STC1062 2021

FEBRERO

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STC1062-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC1062-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-01772-01  

(Aprobado  en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide la  impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de  noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela instaurada por Jaime Smith Ortiz frente al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma  ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo  hipotecario”  iniciado por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra  Marco Orlando Betancourt Armero y Myriam Forero de Betancourt.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El gestor  implora la protección de sus derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  transgredidos por la autoridad convocada.  

2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden los hechos que a continuación se  describen:  

Banco Colpatria  Red Multibanca Colpatria S.A. incoó el decurso contra Marco  Orlando Betancourt Armero y Myriam Forero de Betancourt, con  el objeto de cobrar unas sumas de dinero contenidas en el pagaré  “Nº  2000-1-039888-5”,  respaldadas en el gravamen constituido en la escritura pública  “Nº  5187”  de 4 de septiembre de 1996 de la Notaría Primera del Círculo  de Bogotá, sobre el predio identificado con matrícula  inmobiliaria “Nº  50C-1377384”,  ubicado en la “calle  43ª # 66b-27, apto 503, Conjunto Residencial Santillana II  Etapa”1.  

Agotadas las  etapas de rigor, la autoridad judicial acusada avocó  conocimiento en el asunto debatido y, en auto de 12 de septiembre de  2017, ordenó la actualización del “despacho  comisorio Nº 031 de 11 de octubre de 2016”,  elaborado por la Oficina de Apoyo de esa dependencia, con el objeto  de adelantar la diligencia de entrega del bien referenciado, al  rematante2.  

El Juzgado  Cuarenta Civil Municipal de esta urbe, efectuó el acto  reseñado y, ese mismo día, Jaime Smith, aquí  tutelante, presentó oposición3.  

En proveído  de 14 de agosto de 2019, la juez fustigada “rechazó  de plano” la  manifestación realizada por el promotor4.  

Frente a esa  determinación, el gestor incoó recurso de reposición  y en subsidio apelación5.  

En providencia de  4 de febrero de 2020, la funcionaria acusada mantuvo su decisión  incólume y concedió el remedio vertical en el “efecto  devolutivo”6.  

El 10 de febrero  de 2020, el quejoso exigió la aclaración y/o  adición  del anterior veredicto, solicitando, además, “(…)  el  cambio del efecto del recurso de apelación  (…)”7.  

En auto calendado  el 20 de febrero de 2020, la servidora encargada denegó los  pedimentos elevados por el petente8.  

Asevera el  precursor que la célula confutada no se ha “(…)  pronunciado  frente a los dos memoriales radicados el día 10 de febrero de  2020  [y, además, sigue] adelante  con el proceso  (…)”, lo cual, en su sentir, vulnera sus garantías  superiores, pues, “pasa  por alto”  sus solicitudes “(…) que  condicionan la dinámica (…)”  del juicio reprochado y dependen, “básicamente”,  de su consecución9.  

3. Pide, por  tanto, ordenar al juzgado fustigado que se pronuncie acerca de sus  pedimentos, elevados el 10 de febrero de 202010.  

1. Respuesta de                  la accionada    

1.  La judicatura acusada realizó un recuento de las actuaciones  surtidas en esa instancia, destacando que, mediante auto calendado el  14 de agosto de 2019, “(…) rechazó  de plano la oposición planteada  (…)” por el tutelante en la diligencia de entrega del  fundo rematado.  

Aunado, señaló,  el 4 de febrero de 2020 resolvió el recurso de reposición  enarbolado por el gestor contra la anterior determinación y,  el 20 de febrero siguiente, denegó la solicitud de aclaración  y adición formulada por aquél.  

Por último,  adujo que remitió el expediente a la Oficina de Apoyo de esa  dependencia, quien, “(…) previo  al suministro de las expensas necesarias, elaboró el oficio Nº  OCCES20-GB0122 de fecha 23 de octubre de 2020  (…)”, para su envío al superior jerárquico  y surtir la alzada frente a esa providencia, la cual concedió  en el efecto devolutivo.  

En ese orden,  exigió se nieguen las súplicas del gestor, pues, según  advirtió, el amparo “(…) deviene  improcedente, por cuanto no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en  peligro ningún derecho fundamental  (…)”11.  

2. De los  documentos adjuntos, no se observó manifestación, por  parte de los demás convocados.  

1.2. La  sentencia impugnada  

El a  quo  constitucional no  accedió al resguardo implorado, “(…) en  los términos pedidos,  (…) porque  la juez accionada sí se pronunció sobre las solicitudes  que el señor Smith radicó el 10 de febrero de 2020  (…)”.  

De otra parte, al  observar lo comunicado por la funcionaria enjuiciada “(…)  y  consultado el proceso en la página de la Rama Judicial  (…)”, advirtió:  

“(…)  [A]ún  no se han remitido las copias necesarias del expediente para que este  Tribunal Superior desate el recurso de apelación que el  accionante formuló contra el auto que rechazó su  oposición, por lo que se abrirá paso a la tutela para  que la juzgadora, a través de la oficina de apoyo, proceda a  remitirlo como mensaje de datos  (…)”12.  

1.3.  La  impugnación  

La promovió  el precursor, argumentando la importancia de obtener una definición  por parte de la falladora accionada, acerca de su solicitud de  “aclaración”,  respecto del proveído de 4 de febrero de 2020, pues, según  acota, expuso “(…) errores  de forma y no de fondo  (…) que  afectarían la decisión  (…)” en sede de apelación13.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El  querellante censura la actuación de la juez fustigada, quien,  afirma, ha menoscabado las prerrogativas invocadas, al incurrir en  una tardanza injustificada para emitir un pronunciamiento respecto de  dos pedimentos radicados el 10 de febrero de 2020.  

2.  La  mora judicial, grosso  modo,  tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales  careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.  

El  fenómeno en mención halla como presupuestos, según  constante doctrina probable de esta Corporación14  y de la Corte Constitucional15,  (i) la inobservancia de los términos señalados en la  ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la  inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha  demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de  sus funciones.  

Esta  colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte  Interamericana16  y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos17,  en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los  plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en  cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto;  b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las  autoridades jurisdiccionales.  

Fallar  los negocios dentro de un plazo razonable18  no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el  legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por  Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de  solucionar oportunamente las controversias sometidas a su  conocimiento.  

Esta  Sala reprocha toda actuación de los funcionarios y jueces  tendientes a generar  incertidumbre y zozobra a quienes acuden al sistema judicial, pues  cuando el usuario debe esperar un plazo excesivo para la resolución  de su pleito o el diligenciamiento de sus peticiones, se estructura  la vulneración de garantías fundamentales, tales como  el acceso a la administración de justicia, por tanto, es la  acción de tutela el medio eficaz para amparar las  prerrogativas quebrantadas por la demora en la tramitación de  su caso.  

Sobre ese tópico,  la Corte Constitucional ha adoctrinado:  

“(…)  El  desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de  acceso oportuno a la administración de justicia (…).  De esta forma, la carencia de una solución de fondo que  resuelva el asunto jurídico planteado (…),  desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva  la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un  proceso frustra el acceso a la administración de justicia en  el componente del derecho a obtener una decisión judicial. No  basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es  indispensable que ella resuelva la situación para que haya  pleno acceso a la jurisdicción. (…)”19.  

3.  Revisadas  las pruebas adosadas a esta tramitación, se constata la  inviabilidad del auxilio pretendido, pues no se avizora que la célula  atacada haya incurrido en la negligencia a ella imputada, para  resolver sobre las solicitudes elevadas por el inicialista el 10 de  febrero de 2020.  

Se destaca, en el  subexámine,  el  quejoso imploró, en escritos separados, de un lado, la  aclaración y/o  adición del veredicto de 4 de febrero de 2020, dictado por el  estrado cognoscente, pues, según sostuvo, en aquella  oportunidad no se pronunció sobre “(…) el  nombramiento del secuestre  (…)[, así como tampoco, acerca] de  la prueba trasladada  (…)” y, de otro, pidió el “(…)  cambio  de efecto de la apelación concedida (…)”.  

En proveído  de 20 de febrero de 2020, el despacho encausado, sobre lo requerido  por el peticionario, advirtió no haber “(…)  omiti[do]  resolver  (…)  ninguno de los puntos sobre los que versaba el recurso allí  desatado  (…)” e, igualmente, aseguró: “(…) no  se evidencia que el auto en cita contenga conceptos o frases que  ofrezcan verdadero motivo de duda  (…)”.  

Finalmente,  respecto a la modificación del efecto de la alzada, la  judicatura convocada la negó porque lo hizo con apego a la  codificación procesal civil vigente y, “(…) en  esa dirección, los argumentos del opositor carecen de asidero  (…)”.  

La gestión  descrita evidencia que la servidora querellada, contrario a lo  expuesto por el petente, sí resolvió lo exigido por el  promotor en la contienda reprochada, de manera oportuna y conforme a  sus competencias y a la normatividad aplicable, por tanto, la  tardanza endilgada por el querellante, en relación con los  pedimentos reseñados, es inexistente.  

3.1. Con todo, en  torno al efecto del remedio vertical concedido por la juez  cognoscente, se advierte, al superior jerárquico le  corresponde, previo a admitir la alzada, realizar el examen  preliminar de la providencia apelada y efectuar,  si  es el caso, la corrección sobre su tramitación, tal  como lo establece inciso 6º del artículo 325 del Código  General del Proceso20,  quedando entonces, en el juez natural, la potestad de definir acerca  de esa actuación.  

3.2. Ahora,  concerniente a lo ordenado por el a  quo  constitucional, se destaca, la célula querellada aportó,  en este trámite, lo correos enviados al tribunal el 26 de  noviembre de 2020 a las 11:36 a.m.21  con el dossier  materia de censura digitalizado, ello para que se surtiera el recurso  de apelación interpuesto por el peticionario contra el  proveído de 14 de agosto de 2019, mediante el cual se “rechazó  de plano”  la oposición incoada por éste en la diligencia de  entrega.  

Pese a lo  discurrido, el mandato impartido en primer grado será  ratificado, pues no puede comprenderse la configuración de un  “hecho  superado”,  por cuanto, de un lado, el acto descrito se realizó en virtud  de lo dispuesto por el tribunal y, de otro, es claro el amplio  término transcurrido desde la formulación del remedio  vertical, por parte del tutelante, y la remisión del  expediente al fallador de segundo grado -26 de noviembre de 2020-;  tardanza no justificada.  

3.3.  Recuérdese, a la juez cognoscente, como encargada de la  orientación del proceso judicial, le asiste el deber de velar  por su rápida solución con celeridad y diligencia,  adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización  y dilación del decurso, por lo tanto, será responsable  por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal  como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del  Código General del Proceso22.  

Los  términos previstos en el estatuto procesal civil no  constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la  justicia material para los administrados y justiciables en el Estado  Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben  someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede  ser peor que la enfermedad.  

Sólo  hay justicia si las controversias se resuelven rápida y  cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía,  crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán  prontamente y sin dilaciones.  El juez del Estado contemporáneo  comprende las necesidades de la ciudadanía y acata  responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en  forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza  legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión  y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar  con celeridad, comprometido con políticas públicas de  solución ágil de las controversias a su cargo.  

Por  consiguiente, se mantendrá el mandato de la Sala Civil del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consistente en el  envío de “(…) forma  inmediata,  (…) –como  mensaje de datos- de las copias necesarias para que se surta el  recurso de apelación que el accionante interpuso contra el  auto de 14 de agosto de 2019 (…)”.  

4.  Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, por  el motivo antes señalado, dado el control legal y  constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con  el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de  San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de  garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 196923,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”24,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio25.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados, incluido Colombia26,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales27;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías28.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5. Por las razones  mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y remítase copia de  este pronunciamiento al juzgado involucrado.  

TERCERO:  Envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO JOSÉ  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Cuaderno Principal.  

2          Folio 436; “02Cuaderno”  

3          Folio 1; Cuaderno “11.          Respuesta 1 Juzgado 3 de Ejecución”.  

4          Folio 1; Cuaderno “11.          Respuesta 1 Juzgado 3 de Ejecución”.  

5          Ibidem.  

6          Ibidem.  

7          Folios 7 al 14; Cuaderno “09.          Respuesta Anexo 1”.  

8          Folio 15; Cuaderno “09.          Respuesta Anexo 1”.  

9          Folio          1; Cuaderno “03.          Anexo Escrito de Tutela”.  

10          Folio 5; Cuaderno “05.          Escrito de Tutela”.  

11          Folios 1 al 4; Cuaderno “11.          Respuesta 1 Juzgado 3 de Ejecución”.  

12          Folios 1 al 4; Cuaderno “12.          Fallo Primera Instancia”.  

14          Vide:          STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp.          2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01.          Y varias más.  

15          Cfr. et          al:          Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de          2017; y T-052 de 2018.  

16          Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr          77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.  

17          Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y          Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c.          Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de          25 de septiembre de 2001, entre otros.  

18          Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8,          garantía judicial 1.  

19          Corte Constitucional. Sentencia SU 394 de 2016.  

20          ARTÍCULO          325. EXAMEN PRELIMINAR.          

Cuando          la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al          que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo          comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la          corrección, continuará el trámite del recurso.  

21          Folios 1 al 4; Cuaderno “Cumplimiento          al Fallo”.  

22          ARTÍCULO          42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:          

1.          Dirigir el proceso, velar por su rápida solución,          presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para          impedir la paralización y dilación del proceso y          procurar la mayor economía procesal.  

23          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

24          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

25          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

26          Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a          290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

27          Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a          274.  

28          Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones          preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de          agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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