STC1304 2021

FEBRERO

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STC1304-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC1304-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2020-03387-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la salvaguarda que Alexandra Maritza Lotero Sánchez le  instauró a la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, extensiva a los  intervinientes en el consecutivo n° 2015-00130-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El contexto          fáctico puede compendiarse así:  

1.1.  El Juzgado Tercero de Familia de Armenia tramitó la  liquidación de sociedad conyugal que Luis Guillermo Peláez  Hoyos promovió en contra de Alexandra Maritza Lotero Sánchez,  quien inventarió como activo el «mayor  valor del inmueble con folio n° 280-167526»  en razón de la edificación construida sobre ese bien  propio del ex-esposo.  

En  esa ocasión, en auto de segunda instancia (15 jul. 2016), el  Tribunal de Armenia excluyó la partida porque se relacionó  como «activo»  y no como recompensa, según correspondía, criterio  avalado en sede de tutela por esta Corporación  (STC17279-2016).  

1.2  Con  posterioridad a la terminación del «liquidatorio»,  Lotero Sánchez insistió en la inclusión de las  mejoras aludidas esta vez como compensación, mediante  partición adicional. El despacho del circuito accedió  al pedimento (11 dic. 2019), pero el superior la revocó al  desatar la apelación formulada por Luis Guillermo Luis  Guillermo (9 jul. 2020).  

1.3.  La  accionante señaló que la Magistratura atacada  desconoció el principio de seguridad jurídica al  decidir el caso en forma contraria a las orientaciones que él  mismo dio cuando desestimó el «mayor  valor por no haberse incluido como compensación»,  tal como se hizo ahora y también lo desechó.  

Por  ello, pretendió que se ordenara dejar sin valor el  interlocutorio de 9 de julio de 2020.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  lite,  se aclara que, no es cierto como lo afirma la actora, que el Tribunal  querellado haya incurrido en contradicción en sus proveídos  de 15 de julio de 2016 y 9 de julio de 2020, toda vez que a pesar de  que en ambas ocasiones negó las «mejoras»  instadas por la ex – cónyuge en cada una se basó  en razones distintas, pero no contrapuestas, pues en la primera  oportunidad lo hizo anclado en que el «mayor  valor se inventarió como activo debiendo hacerse como  recompensa»,  mientras que ahora el resultado desfavorable obedece a que  supuestamente no se acreditó  la respectiva cifra.  

Es  decir, en 2016 el análisis recayó sobre la técnica  empleada por la interesada para solicitar el reconocimiento de las  «mejoras»  y en 2020, en cambio, se abordó el fondo de la rogativa  concluyendo que aquellas no fueron demostradas. Luego, las  elucubraciones que tal Colegiado hizo en el pasado no contienen  alguna pauta concreta que haya sido inobservada en la providencia  reciente, donde sí encaró la sustancia de la  problemática.  

Lo  anterior, porque lo solventado en el primer interlocutorio de ninguna  manera implicaba acoger automáticamente los pedimentos de  Alexandra Maritza una vez los adecuara al cauce allá  anunciado, como parece entenderlo la libelista.  

2.  Sin embargo, bien vistos los razonamientos actuales del Tribunal de  Armenia aflora que no realizó una correcta apreciación  de las pruebas aportadas en la contienda bajo examen ni, por  consiguiente, motivó con suficiencia la exclusión de  las «mejoras»  pluricitadas, como se explicará.  

Efectivamente,  el iudex  de  segundo resolvió de la forma criticada tras cavilar que:  

