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STC1352-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC1352-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00275-02
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación1 de Paula Andrea Gallego Cardona frente a la sentencia emitida el 14 de enero pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquella impulsó contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1.- La convocante, en condición de defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) –Centro Zonal Belén de Umbría– y representación del niño Carlos Rodríguez, deprecó el respaldo de su garantía fundamental al debido proceso, en aras de que se ordene a la célula jurisdiccional requerida asumir el decurso «administrativo de restablecimiento de derechos (…) o (…) se traslade (…) al Juez que sigue en turno por p[é]rdida de competencia…».
2.- Son hechos relevantes, los que a continuación se compendian:
2.1.- Ante el despacho encartado se surtió el mencionado rito2 frente al menor Carlos Rodríguez (radicación n.° 2019-00391), de cuya senda provino auto el 15 de agosto de 2019, el cual dispuso «[r]estiruir[lo]» a su progenitora y activar el «Sistema Nacional de Bienestar», con el correspondiente seguimiento.
2.2.- Mediante providencia de 10 de septiembre de 2020, y en atención a informes de la Zonal Belén de Umbría del ICBF (comisionada) sobre una aparente situación desfavorable, se resolvió oficiarla para que gestionara la ubicación temporal del pequeño en un «hogar sustituto»; esto es, mientras la madre tuviera «facilidades de recibirlo nuevamente, previa valoración del retorno y reintegro…».
2.3.- A través de determinación calendada el día 22 siguiente se optó por ordenar el traslado de Carlos Rodríguez al cuidado de una «madre sustituta», hasta que se «corrobore el mejoramiento personal y de las condiciones de vida familiar» del menor.
2.4.- Con pronunciamiento de 15 de octubre subsecuente se decidió prevenir a la defensora de familia tutelante a fin de hacer lo que estimara «pertinente» acerca de la posibilidad de un «nuevo trámite de restablecimiento de derechos» en favor del niño.
2.5.- En proveído del día 28 de ese mismo mes se conminó el archivo del dossier tras no encontrarse «actuaciones pendientes…».
2.6.- La promotora del resguardo criticó, en apretada síntesis, una falta de resolución «de fondo» de la situación del infante Carlos Rodríguez, en la medida en que a más de afectarle su interés superior no hay motivo para que el estrado repelido se aparte de la «competencia».
LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y DE LOS VINCULADOS
1.- El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pereira remarcó que si la pretensora percibe «nuevos actos de vulneración de derechos del (…) niño, lo que debe adelantar(…) es un nuevo trámite» de «restablecimiento», «pues el primero ya fue decidido de fondo».
2.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Regional Risaralda compartió la clama implorada.
3.- Aura Cañón, progenitora del menor Carlos Rodríguez, y los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda, una vez enmendada la nulidad de lo rituado3, declarada por esta Sala de la Corte en proveído CSJ ATC1211-2020, 9 dic., comoquiera que i) la decisión «que se tomó en el caso [el 15 de octubre], no conllevó a la ostensible desviación del ordenamiento jurídico ni lesionó las garantías superiores del menor…» y, ii) «si la Defensora de Familia considera que no es competente para conocer del asunto, debe adelantar el procedimiento previsto (…) en (…) el artículo 139 inciso 5º del Código General del Proceso».
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la reclamante, quien amén de insistir en su censura adujo que el a-quo constitucional «acog[ió] la tesis del Juzgado…».
CONSIDERACIONES
1.- Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2.- Sobre el entendido que las críticas se enfilan contra la presunta negativa del despacho requerido a zanjar «de fondo» y, por «competencia», el «restablecimiento de derechos» n.° 2019-00391 del menor Carlos Rodríguez, anticipa la Corte que el análisis en esta etapa versará en torno al auto de 15 de octubre postrero, toda vez que fue el que acabó por desatar tales temáticas.
Allí se puntualizó, en lo pertinente, que:
La anterior posición del ente administrativo no es de recibo en esta instancia, por cuanto no se trata de darle continuidad al trámite que se adelantó y culminó en este despacho, si no de dar inicio a unas nuevas diligencias de restablecimiento de derechos debido a las circunstancias actuales en las que se encuentra el menor de edad y que se dieron a conocer en virtud del seguimiento que ordenó este Despacho desde que ordenó la reubicación familiar del infante con el fin de garantizarle sus derechos fundamentales debido a su especial estado de salud, el cual lo hace más vulnerable.
Ahora, si la Defensora de Familia considera que no es competente para adelantar un nuevo PARD, es ella quien debe suscitar el conflicto negativo de competencia que le sugiere a este estrado.
En ese orden de ideas, se ordena libar comunicación a la Directora Regional de Bienestar Familiar en esta ciudad, para que disponga lo pertinente frente al nuevo trámite de restablecimiento de derechos que debe adelantarse en interés del citado infante; con tal fin se le notificará esta providencia… (Énfasis, ajeno al original).
3.- En ese contexto, se desprende que la providencia acabada de analizar no luce arbitraria o caprichosa, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento y del material suasorio acopiado en el plenario, lo que al margen de que se acoja descarta la vulneración expresada por la convocante y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado.
Lo anterior, en tanto que la presente petición denota una divergencia de criterio frente a las motivaciones de la agencia judicial confrontada, con las cuales dispuso advertir infructuosamente al ICBF de Belén de Umbría sobre la necesidad de dar impulso a «unas nuevas diligencias [administrativas] de restablecimiento de derechos» –luego de dirimida la n.° 2019-00391 desde el 15 de agosto de 2019 cuando se «ordenó (…) la reubicación familiar»–, merced a las «circunstancias actuales en las que se encuentra el menor de edad y que se dieron a conocer en virtud del seguimiento» allá dictaminado; ello, pese a que «con tal fin(…) se [le] env[ió] oficio y el link del proceso» terminado.
Caso en el que los planteamientos de aquella autoridad no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o aviesos, «máxime si l[os] que ha hecho no resulta[n] contrari[os] a la razón[;] es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público… y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en: STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Esta Sala de Casación también tiene averiguado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada en: STC18711, 10 nov. 2017).
4.- Lo consignado implica resolver en forma ratificatoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De este fallo se conservan dos versiones, para protección de los derechos del menor involucrado; la presente, «reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación» y otra, «con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». Subrayas ajenas. Acuerdo 034, 16 dic. 2020, de esta Sala de Casación.
2 Luego de la «pérdida de competencia» de la Defensoría de Familia, Centro Zonal Pereira, para conocer del asunto.
3 Para que se vinculara a los Centros Zonales de Pereira y Belén de Umbría – Regional Risaralda del ICBF.