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STC1333-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1333-2021
Radicación n.º 05001-22-10-000-2020-00193-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Yehudied Moreno Castillo contra el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Kelly Dallani Cañas Marín, el Defensor de Familia y el Ministerio Público adscritos a dicho despacho.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado que «revoque el auto que ordena seguir adelante con la ejecución y l[e] dé trámite a las excepciones de mérito»; y, en subsidio, se disponga «todo lo que… considere pertinente para garantizar el restablecimiento de [su] derecho fundamental de petición».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Kelly Dallani Cañas Marín, en representación de su menor hija, promovió juicio ejecutivo de alimentos contra por Yehudied Moreno Castillo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, el que en proveído de 12 de agosto de 2019 libró mandamiento de pago y el 17 de octubre siguiente notificó personalmente al ejecutado de dicha determinación.
2.2. Mediante providencia de 11 de marzo de 2020 el aludido estrado tuvo por extemporáneas las excepciones presentadas y dispuso seguir adelante la ejecución, decisión que fue recurrida en reposición; y en auto de 13 de noviembre siguiente se mantuvo la decisión, así como el enteramiento efectuado.
2.3. Indicó el accionante que la notificación del mandamiento de pago se realizó personalmente el 17 de octubre de 2019, sin embargo, en el registro de actuaciones judiciales aparece registrada al día siguiente; que aproximadamente cinco días después de dicho enteramiento acudió ante su abogada para que lo representara, entregándole copia del traslado de la demanda y de la orden de apremio, pero no la de la notificación personal.
2.4. Señaló que su apoderada consultó el historial del proceso en la página de la Rama Judicial, encontrando que el 18 de octubre de 2019 se registró la diligencia de notificación personal, por lo que la tomó como cierta; que con base en dicha información contabilizó el término de traslado de 10 días para presentar las excepciones, lapso que vencía el 1º de noviembre de ese año, por lo que en dicha data se presentaron las mismas.
2.5. Adujo que lo obligan a soportar la responsabilidad de la equivocación involuntaria cometida por el despacho acusado; que la normatividad y su interpretación jurisprudencial han sido claras al indicar que los mensajes de datos que reposen en el sistema de información deben coincidir de manera exacta con el expediente; y que no era justo que por un error judicial pierda su derecho a la defensa.
2.6. Sostuvo que formuló recurso de reposición, el que si bien era improcedente, fue resuelto y denegado, sin reconocerse la equivocación judicial; que la Corte Constitucional en la sentencia T-686/07 señaló que dichos mensajes de datos eran el equivalente funcional del expediente físico y que no se podía trasladar la carga de la consecuencia del error judicial derivada de la confianza en la información registrada en la página de la Rama Judicial.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín se pronunció frente a los hechos del escrito inicial e indicó que no le asistía razón al accionante, pues pese a que hubo un error involuntario de digitación, el 17 de octubre de 2019 le fue notificado de manera personal el auto de mandamiento de pago; que como la contestación de la demanda fue extemporánea, en proveído de 11 de marzo de 2019 dispuso seguir adelante con la ejecución; que resolvió no reponer el auto atacado teniendo en cuenta que el traslado de la demanda, la copia del proveído que libró mandamiento de pago y la del enteramiento personal le fueron entregadas al gestor Yehudied Moreno Castillo; y que ha actuado de conformidad a la ley.
2. La Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de los derechos de la Infancia, Adolescencia, la Familia y las Mujeres señaló que para la fecha en que se presentó la demanda y se libró el mandamiento de pago aún no había iniciado la pandemia, por lo que era obligación de la profesional de derecho constatar la fecha en que la que se había notificado su representado; que si bien se dio por cierta la información que aparecía en el sistema de gestión, se corría con las consecuencias de la falta de comprobación; que los descuidos de los profesionales del derecho en la gestión de los negocios no podían ser amparados; que no advertía la transgresión de derecho fundamental alguno; que en la información allegada solamente se informó que el ejecutado se notificó, sin que se indique que fue en dicha data; y que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues los hechos denunciados se presentaron en marzo del 2019.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el estrado criticado no incurrió en acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales invocados; que si bien era cierto que la información de la página web de la Rama Judicial no era congruente con la que aparecía en el expediente físico, también lo era que el ejecutado tuvo conocimiento de fecha en que realmente fue notificado, sin que la primera supla la efectuada por el despacho tal como los establecen los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso; que era deber del gestor informarle a su apoderada el día exacto en que él compareció al Juzgado y de la última acudir al despacho a revisar las actuaciones obrantes en el expediente, máxime cuando para dicha época no había sido declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional para enfrentar la pandemia del Covid-19; que el error en el registro de la información no tiene vocación para dejar sin efecto la actuación adelantada acorde con los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que dicho sistema no suple los procedimientos tendientes al enteramiento; que la omisión de la parte actora la hizo incurrir en su error y por tanto debe asumir las consecuencias; y que la tutela no es una instancia adicional.
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que cuando fue notificado personalmente, no se le había reconocido personería a su abogada, por lo que no se podía predicar negligencia por confiar en lo registrado en el sistema.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión criticada, pues en proveído de 13 de noviembre de 2020 se consideró que:
Efectivamente, el señor Moreno Castillo tal y como obra a folios 19 del expediente fue NOTIFICADO PERSONALMENTE el 17 de octubre del año inmediatamente anterior.
Pasado 5 días busca quien le represente, pero no le hace entrega del acta de notificación por las razones que haya tenido; evidenciando lo dicho por la recurrente que en gestión se registra una actuación con fecha del día siguiente, es decir del 18 de octubre de 2019, lo que de contera no le sirve de excus[a] a la abogada para que alegue que ante la ausencia del documento de la NOTIFICACION PERSONAL citada, acude al sistema de información, y realiza el computo de los términos…; pues es al ejecutado el que le asiste allegar o afirmar la fecha de su notificación, que no es otra diferente a la que reposa en el expediente…
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones toda vez que no se hace necesario y no se requiere, el Despacho NO repone el auto atacado.
De manera que esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que se plantea el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que el estrado criticado tuvo por extemporáneas las excepciones formuladas, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA