STC1352 2021

FEBRERO

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STC1352-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC1352-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00275-02  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación1  de Paula Andrea Gallego Cardona frente a la sentencia emitida el 14  de enero pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que  aquella impulsó  contra  el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esa misma ciudad;  trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes  del asunto en que se origina la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.-  La convocante, en condición de defensora de familia del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) –Centro  Zonal Belén de Umbría–  y representación del niño Carlos Rodríguez,  deprecó el respaldo de su garantía fundamental al  debido proceso, en aras de que se ordene a la célula  jurisdiccional requerida asumir el decurso «administrativo  de restablecimiento de derechos  (…)  o  (…) se traslade (…) al Juez que sigue en turno por  p[é]rdida  de competencia…».  

2.-  Son hechos relevantes, los que a continuación se compendian:  

2.1.-  Ante el despacho encartado se surtió el  mencionado rito2  frente al menor Carlos  Rodríguez  (radicación  n.° 2019-00391),  de cuya senda provino auto el 15 de agosto de 2019, el cual dispuso  «[r]estiruir[lo]»  a su progenitora y activar el «Sistema  Nacional de Bienestar»,  con el correspondiente seguimiento.  

2.2.-  Mediante providencia de 10 de septiembre de 2020, y en atención  a informes de la Zonal Belén de Umbría del ICBF  (comisionada) sobre una aparente situación desfavorable, se  resolvió oficiarla para que gestionara la ubicación  temporal del pequeño en un «hogar  sustituto»;  esto es, mientras la madre tuviera «facilidades  de recibirlo nuevamente, previa valoración del retorno y  reintegro…».  

2.3.-  A través de determinación calendada el día 22  siguiente se optó por ordenar el traslado de Carlos  Rodríguez  al cuidado de una «madre  sustituta»,  hasta que se «corrobore  el mejoramiento personal y de las condiciones de vida familiar»  del menor.  

2.4.-  Con pronunciamiento de 15 de octubre subsecuente se decidió  prevenir a la defensora de familia tutelante a fin de hacer lo que  estimara «pertinente»  acerca  de la posibilidad de un  «nuevo  trámite de restablecimiento de derechos»  en favor del niño.  

2.5.-  En proveído del día 28 de ese mismo mes se conminó  el archivo del dossier  tras no encontrarse «actuaciones  pendientes…».  

2.6.-  La promotora del resguardo criticó, en apretada síntesis,  una falta de resolución «de  fondo»  de la situación del infante Carlos  Rodríguez,  en la medida en que a más de afectarle su interés  superior no hay motivo para que el estrado repelido se aparte de la  «competencia».  

LAS  RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y DE LOS VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pereira remarcó  que si la pretensora percibe «nuevos  actos de vulneración de derechos del (…) niño,  lo que debe adelantar(…)  es un nuevo trámite»  de «restablecimiento»,  «pues  el primero ya fue decidido de fondo».  

2.-  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Regional  Risaralda compartió la clama implorada.  

3.-  Aura Cañón, progenitora del menor Carlos  Rodríguez,  y los demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Denegó  la salvaguarda, una vez enmendada la nulidad de lo rituado3,  declarada por esta Sala de la Corte en proveído CSJ  ATC1211-2020, 9 dic., comoquiera que i)  la decisión «que  se tomó en el caso [el  15 de octubre],  no conllevó a la ostensible desviación del ordenamiento  jurídico ni lesionó las garantías superiores del  menor…»  y, ii)  «si  la Defensora de Familia considera que no es competente para conocer  del asunto, debe adelantar el procedimiento previsto (…) en  (…) el artículo 139 inciso 5º del Código  General del Proceso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la reclamante, quien amén de insistir en su  censura adujo que el a-quo  constitucional «acog[ió]  la tesis del Juzgado…».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos  fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten  vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las  autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los  particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no  permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos  ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez  que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.-  Sobre el entendido que las críticas se enfilan contra la  presunta negativa del despacho requerido a zanjar «de  fondo»  y, por «competencia»,  el «restablecimiento  de derechos»  n.° 2019-00391 del menor Carlos  Rodríguez,  anticipa la Corte que el análisis en esta etapa versará  en torno al auto de 15 de octubre postrero, toda  vez que fue el que acabó por desatar tales temáticas.  

