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STC1222-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1222-2021
Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00002-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 22 de enero de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Medimás E.P.S. le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los participantes en la salvaguarda n° 2020-00291-01.
ANTECEDENTES
1. La situación fáctica puede resumirse así:
Melsin Estela Cavadia Pérez incoó un anterior ruego superlativo contra Medimás E.P.S. porque fue despedida del trabajo sin tener en cuenta su situación de debilidad manifiesta a raíz del diagnóstico «discopatía lumbar». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería ratificó el veredicto emitido a favor de la reclamante y, en consecuencia, dejó en firme la orden de reintegrarla en cualquier sitio donde se atendieran las recomendaciones del médico laboral (sen. 26 oct. 2020).
Medimás E.P.S. señaló que al adoptar esa determinación se incurrió en vía de hecho en la medida que se pasó por alto la imposibilidad de trasladar a Cadavia Pérez a otro departamento donde la E.P.S. preste servicios en la actualidad, máxime porque sus dineros son públicos y tienen una destinación específica que fue alterada.
Por ello, pidió que se modificara la resolución de 26 de octubre de 2020 en el sentido de que se «tomen en cuenta las pruebas allegadas que imposibilitan el cumplimiento del fallo».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a-quo declaró improcedente el resguardo en razón de la esencia del debate y añadió que de todos modos no se apreció desatino colosal. La compañía gestora impugnó con asidero en los mismos argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Confrontadas las quejas de Medimás E.P.S. con las actuaciones del paginario criticado y las nociones jurídicas aplicables al sub lite, bien pronto se advierte que su pretensión no tiene vocación de éxito. En efecto, sostiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la capital de Córdoba se equivocó al avalar el «reintegro de Melsin Estela», sin que esa discusión pueda reabrirse por un sendero de igual naturaleza constitucional, pues ampliamente se tiene decantado que:
(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental»
(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (STC6911-2020).
De manera que, como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados frente a un «fallo de tutela» precedente cuyo desenlace resulta ajeno a cualquier consideración en esta extraordinaria senda, entre otras cosas, en virtud del postulado de «cosa juzgada constitucional».
Por consiguiente, se dejará incólume el pronunciamiento opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA