STC1331 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1331-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1331-2021  

Radicación  n.º 05000-22-13-000-2020-00133-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15  de diciembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción  de tutela promovida por  Jorge  Iván Valencia Torres  contra  el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja,  a cuyo trámite fueron vinculados  María Elsy Sossa Pineda y los intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, dignidad humana y defensa técnica, que dice  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene  al estrado acusado tener «por  contestada la demanda… y acoger la prueba testimonial».  

2.  La  queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  María Elsy Sossa Pineda promovió  proceso de declaración de unión marital de hecho contra  Jorge Iván Valencia Torres,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Promiscuo de Familia de La Ceja,  despacho que notificó al demandado personalmente el 23 de  julio de 2019, quien solicitó se le reconociera el amparo de  pobreza -le fue denegado- y allegó la contestación de  la demanda sin representación alguna.  

2.2.  Posteriormente, el demandado insistió en su solicitud de  amparo de pobreza, siéndole concedido el mismo el 13 de agosto  de 2020; se fijó fecha para la audiencia inicial y el 24 de  septiembre siguiente se llevó a cabo dicha diligencia, en la  que se indicó que no se tendría en cuenta la  contestación de la demanda por carecer de derecho de  postulación y de oficio decretaron unos medios de convicción,  sin recursos.  

2.3.  Indicó  el accionante que ha tenido distintos problemas con la juez  criticada, al punto que tuvo que instaurar una primera tutela porque  le había denegado el amparo de pobreza que deprecó,  trámite en el que se indicó que él había  contestado la demanda.  

2.4.  Señaló que ante una nueva solicitud le fue reconocido  el amparo por pobre; que pese a que ya había contestado la  demanda,  se reunió con el abogado designado, al que le mostró  dicha contestación y le pidió que presentara la de él  en los mismos términos, empero, dicho profesional le indicó  «que  si ya había contestado ya no había que responderla».  

2.5.  Adujo que con dicho documento allegó suficientes pruebas para  esclarecer las dudas que se presentaron, incluso demostró la  unión marital de hecho  que ostenta con Manuela Granada Zapata  desde  hace 5 años, por lo que solicitó el interrogatorio de  esta; que el 24 de septiembre de 2020 el despacho acusado declaró  que su contestación «no  tenía ningún peso  y  que se daba por no contestada la demanda»;  y que al decretarse las pruebas no se llamó a testimonio a su  compañera.  

LA  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado Promiscuo  de Familia de La Ceja realizó un recuento de las actuaciones  surtidas e indicó que no  ha violado derecho fundamental alguno; que ha respetado las garantías  de las partes; y que en ejercicio de su sano criterio ha valorado las  pruebas recaudadas.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional  denegó  el amparo al considerar que  no  cumplía con el requisito de subsidiariedad; que luego de la  asistencia judicial del  accionante no se dijo nada acerca de la oportunidad con la que  contaba para contestar la demanda, esto es, no recurrió el  auto a través del cual se fijó la fecha para llevar a  cabo la audiencia inicial, ni se pronunció frente a la  negativa de tener por contestada la demanda; que tampoco criticó  que no se hubieren tenido en cuenta las pruebas que solicitó;  que sólo con posterioridad a dicha diligencia deprecó  que se estudiara la contestación presentada, por lo que se le  explicaron las razones para denegar su solicitud; que la tutela no  era una instancia adicional; y no se avizoraba la presencia de un  perjuicio irremediable.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el  accionante hubiese agotado los mecanismos con los que contaba.  

En  efecto, el gestor guardó  silencio respecto a la oportunidad con la que contaba para contestar  la demanda, la decisión que tuvo por no contestada la misma y  a la negativa del decreto de las pruebas pretendidas, por  lo que desperdició el  escenario idóneo para exponer sus reclamos, lo cual torna  inviable la protección solicitada, debido a su carácter  residual y subsidiario.  

Sobre el  particular, la Corporación ha mencionado en varias  oportunidades que:  

…no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01).  

Sabido  es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la  parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que  tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que  dice le afectan;  de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a través de esta acción excepcional, la  cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).  

3.  De  otro lado, en  lo atinente  a las alegadas anomalías en las que incurrió el abogado  del gestor, se  advierte que la  supuesta  negligencia del mismo:  

…no  es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ  STC 18 may. 2009, rad. 00508  -01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *