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STC1062-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1062-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01772-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Smith Ortiz frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo hipotecario” iniciado por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Marco Orlando Betancourt Armero y Myriam Forero de Betancourt.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor implora la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. incoó el decurso contra Marco Orlando Betancourt Armero y Myriam Forero de Betancourt, con el objeto de cobrar unas sumas de dinero contenidas en el pagaré “Nº 2000-1-039888-5”, respaldadas en el gravamen constituido en la escritura pública “Nº 5187” de 4 de septiembre de 1996 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria “Nº 50C-1377384”, ubicado en la “calle 43ª # 66b-27, apto 503, Conjunto Residencial Santillana II Etapa”1.
Agotadas las etapas de rigor, la autoridad judicial acusada avocó conocimiento en el asunto debatido y, en auto de 12 de septiembre de 2017, ordenó la actualización del “despacho comisorio Nº 031 de 11 de octubre de 2016”, elaborado por la Oficina de Apoyo de esa dependencia, con el objeto de adelantar la diligencia de entrega del bien referenciado, al rematante2.
El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de esta urbe, efectuó el acto reseñado y, ese mismo día, Jaime Smith, aquí tutelante, presentó oposición3.
En proveído de 14 de agosto de 2019, la juez fustigada “rechazó de plano” la manifestación realizada por el promotor4.
Frente a esa determinación, el gestor incoó recurso de reposición y en subsidio apelación5.
En providencia de 4 de febrero de 2020, la funcionaria acusada mantuvo su decisión incólume y concedió el remedio vertical en el “efecto devolutivo”6.
El 10 de febrero de 2020, el quejoso exigió la aclaración y/o adición del anterior veredicto, solicitando, además, “(…) el cambio del efecto del recurso de apelación (…)”7.
En auto calendado el 20 de febrero de 2020, la servidora encargada denegó los pedimentos elevados por el petente8.
Asevera el precursor que la célula confutada no se ha “(…) pronunciado frente a los dos memoriales radicados el día 10 de febrero de 2020 [y, además, sigue] adelante con el proceso (…)”, lo cual, en su sentir, vulnera sus garantías superiores, pues, “pasa por alto” sus solicitudes “(…) que condicionan la dinámica (…)” del juicio reprochado y dependen, “básicamente”, de su consecución9.
3. Pide, por tanto, ordenar al juzgado fustigado que se pronuncie acerca de sus pedimentos, elevados el 10 de febrero de 202010.
1. Respuesta de la accionada
1. La judicatura acusada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, destacando que, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2019, “(…) rechazó de plano la oposición planteada (…)” por el tutelante en la diligencia de entrega del fundo rematado.
Aunado, señaló, el 4 de febrero de 2020 resolvió el recurso de reposición enarbolado por el gestor contra la anterior determinación y, el 20 de febrero siguiente, denegó la solicitud de aclaración y adición formulada por aquél.
Por último, adujo que remitió el expediente a la Oficina de Apoyo de esa dependencia, quien, “(…) previo al suministro de las expensas necesarias, elaboró el oficio Nº OCCES20-GB0122 de fecha 23 de octubre de 2020 (…)”, para su envío al superior jerárquico y surtir la alzada frente a esa providencia, la cual concedió en el efecto devolutivo.
En ese orden, exigió se nieguen las súplicas del gestor, pues, según advirtió, el amparo “(…) deviene improcedente, por cuanto no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental (…)”11.
2. De los documentos adjuntos, no se observó manifestación, por parte de los demás convocados.
1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, “(…) en los términos pedidos, (…) porque la juez accionada sí se pronunció sobre las solicitudes que el señor Smith radicó el 10 de febrero de 2020 (…)”.
De otra parte, al observar lo comunicado por la funcionaria enjuiciada “(…) y consultado el proceso en la página de la Rama Judicial (…)”, advirtió:
“(…) [A]ún no se han remitido las copias necesarias del expediente para que este Tribunal Superior desate el recurso de apelación que el accionante formuló contra el auto que rechazó su oposición, por lo que se abrirá paso a la tutela para que la juzgadora, a través de la oficina de apoyo, proceda a remitirlo como mensaje de datos (…)”12.
1.3. La impugnación
La promovió el precursor, argumentando la importancia de obtener una definición por parte de la falladora accionada, acerca de su solicitud de “aclaración”, respecto del proveído de 4 de febrero de 2020, pues, según acota, expuso “(…) errores de forma y no de fondo (…) que afectarían la decisión (…)” en sede de apelación13.
2. CONSIDERACIONES
1. El querellante censura la actuación de la juez fustigada, quien, afirma, ha menoscabado las prerrogativas invocadas, al incurrir en una tardanza injustificada para emitir un pronunciamiento respecto de dos pedimentos radicados el 10 de febrero de 2020.
2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación14 y de la Corte Constitucional15, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.
Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana16 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos17, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.
Fallar los negocios dentro de un plazo razonable18 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.
Esta Sala reprocha toda actuación de los funcionarios y jueces tendientes a generar incertidumbre y zozobra a quienes acuden al sistema judicial, pues cuando el usuario debe esperar un plazo excesivo para la resolución de su pleito o el diligenciamiento de sus peticiones, se estructura la vulneración de garantías fundamentales, tales como el acceso a la administración de justicia, por tanto, es la acción de tutela el medio eficaz para amparar las prerrogativas quebrantadas por la demora en la tramitación de su caso.