(…)  la exploración y evaluación de los enlistados  componentes suasorios, más específicamente del inicial  de los descritos dictámenes y lo que aparece consignado en una  de las cláusulas que hacen parte de aquel título  escriturario -“[E]n este estado advierte el donatario Luis  Guillermo Peláez Hoyos que el inmueble que por el presente  instrumento se le dona [La Sima], en cuanto a la nuda propiedad, está  mejorado con una casa de habitación que actualmente se está  terminando de construir, con dineros y dirección técnica  del donatario Peláez Hoyos, edificación consistente en  sala comedor, estudio, (3) habitaciones, cocina y dos (2) servicios  sanitarios completos”-, evidencian y a la vez acreditan lo  siguiente: para comenzar, que la mejora levantada o establecida sobre  el predio cuya titularidad de dominio está en cabeza del aquí  demandado, corresponde a la obra caracterizada en la trasuntada  estipulación notarial, cuya construcción, que  presentaba una vetustez o antigüedad de 12 años a la data  de finalización de la involucrada sociedad conyugal -12 de  agosto de 2015-, fue ejecutada en vigencia del cesado ligamen  matrimonial; y, que la introducida expensa se encasilla en la noción  que sobre mejora útil reproducimos anteladamente, pues es  congruente con la lógica que ella incrementó el precio  de la heredad sobre la que se realizó.  

Enseguida añadió:  

(…)  sin embargo, de la antepuesta afirmación, la Colegiatura  infiere la orfandad de soportes de certidumbre en lo que atañe  al real costo de la implementada mejora al momento de su práctica  y el mayor valor que ella significó para el inmueble en la  misma época, privación de comprobación de dichos  quantum que no solo implica o conlleva, por obvias razones, la falta  de presencia de la última condición, esto es, la  permanencia del beneficio pecuniario a la fecha de la disolución  del ente societario, sino también la imposibilidad jurídica  de poder averiguarse el verdadero monto a que ascendería la  inventariada y a la vez objetada recompensa presumiblemente adeudada  por el accionado Luis Guillermo y a favor de la denotada sociedad, el  cual equivale al menor resultante de su confrontación, como  fue esclarecido oraciones atrás.  

Después,  esbozó que:  

(…)  el peritazgo que ha servido de báculo para colegir la  confluencia de las requisas arriba indicadas –primera de modo  parcial y segunda-, contiene unas cantidades dinerarias, así:  $112’024.000,oo –precio del fundo para el año  2005-; $ 344’300.000,oo –importe del bien a 2015, el que  deriva de la sumatoria de $209.000.000,oo, terreno y $  135’300.000,oo, casa; y, $ 232’276.000,oo –mayor  costo-; no obstante esos parámetros valorativos, en absoluto  se hace alusión a los estimativos cuya carencia de  demostración fue sacada a flote; ello, si en cuenta se tiene  que para nada se habló o conceptuó a cerca de los  valores de la adición que se cimentó sobre la finca y  la utilidad que para la misma representó, pero los dos a  tiempo en que se construyó la primera; amén de que  nunca los montos que sí están fijados sirven como datos  sustitutivos para poderos extraer o concretar de ahí, como con  desatino y que raya en lo anómalo procedió la  impartidora de justicia de instancia inferior, quien sin parar  mientes respecto de la prueba del valor de la aducida expensa y la  temporalidad del aumento o incremento que debía contemplarse,  aplicó de manera contraria e inapropiada la directriz que  sobre la cuantía de la relacionada compensación fue  referida en su oportunidad, ya que la fijó en $ 232’276.000,oo  -que en la experticia de marras se le otorgo el ya mencionado  calificativo de “mayor valor del inmueble”-, sin  cotejarla con ningún otro guarismo, como lo hubiera sido con  el estimativo de la denunciada mejora, si es que él se  encontraba determinado, aspecto que jamás ocurrió para  el pleito liquidatorio que nos concita.  

Nótese  cómo fluye de las líneas transcritas que asignó  mérito probativo al clausulado de la escritura pública  contentiva de la donación del predio a favor de Luis  Guillermo, donde este admitió que se trataba de una «casa  de habitación que actualmente se está terminando de  construir con dineros y dirección»  suya, es decir, con emolumentos aparentemente de la sociedad  conyugal; pero al mismo tiempo el fallador indicó que no  aparecía «demostrado»  el  valor de dicha «mejora»  aunque el dictamen pericial daba cuenta nítida de que la  edificación estaba avaluada en $135`000.000.  

