STC1333 2021

FEBRERO

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STC1333-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1333-2021  

Radicación  n.º 05001-22-10-000-2020-00193-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16  de diciembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de  tutela promovida, mediante apoderada judicial, por  Yehudied Moreno Castillo  contra  el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  Kelly Dallani Cañas Marín, el Defensor de Familia y el  Ministerio Público adscritos a dicho despacho.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene  al estrado acusado que «revoque  el auto que ordena seguir adelante con la ejecución y l[e] dé  trámite a las excepciones de mérito»;  y, en  subsidio,  se disponga «todo  lo que… considere pertinente para garantizar el  restablecimiento de [su] derecho fundamental de petición».  

2.  La  queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Kelly Dallani Cañas Marín, en representación de  su menor hija,  promovió juicio ejecutivo de alimentos contra  por  Yehudied Moreno Castillo,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Quinto de Familia de Oralidad de Medellín,  el que en proveído de 12 de agosto de 2019 libró  mandamiento de pago y el 17 de octubre siguiente notificó  personalmente al ejecutado de dicha determinación.  

2.2.  Mediante providencia de 11 de marzo de 2020 el aludido estrado tuvo  por extemporáneas las excepciones presentadas y dispuso seguir  adelante la ejecución, decisión que fue recurrida en  reposición; y en auto de 13 de noviembre siguiente se mantuvo  la decisión, así como el enteramiento efectuado.  

2.3.  Indicó el accionante que la notificación del  mandamiento de pago se realizó personalmente el 17 de octubre  de 2019, sin embargo, en el registro de actuaciones judiciales  aparece registrada al día siguiente; que aproximadamente cinco  días después de dicho enteramiento acudió ante  su abogada para que lo representara, entregándole copia del  traslado de la demanda y de la orden de apremio, pero no la de la  notificación personal.  

2.4.  Señaló que su apoderada consultó  el historial del proceso en la página de la Rama Judicial,  encontrando que el 18 de octubre de 2019 se registró la  diligencia de notificación personal, por lo que la tomó  como cierta; que con base en dicha información contabilizó  el término de traslado de 10 días para presentar las  excepciones, lapso que vencía el 1º de noviembre de ese  año, por lo que en dicha data se presentaron las mismas.  

2.5.  Adujo que lo obligan a soportar la responsabilidad de la equivocación  involuntaria cometida por el despacho acusado; que la normatividad y  su interpretación jurisprudencial han sido claras al indicar  que los mensajes de datos que reposen en el sistema de información  deben coincidir de manera exacta con el expediente; y que no era  justo que por un error judicial pierda su derecho a la defensa.  

2.6.  Sostuvo que formuló recurso de reposición, el que si  bien era improcedente, fue resuelto y denegado, sin reconocerse la  equivocación judicial; que la Corte Constitucional en la  sentencia T-686/07 señaló que dichos mensajes de datos  eran el equivalente funcional del expediente físico y que no  se podía trasladar la carga de la consecuencia del error  judicial derivada de la confianza en la información registrada  en la página de la Rama Judicial.  

LA  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto  de Familia de Oralidad de Medellín se pronunció frente  a los hechos del escrito inicial e indicó que no le asistía  razón al accionante, pues pese a que hubo  un error involuntario de digitación, el 17 de octubre de 2019  le fue notificado de manera personal el auto de mandamiento de pago;  que como la contestación de la demanda fue extemporánea,  en proveído de 11 de marzo de 2019 dispuso seguir adelante con  la ejecución; que resolvió no reponer el auto atacado  teniendo en cuenta que el traslado de la demanda, la copia del  proveído que libró mandamiento de pago y la del  enteramiento personal le fueron entregadas al gestor Yehudied  Moreno Castillo;  y que ha actuado de conformidad a la ley.  

2.  La Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de los  derechos de la Infancia, Adolescencia, la Familia y las Mujeres  señaló que para  la fecha en que se presentó la demanda y se libró el  mandamiento de pago aún no había iniciado la pandemia,  por lo que era obligación de la profesional de derecho  constatar la fecha en que la que se había notificado su  representado; que si bien se dio por cierta la información que  aparecía en el sistema de gestión, se corría con  las consecuencias de la falta de comprobación; que los  descuidos de los profesionales del derecho en la gestión de  los negocios no podían ser amparados; que no advertía  la transgresión de derecho fundamental alguno; que en la  información allegada solamente se informó que el  ejecutado se notificó, sin que se indique que fue en dicha  data; y que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues  los hechos denunciados se presentaron en marzo del 2019.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional  denegó  el amparo al considerar que  el estrado criticado no  incurrió en acción u omisión vulneradora de los  derechos fundamentales invocados; que si bien era cierto que la  información de la página web de la Rama Judicial no era  congruente con la que aparecía en el expediente físico,  también lo era que el ejecutado tuvo conocimiento de fecha en  que realmente fue notificado, sin que la primera supla la efectuada  por el despacho tal como los establecen los artículos 290 y  291 del Código General del Proceso; que era deber del gestor  informarle a su apoderada el día exacto en que él  compareció al Juzgado y de la última acudir al despacho  a revisar las actuaciones obrantes en el expediente, máxime  cuando para dicha época no había sido declarado el  estado de emergencia económica, social y ecológica en  todo el territorio nacional para enfrentar la pandemia del Covid-19;  que el error en el registro de la información no tiene  vocación para dejar sin efecto la actuación adelantada  acorde con los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que dicho sistema no  suple los procedimientos tendientes al enteramiento; que la omisión  de la parte actora la hizo incurrir en su error y por tanto debe  asumir las consecuencias; y que la tutela no es una instancia  adicional.  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que cuando  fue notificado personalmente, no se le había reconocido  personería a su abogada, por lo que no se podía  predicar negligencia por confiar en lo registrado en el sistema.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Con  base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la  Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda  vez que no luce arbitraria la decisión criticada, pues en  proveído de 13 de noviembre de 2020 se consideró que:  

Efectivamente,  el señor Moreno Castillo tal y como obra a folios 19 del  expediente fue NOTIFICADO PERSONALMENTE el 17 de octubre del año  inmediatamente anterior.  

Pasado  5 días busca quien le represente, pero no le hace entrega del  acta de notificación por las razones que haya tenido;  evidenciando lo dicho por la recurrente que en gestión se  registra una actuación con fecha del día siguiente, es  decir del 18 de octubre de 2019, lo que de contera no le sirve de  excus[a] a la abogada para que alegue que ante la ausencia del  documento de la NOTIFICACION PERSONAL citada, acude al sistema de  información, y realiza el computo de los términos…;  pues es al ejecutado el que le asiste allegar o afirmar la fecha de  su notificación, que no es otra diferente a la que reposa en  el expediente…  

Así las  cosas y sin necesidad de más consideraciones toda vez que no  se hace necesario y no se requiere, el Despacho NO repone el auto  atacado.  

De  manera que esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que se plantea el tutelante es una diferencia de  criterio frente a la valoración efectuada en la determinación  con la que el estrado criticado tuvo por extemporáneas las  excepciones formuladas, en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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