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STC1331-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1331-2021
Radicación n.º 05000-22-13-000-2020-00133-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Iván Valencia Torres contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, a cuyo trámite fueron vinculados María Elsy Sossa Pineda y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y defensa técnica, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado tener «por contestada la demanda… y acoger la prueba testimonial».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. María Elsy Sossa Pineda promovió proceso de declaración de unión marital de hecho contra Jorge Iván Valencia Torres, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, despacho que notificó al demandado personalmente el 23 de julio de 2019, quien solicitó se le reconociera el amparo de pobreza -le fue denegado- y allegó la contestación de la demanda sin representación alguna.
2.2. Posteriormente, el demandado insistió en su solicitud de amparo de pobreza, siéndole concedido el mismo el 13 de agosto de 2020; se fijó fecha para la audiencia inicial y el 24 de septiembre siguiente se llevó a cabo dicha diligencia, en la que se indicó que no se tendría en cuenta la contestación de la demanda por carecer de derecho de postulación y de oficio decretaron unos medios de convicción, sin recursos.
2.3. Indicó el accionante que ha tenido distintos problemas con la juez criticada, al punto que tuvo que instaurar una primera tutela porque le había denegado el amparo de pobreza que deprecó, trámite en el que se indicó que él había contestado la demanda.
2.4. Señaló que ante una nueva solicitud le fue reconocido el amparo por pobre; que pese a que ya había contestado la demanda, se reunió con el abogado designado, al que le mostró dicha contestación y le pidió que presentara la de él en los mismos términos, empero, dicho profesional le indicó «que si ya había contestado ya no había que responderla».
2.5. Adujo que con dicho documento allegó suficientes pruebas para esclarecer las dudas que se presentaron, incluso demostró la unión marital de hecho que ostenta con Manuela Granada Zapata desde hace 5 años, por lo que solicitó el interrogatorio de esta; que el 24 de septiembre de 2020 el despacho acusado declaró que su contestación «no tenía ningún peso y que se daba por no contestada la demanda»; y que al decretarse las pruebas no se llamó a testimonio a su compañera.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no ha violado derecho fundamental alguno; que ha respetado las garantías de las partes; y que en ejercicio de su sano criterio ha valorado las pruebas recaudadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad; que luego de la asistencia judicial del accionante no se dijo nada acerca de la oportunidad con la que contaba para contestar la demanda, esto es, no recurrió el auto a través del cual se fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, ni se pronunció frente a la negativa de tener por contestada la demanda; que tampoco criticó que no se hubieren tenido en cuenta las pruebas que solicitó; que sólo con posterioridad a dicha diligencia deprecó que se estudiara la contestación presentada, por lo que se le explicaron las razones para denegar su solicitud; que la tutela no era una instancia adicional; y no se avizoraba la presencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos con los que contaba.
En efecto, el gestor guardó silencio respecto a la oportunidad con la que contaba para contestar la demanda, la decisión que tuvo por no contestada la misma y a la negativa del decreto de las pruebas pretendidas, por lo que desperdició el escenario idóneo para exponer sus reclamos, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario.
Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:
…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01).
Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).
3. De otro lado, en lo atinente a las alegadas anomalías en las que incurrió el abogado del gestor, se advierte que la supuesta negligencia del mismo:
…no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA