Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1351-2021
Magistrado ponente
STC1351-2021
Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00454-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Juan Morales, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, Helm Bank hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., la Alcaldía y la Personería del mismo lugar y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado «que en un término de tiempo no mayor a 48 horas… profiera sentencia, amparado art 37 ley 472 de 1998»; que cumpla los «términos perentorios de tiempo q[ue] manda ley 472 de 1998, ya q[ue] no existe laguna para aplicar art del CGP y desconocer la celeridad de la acción constitucional hoy tutelada pa[ra] garantizar art 29 CN»; que «respet[e] y apli[que] siempre art 37 ley 472 de 1998 en los términos ordenados en ley 472 de 1998»; y que el Procurador Delegado y el Defensor del Pueblo de Pereira «prueben como [l]e han garantizado art 29 CN en la ac[c]ión popular».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Juan David Morales promovió acción popular contra Helm Bank, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., bajo el radicado 2018-00474, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en el que se dictó sentencia el 28 de febrero de 2020 denegando las pretensiones de la demanda.
2.2. Indicó el accionante que en dicha actuación no se cumplen los términos perentorios de la Ley 472 de 1998 ni mucho menos el artículo 37 de la misma «a fin de fallar con celeridad».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Personería de Pereira solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto que la situación planteada le era ajena y su actuación como ente de control estaba encaminada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos.
2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda pidió su desvinculación de esta tutela, pues las pretensiones enunciadas no la vinculaban y su resolución tampoco se encontraba en el marco de sus competencias; además que no había transgredido derecho fundamental alguno.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que dictó sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, la que no fue recurrida por las partes. Remitió el link de consulta del expediente criticado 2018-00474.
4. La Procuraduría Regional de Risaralda adujo que no promovió la acción popular objeto de reclamo constitucional; que su intervención está orientada a observar la defensa de los derechos e intereses colectivos, «situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional, Provincial y Personerías Municipales, en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba», el que debe ser convocado por el Juzgado, con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, y contar con la intervención del Ministerio Público; y que solicitaba su desvinculación de esta acción excepcional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que los hechos en los que se fundó la tutela no eran ciertos, pues el trámite no se encontraba pendiente de fallo.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que pedía la nulidad por no haberse notificado a Juan David Morales; que como en la acción popular «se había vencido plazo pa[ra] fallar, art 121, la juez nunca pudo fallar la acción sin desconocer art. 29 CN»; y que la falta de competencia «por factor tiempo para fallar es una nulidad de oficio, y es nulo todo lo actuado posterior a esto», razón por la que pedía un fallo ultra y extrapetita.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Verificada la demanda de tutela y las probanzas allegadas a esta sumaria tramitación, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que el 28 de febrero de 2020 fue emitida sentencia en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el fallador criticado dicte fallo dentro de la acción popular criticada.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Ahora bien, sobre las manifestaciones expuestas en el escrito de impugnación atinentes a que en la acción popular se había vencido el término para fallar, «art 121, la juez nunca pudo fallar la acción sin desconocer art. 29 CN» y que el «factor tiempo para fallar es una nulidad de oficio, y es nulo todo lo actuado posterior a esto»; se advierte que las mismas constituyen hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a pronunciarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
…Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
4. De otro lado, en lo atinente a la petición de la nulidad por falta de notificación de Juan David Morales, se advierte que el libelista carece de legitimación, porque el inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos de tutela por la remisión normativa trazada a partir del artículo 4 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, dispone que la «indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada…», o sea, los «tercer[os] interesados», por lo que tal ruego ha de desestimarse.
5. Finalmente, en cuanto a las pretensiones relacionadas con la Procuraduría Delegada y la Defensoría del Pueblo de Pereira, es necesario recordarle al quejoso, como insistentemente se le ha dicho en múltiples ocasiones, que si considera que existe alguna actuación irregular de parte de esas entidades, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello, lo que frente al particular también torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
6. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA