Expediente 417-2020”.
3 Folio 9; Cuaderno “Parte 1 Expediente 417-2020”.
4 Folios 11 y 12; Cuaderno “Parte 1 Expediente 417-2020”.
5 Ibidem.
6 Folio 15; Cuaderno “Parte 1 Expediente 417-2020”.
7 Folios 19 y 20; Cuaderno “Parte 1 Expediente 417-2020”.
8 Folio 6; Cuaderno “Parte 1 Expediente 417-2020”.
9 Folio 7; Cuaderno “Parte 1 Expediente 417-2020”.
10 Folios 41 y 42; Cuaderno “Parte 1 Expediente 417-2020”.
11 Folios 3 al 12; Cuaderno “Parte 2 Expediente 417-2020”.
12 Folios 20 y 21; Cuaderno “Parte 2 Expediente 417-2020”.
13 STC495-2018; Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00938-01; Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
14 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Estudios de Derecho Procesal. Tomo I. 1979. Pág. 302.
15 ARTÍCULO 129. ALIMENTOS. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.
La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez días hábiles siguientes, el juez procederá en la forma indicada en el inciso siguiente.
El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo.
El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes.
Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen.
Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo.
La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del 1o de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico.
Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada.
Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, niñas o adolescentes.
El incumplimiento de la obligación alimentaria genera responsabilidad penal.
16 Folios 18 y 19; “Parte 1 Expediente 417-2020”.
17 STC2263-2020; Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00073-01; Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte.
18CSJ. STC de 16 de septiembre de 2005, exp. 63001-22-13-000-2005-00062-01
20 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
21 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
22 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
23 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
24 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
25 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.