STC1351 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1351-2021

        

Magistrado ponente  

STC1351-2021  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2020-00454-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18  de diciembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción  de tutela promovida por  Javier Elías Arias Idárraga  contra  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  Juan Morales, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles,  Helm Bank hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., la Alcaldía  y la Personería del mismo lugar y la Defensoría del  Pueblo de Risaralda.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso,  que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene  al estrado acusado «que  en un término de tiempo no mayor a 48 horas… profiera  sentencia, amparado art 37 ley 472 de 1998»;  que cumpla los «términos  perentorios de tiempo q[ue] manda ley 472 de 1998, ya q[ue] no existe  laguna para aplicar art del CGP y desconocer la celeridad de la  acción constitucional hoy tutelada pa[ra] garantizar art 29  CN»;  que «respet[e]  y apli[que] siempre art 37 ley 472 de 1998 en los términos  ordenados en ley 472 de 1998»;  y que el Procurador Delegado y el Defensor del Pueblo de Pereira  «prueben  como [l]e han garantizado art 29 CN en la ac[c]ión popular».  

2.  La  queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Juan  David Morales promovió acción popular contra Helm Bank,  hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.,  bajo  el radicado  2018-00474, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira, en el que se  dictó  sentencia el 28 de febrero de 2020 denegando las pretensiones de la  demanda.  

2.2.  Indicó el accionante que en dicha actuación no se  cumplen los términos perentorios de la Ley 472 de 1998 ni  mucho menos el artículo 37 de la misma «a  fin de fallar con celeridad».  

LA  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Personería de Pereira solicitó su desvinculación  del presente trámite, en tanto que la situación  planteada le era ajena y su actuación como ente de control  estaba encaminada a  verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos.  

2.  La Defensoría  del Pueblo Regional Risaralda pidió su desvinculación  de esta tutela, pues las pretensiones enunciadas no la vinculaban y  su resolución tampoco se encontraba en el marco de sus  competencias; además que no había transgredido derecho  fundamental alguno.  

3.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira realizó un  recuento de las actuaciones surtidas e indicó que dictó  sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, la que no  fue recurrida por las partes. Remitió el  link de consulta del expediente criticado 2018-00474.  

4.  La  Procuraduría Regional de Risaralda adujo que no  promovió la acción popular objeto de reclamo  constitucional; que su intervención está orientada a  observar la defensa de los derechos e intereses colectivos,  «situación  que podrá ser verificada por la Procuraduría General de  la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional,  Provincial y Personerías Municipales, en el correspondiente  pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba»,  el que debe ser convocado por el Juzgado, con el fin de llegar a un  acuerdo de voluntades, y contar con la intervención del  Ministerio Público; y que solicitaba su desvinculación  de esta acción excepcional.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional  denegó  el amparo al considerar que  los hechos en los que se fundó la tutela no eran ciertos, pues  el trámite no se encontraba pendiente de fallo.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación aduciendo  que pedía la nulidad por no haberse notificado a Juan David  Morales; que como en la acción popular «se  había  vencido plazo pa[ra] fallar, art 121, la juez nunca pudo fallar la  acción sin desconocer art. 29 CN»;  y que la falta de competencia «por  factor tiempo para fallar es una nulidad de oficio, y es nulo todo lo  actuado posterior a esto»,  razón por la que pedía un fallo ultra y extrapetita.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Verificada  la demanda de tutela y las probanzas allegadas a esta sumaria  tramitación, advierte la Corte que el reclamo constitucional  elevado está llamado al fracaso, comoquiera que el 28 de  febrero de 2020 fue emitida sentencia en la que se denegaron las  pretensiones de la demanda.  

Así  las cosas, actualmente no existe la vulneración de los  derechos fundamentales invocada que amerite la intervención  del juez constitucional, por lo que carece de objeto impartir una  orden con miras a que el fallador criticado dicte fallo dentro de la  acción popular criticada.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  Ahora bien, sobre  las manifestaciones expuestas en el escrito de impugnación  atinentes a que en la acción popular se había vencido  el término para fallar, «art  121, la juez nunca pudo fallar la acción sin desconocer art.  29 CN»  y que el «factor  tiempo para fallar es una nulidad de oficio, y es nulo todo lo  actuado posterior a esto»;  se advierte que las mismas constituyen  hechos nuevos,  no  incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a  pronunciarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería  el derecho de defensa de los involucrados en esta situación.  

Con relación  a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la  tutela, se ha dicho que:  

…Es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

4.  De otro lado,  en lo atinente a la petición de la nulidad por falta de  notificación de Juan  David Morales,  se advierte que el libelista carece de legitimación, porque el  inciso 3º del artículo 135 del Código General del  Proceso, aplicable a los procedimientos de tutela por la remisión  normativa trazada a partir del artículo 4 del Decreto  Reglamentario 306 de 1992, dispone que la «indebida  representación o por falta de notificación o  emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona  afectada…»,  o sea, los «tercer[os]  interesados»,  por lo que tal ruego ha de desestimarse.  

5.  Finalmente, en cuanto a las pretensiones  relacionadas con la Procuraduría Delegada y la Defensoría  del Pueblo de Pereira, es  necesario recordarle al quejoso, como insistentemente se le ha dicho  en múltiples ocasiones, que si considera  que existe alguna actuación irregular de parte de esas  entidades, está a su alcance ponerla en conocimiento de las  autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las  consecuencias derivadas de ello, lo que frente al particular también  torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la  subsidiariedad.  

6.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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