Allí  se puntualizó, en lo pertinente,  que:  

La  anterior posición del ente administrativo no es de recibo en  esta instancia, por cuanto no  se trata de darle continuidad al trámite que se adelantó  y culminó en este despacho, si no de dar inicio a unas nuevas  diligencias de restablecimiento de derechos  debido  a las circunstancias actuales en las que se encuentra el menor de  edad y que se dieron a conocer en virtud del seguimiento que ordenó  este Despacho desde que ordenó la reubicación familiar  del infante  con el fin de garantizarle sus derechos fundamentales debido a su  especial estado de salud, el cual lo hace más vulnerable.  

Ahora,  si la Defensora de Familia considera que no es competente para  adelantar un nuevo PARD, es ella quien debe suscitar el conflicto  negativo de competencia que le sugiere a este estrado.  

En  ese  orden  de  ideas,  se ordena  libar  comunicación  a  la  Directora  Regional  de Bienestar Familiar en esta ciudad, para que  disponga lo pertinente frente al nuevo trámite de  restablecimiento de derechos que debe adelantarse en interés  del citado infante; con tal fin se le notificará esta  providencia… (Énfasis,  ajeno al original).  

3.-  En ese contexto, se  desprende que la providencia acabada de analizar no luce arbitraria o  caprichosa, pues se supeditó a una respetable hermenéutica  del ordenamiento y del material suasorio acopiado en el plenario, lo  que al margen de que se acoja descarta  la vulneración expresada por la convocante y, de paso, conduce  a la inviabilidad del amparo suplicado.  

Lo  anterior, en tanto que la presente petición denota una  divergencia de criterio frente a las  motivaciones de la agencia judicial confrontada, con las cuales  dispuso advertir infructuosamente al ICBF de Belén de Umbría  sobre la necesidad de dar impulso a «unas  nuevas diligencias [administrativas]  de restablecimiento de derechos»  –luego de dirimida la n.° 2019-00391 desde el 15 de agosto  de 2019 cuando se «ordenó  (…) la reubicación familiar»–,  merced a las «circunstancias  actuales en las que se encuentra el menor de edad y que se dieron a  conocer en virtud del seguimiento»  allá dictaminado;  ello, pese a que «con  tal fin(…) se [le]   env[ió]  oficio y el link del proceso»  terminado.  

Caso  en el que los planteamientos de aquella autoridad no pueden  desaprobarse  de plano o calificarse de absurdos o aviesos, «máxime  si l[os]  que  ha hecho no resulta[n]  contrari[os]  a la razón[;]  es  decir[,]  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello se desconocerían normas de orden público…  y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente (…) para definir el conflicto de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en: STC7135, 2 jun. 2016, rad.  2016-01050).  

Esta  Sala de Casación también tiene averiguado que  disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí  no desemboca en una «vía  de hecho»,  si en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012,  rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01;  reiterada  en: STC18711, 10 nov. 2017).  

4.-  Lo consignado implica resolver en forma ratificatoria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados.  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          De          este fallo se conservan dos versiones, para protección de los          derechos del menor involucrado; la presente, «reemplazando          los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan          conocer su identidad y ubicación, para efectos de          publicación»          y otra, «con          la información real y completa de las partes, que se          utilizará únicamente para notificación a los          sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con          reserva a terceros interesados».          Subrayas ajenas. Acuerdo 034, 16 dic. 2020, de esta Sala de          Casación.  

2          Luego          de la «pérdida          de competencia»          de la Defensoría de Familia, Centro Zonal Pereira, para          conocer del asunto.  

3          Para          que se vinculara a los          Centros Zonales de Pereira y Belén de Umbría –          Regional Risaralda del ICBF.      

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