STC1222 2021

FEBRERO

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STC1222-2021

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1222-2021  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2021-00002-01  

(Aprobado  en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 22 de enero de  2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que  Medimás E.P.S. le instauró al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad, extensiva a los participantes en la  salvaguarda n° 2020-00291-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La  situación fáctica puede resumirse así:  

Melsin  Estela Cavadia Pérez incoó un anterior ruego  superlativo contra Medimás E.P.S. porque fue despedida del  trabajo sin tener en cuenta su situación de debilidad  manifiesta a raíz del diagnóstico «discopatía  lumbar».  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería ratificó  el veredicto emitido a favor de la reclamante y, en consecuencia,  dejó en firme la orden de reintegrarla en cualquier sitio  donde se atendieran las recomendaciones del médico laboral  (sen. 26 oct. 2020).  

Medimás  E.P.S. señaló  que al adoptar esa determinación se incurrió  en vía de hecho en la medida que se pasó por alto la  imposibilidad de trasladar a Cadavia Pérez a otro departamento  donde la E.P.S. preste servicios en la actualidad, máxime  porque sus dineros son públicos y tienen una destinación  específica que fue alterada.  

Por  ello, pidió que se modificara la resolución de 26 de  octubre de 2020 en el sentido de que se «tomen  en cuenta las pruebas allegadas que imposibilitan el cumplimiento del  fallo».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a-quo  declaró  improcedente el resguardo en razón de la esencia del debate y  añadió que de todos modos no se apreció desatino  colosal. La compañía gestora impugnó con asidero  en los mismos argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Confrontadas  las quejas de Medimás E.P.S. con las actuaciones del paginario  criticado y las nociones jurídicas aplicables al sub  lite, bien  pronto se advierte que su pretensión no tiene vocación  de éxito. En efecto, sostiene que el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de la capital de Córdoba se equivocó al avalar  el «reintegro  de Melsin Estela»,  sin que esa discusión pueda reabrirse por un sendero de igual  naturaleza constitucional, pues ampliamente se tiene decantado que:  

(…) sólo  en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”,  por omitir vincular a interesados o indebida notificación de  las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior,  al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra  tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es  improcedente». Empero, por vía de excepción, y  «en presencia de una vulneración del debido proceso y,  en particular, cuando se omite la integración del  contradictorio, sería admisible la acción de amparo,  para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental»  

(…)  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo, la  protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta  Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita  de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la  definición del primer fallo. (…)  la inconformidad  que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó  la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión  y, aún la insistencia en caso de negarse este último,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la Corte Constitucional, «como  el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo»  (STC6911-2020).  

De  manera que, como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en  las excepciones transcritas, de tajo resulta inadmisible estudiar los  reproches enarbolados frente a un «fallo  de tutela»  precedente cuyo desenlace resulta ajeno a cualquier consideración  en esta extraordinaria senda, entre otras cosas, en virtud del  postulado de «cosa  juzgada constitucional».  

Por  consiguiente, se dejará incólume el pronunciamiento  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, resuelve:  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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