El  ad-quem  al  contemplar dicha probanza técnica simplemente adujo que en  ella no se «conceptuó  acerca de los valores de la adición que se cimentó  sobre la finca»  y por esa supuesta carencia le restó credibilidad en cuanto al  tópico, sin reparar que el monto atrás reseñado  – equivalente al precio de la «casa  de habitación tipo chalet»  – constituía precisamente la inversión generadora de la  «recompensa»  implorada por la ex-consorte.  

Bajo  esa óptica, el Tribunal interpelado se apresuró al  deducir que la «experticia»  no reflejaba el justiprecio del progreso del terreno siendo que los  elementos de convicción arrimados permitían de alguna  manera calcularlo, ya que allí se discriminó la valía  del suelo perteneciente exclusivamente a Peláez Hoyos  ($209`000.000), así como de la «edificación»  ($135`300.000) y del hipotético «mayor  valor»  tasado en $232`276.000 con base en la diferencia de la heredad entre  el 2005 – cuando fue adquirida – y en el 2015 cuando se  practicó el peritaje.  

Es  cierto que el sistema de «valoración  racional de la «prueba»  imperante en nuestro ordenamiento apareja el deber de respetar el  raciocinio del juez natural en ese campo y particularmente en lo  atañedero al «dictamen  pericial»  la jurisprudencia ha enfatizado que «corresponde  al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso,  valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual,  podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los  expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos,  conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus  fundamentos»  (STC3967-2017).  

Quiere  decir que el juez plural reprochado no estaba obligado a estimar  plenamente los asertos del «perito»,  pero tampoco estaba habilitado para desecharlo sin una argumentación  seria, ponderada y razonable en punto a la controversia para la cual  fue aducido, ya que ese contorno relieva un desatino en que  

(…)  incurre el juzgador cuando  sin razón justificada  niega el decreto o la práctica de una prueba, omite  su valoración o la  hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo;  incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o  le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisión y formar libremente su convicción,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica (artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]),  también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder  de manera arbitraria, irracional o caprichosa (STC2297-2020).  

            

3. Ahora,          frente a la aspiración de la gestora en cuanto a que se          «incluya          el mayor valor del bien estimado en $232`276.000»,          se advierte que tal concepto, a diferencia de la «mejora»          producto de la «edificación»          atrás referida, no aparece soportado como si deviniera de          obras de la especie humana, sino de un simple incremento de la          fluctuación del «valor          comercial»          del predio entre 2005 y 2015.  

Por  consiguiente, nada cabe reprochar en torno a la «exclusión»  de ese específico aspecto habida cuenta que el artículo  1827 del Código Civil dispone que «[l]as  pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos  ciertos [bienes propios], deberá sufrirlo el dueño,  salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge, en  cuyo caso deberá éste  resarcirlos (…) Por  el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la  industria humana, nada se deberá a la sociedad»,  a partir de lo cual la jurisprudencia ha resaltado que:  

(…)  por regla general, que le incumbe al ex – consorte asumir  exclusivamente los detrimentos que presenten sus «bienes  propios», es decir, sin involucrar en tales mermas a la  «sociedad conyugal»; pero, eso sí, en caso  contrario ésta tampoco tendrá «derecho» a  participar de las ganancias que por cualquier circunstancia produzcan  esas propiedades, pues un tratamiento equitativo impone que los  réditos favorezcan solamente al dueño  (STC1862-2019).  

            

3. En          definitiva, prosperará el resguardo en virtud del dislate          cometido por el Tribunal de Armenia,          quien deberá dirimir nuevamente la alzada teniendo en cuenta          las disertaciones que anteceden.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la  Constitución,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER la  tutela entablada por Alexandra Maritza Lotero Sánchez. En  consecuencia, se deja sin efectos el proveído de 9 de julio de  2020 emitido por la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior de Armenia en el pleito liquidatorio n°  2015-00130-01.  

TERCERO:  Informar  a los intervinientes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO JOSÉ  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

WILLIAM JAVIER  ARAQUE JAIMES  

Conjuez  

VIVIANA ANDREA  CORTÉS URIBE  

Conjuez  

GUILLERMO  MONTOYA PÉREZ  

Conjuez  

JORGE ERNESTO  OVIEDO ALBÁN  

Conjuez  

      

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