Sobre ese tópico, la Corte Constitucional ha adoctrinado:
“(…) El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia (…). De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado (…), desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial. No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción. (…)”19.
3. Revisadas las pruebas adosadas a esta tramitación, se constata la inviabilidad del auxilio pretendido, pues no se avizora que la célula atacada haya incurrido en la negligencia a ella imputada, para resolver sobre las solicitudes elevadas por el inicialista el 10 de febrero de 2020.
Se destaca, en el subexámine, el quejoso imploró, en escritos separados, de un lado, la aclaración y/o adición del veredicto de 4 de febrero de 2020, dictado por el estrado cognoscente, pues, según sostuvo, en aquella oportunidad no se pronunció sobre “(…) el nombramiento del secuestre (…)[, así como tampoco, acerca] de la prueba trasladada (…)” y, de otro, pidió el “(…) cambio de efecto de la apelación concedida (…)”.
En proveído de 20 de febrero de 2020, el despacho encausado, sobre lo requerido por el peticionario, advirtió no haber “(…) omiti[do] resolver (…) ninguno de los puntos sobre los que versaba el recurso allí desatado (…)” e, igualmente, aseguró: “(…) no se evidencia que el auto en cita contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…)”.
Finalmente, respecto a la modificación del efecto de la alzada, la judicatura convocada la negó porque lo hizo con apego a la codificación procesal civil vigente y, “(…) en esa dirección, los argumentos del opositor carecen de asidero (…)”.
La gestión descrita evidencia que la servidora querellada, contrario a lo expuesto por el petente, sí resolvió lo exigido por el promotor en la contienda reprochada, de manera oportuna y conforme a sus competencias y a la normatividad aplicable, por tanto, la tardanza endilgada por el querellante, en relación con los pedimentos reseñados, es inexistente.
3.1. Con todo, en torno al efecto del remedio vertical concedido por la juez cognoscente, se advierte, al superior jerárquico le corresponde, previo a admitir la alzada, realizar el examen preliminar de la providencia apelada y efectuar, si es el caso, la corrección sobre su tramitación, tal como lo establece inciso 6º del artículo 325 del Código General del Proceso20, quedando entonces, en el juez natural, la potestad de definir acerca de esa actuación.
3.2. Ahora, concerniente a lo ordenado por el a quo constitucional, se destaca, la célula querellada aportó, en este trámite, lo correos enviados al tribunal el 26 de noviembre de 2020 a las 11:36 a.m.21 con el dossier materia de censura digitalizado, ello para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por el peticionario contra el proveído de 14 de agosto de 2019, mediante el cual se “rechazó de plano” la oposición incoada por éste en la diligencia de entrega.
Pese a lo discurrido, el mandato impartido en primer grado será ratificado, pues no puede comprenderse la configuración de un “hecho superado”, por cuanto, de un lado, el acto descrito se realizó en virtud de lo dispuesto por el tribunal y, de otro, es claro el amplio término transcurrido desde la formulación del remedio vertical, por parte del tutelante, y la remisión del expediente al fallador de segundo grado -26 de noviembre de 2020-; tardanza no justificada.
3.3. Recuérdese, a la juez cognoscente, como encargada de la orientación del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso22.
Los términos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad.
Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.
Por consiguiente, se mantendrá el mandato de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consistente en el envío de “(…) forma inmediata, (…) –como mensaje de datos- de las copias necesarias para que se surta el recurso de apelación que el accionante interpuso contra el auto de 14 de agosto de 2019 (…)”.
4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, por el motivo antes señalado, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196923, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”24, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio25.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia26, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales27; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías28.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase copia de este pronunciamiento al juzgado involucrado.
TERCERO: Envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Cuaderno Principal.
2 Folio 436; “02Cuaderno”
3 Folio 1; Cuaderno “11. Respuesta 1 Juzgado 3 de Ejecución”.
4 Folio 1; Cuaderno “11. Respuesta 1 Juzgado 3 de Ejecución”.
5 Ibidem.
6 Ibidem.
7 Folios 7 al 14; Cuaderno “09. Respuesta Anexo 1”.
8 Folio 15; Cuaderno “09. Respuesta Anexo 1”.
9 Folio 1; Cuaderno “03. Anexo Escrito de Tutela”.
10 Folio 5; Cuaderno “05. Escrito de Tutela”.
11 Folios 1 al 4; Cuaderno “11. Respuesta 1 Juzgado 3 de Ejecución”.
12 Folios 1 al 4; Cuaderno “12. Fallo Primera Instancia”.
14 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más.
15 Cfr. et al: Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018.
16 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.
17 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros.
18 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1.
19 Corte Constitucional. Sentencia SU 394 de 2016.
20 ARTÍCULO 325. EXAMEN PRELIMINAR.
Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso.
21 Folios 1 al 4; Cuaderno “Cumplimiento al Fallo”.
22 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
23 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
24 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
25 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
26 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
27 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
28 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.